tag:blogger.com,1999:blog-81500527976056958862024-02-18T20:59:15.174-08:00sentenciascorteGonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.comBlogger7125tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-20986903379111442912009-07-16T05:23:00.000-07:002009-07-16T05:52:46.616-07:00C - 029 de 2009 Derechos de las parejas homosexuales<div align="justify"><strong>Sentencia C-029/09
<br /></strong>
<br />Referencia: expediente D-7290
<br />Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 - literales a, b y d del Decreto 1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo 4 de la Ley 70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; el artículo 7 de la Ley 3 de 1991; los artículos 283 - numeral 2 y 286 de la Ley 5 de 1992; el artículo 5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 - numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14 - numerales 2 y 8, y 52 de la Ley 190 de 1995; los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999; los artículos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los artículos 34, 104 - numeral 1, 170 - numeral 4, 179 - numerales 1 y 4, 188 b - numeral 3, 229, 233, 236, 245 - numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84 - numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 - literal b, 282, 303, y 385 de la Ley 906 de 2004; el artículo 3 - numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 - numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007; y el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007.
<br />
<br />Demandantes:
<br />Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.
<br />
<br />Magistrado Ponente:
<br />Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
<br />
<br />
<br />Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
<br />
<br />La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
<br />
<br />
<br />SENTENCIA
<br />
<br />
<br />I. ANTECEDENTES
<br />
<br />El 28 de abril de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 - literales a, b y d del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código Civil; el artículo 4 de la Ley 70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; el artículo 7 de la Ley 3 de 1991; los artículos 283 - numeral 2 y 286 de la Ley 5 de 1992; el artículo 5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 - numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14 - numerales 2 y 8 y 52 de la Ley 190 de 1995; los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999; los artículos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los artículos 34, 104 - numeral 1, 170 - numeral 4, 179 - numerales 1 y 4, 188 b - numeral 3, 229, 233, 236, 245 - numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84 - numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 - literal b, 282, 303, y 385 de la Ley 906 de 2004; el artículo 3 - numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 - numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007; y el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007.
<br />
<br />El 16 de mayo de 2008, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
<br />
<br />Mediante Auto del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Jaime Córdoba Triviño resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7290 y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República a la Presidenta del Congreso, a los Ministros de Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, invitó a participar a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, de Antioquia, Pontificia Bolivariana, ICESI, EAFIT y del Rosario, al igual que al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas.
<br />
<br />El 25 de julio de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en atención a que la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 23 de julio del mismo año, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
<br />
<br />Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
<br />
<br />
<br />II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
<br />
<br />A continuación se transcriben las normas acusadas, destacando en negrita, cursiva y subraya las expresiones concretamente demandadas.
<br />
<br />DECRETO 2762 DE 1991
<br />Diario Oficial No 40.221, de 13 de diciembre de 1991
<br />
<br />Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina
<br />
<br />ARTÍCULO 2o. Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
<br />
<br />a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago;
<br />
<br />b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
<br />
<br />c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;
<br />
<br />d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;
<br />
<br />e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos.
<br />
<br />ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
<br />
<br />a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja;
<br />
<br />b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
<br />
<br />La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.
<br />
<br />DECRETO 1795 DE 2000
<br />Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de 2000
<br />
<br />Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
<br />
<br /><a name="BM24"></a>ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/D1795000.HTM#23">23</a>, serán beneficiarios los siguientes:
<br />
<br />a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
<br />
<br />b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
<br />
<br />c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
<br />
<br />d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
<br />
<br />PARAGRAFO 1o. <parágrafo>
<br />
<br />PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud.
<br />
<br />PARAGRAFO 3o. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
<br />
<br />PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.
<br />
<br />CODIGO CIVIL
<br />
<br /><a name="BM411"></a>ARTICULO 411. <apartes>Se deben alimentos:
<br />1o) Al cónyuge
<br />2o) A los descendientes legítimos.
<br />3o) A los ascendientes legítimos.
<br />4o) <numeral>A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
<br />5o) <numeral>A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales
<br />6o) <numeral>A los Ascendientes Naturales
<br />7o) A los hijos adoptivos.
<br />8o) A los padres adoptantes.
<br />9o) A los hermanos legítimos.
<br />10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
<br />La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
<br />No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue
<br />
<br /><a name="BM457"></a>ARTICULO 457. <aparte>Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
<br />1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
<br />2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.
<br />3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
<br />4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
<br />Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones
<br />
<br />LEY 70 DE 1931
<br />Diario Oficial No. 21.706, del 5 de junio de 1931
<br />
<br />“que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”
<br />
<br />ARTÍCULO 4. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
<br />
<br />a) modificado ley 495 de 1999, art. 2. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de edad;
<br />
<br />b) modificado l. 495/99, art. 2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, y
<br />
<br />c) de un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />LEY 21 DE 1982
<br />
<br />“Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br /><a name="BM1"></a>ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
<br />
<br />PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.
<br />
<br /><a name="BM27"></a>ARTICULO 27. Darán derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se enumeran:
<br />
<br />1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
<br />2. Los hermanos huérfanos de padre.
<br />3. Los padres del trabajador.
<br />Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
<br />
<br />PARAGRAFO. El conyugue o compañero permanente del trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el Subsidio en servicios.
<br />
<br />LEY 3 DE 1991
<br />
<br />“por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />ARTÍCULO 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
<br />
<br />A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.
<br />
<br />El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.
<br />
<br />LEY 5 DE 1992
<br />Diario Oficial No. 40.483, de 18 de junio de 1992
<br />
<br />Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
<br />
<br /><a name="BM283"></a>ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
<br />
<br />1. Ejercer la cátedra universitaria.
<br />2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos
<br />3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas
<br />4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.
<br />5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales
<br />6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales
<br />7. <numeral>
<br />8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana.
<br />9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley
<br />10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita 11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas 12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias 13. Las demás que establezca la ley
<br />
<br /><a name="BM286"></a>ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
<br />
<br />LEY 43 DE 1993
<br />Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993
<br />
<br />“Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#40">40</a> de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
<br /><a name="BM5"></a>
<br />ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. <artículo href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0962005.HTM#39">39</a> de la Ley 962 de 2005> Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
<br />
<br />A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#96">96</a> de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
<br />
<br />A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
<br />
<br />Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
<br />
<br />PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
<br />
<br />PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
<br />
<br />PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#93">93</a> de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres
<br />
<br />LEY 80 DE 1993
<br />Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993
<br />
<br />“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
<br />
<br /><a name="BM8"></a>ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
<br />1o. <aparte href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1150007.HTM#32">32</a> de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
<br />(…)
<br />g) <aparte href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1150007.HTM#32">32</a> de la Ley 1150 de 2007. > Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
<br />(…)
<br />2o. <aparte>Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
<br />(…)
<br />
<br />c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
<br />
<br />d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />LEY 100 DE 1993
<br />Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
<br />
<br />“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br /><a name="BM244"></a>ARTÍCULO 244. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones al Decreto 663 de 1993:
<br />
<br />(…)
<br />3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
<br />En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />LEY 190 DE 1995
<br />Diario Oficial No. 41.878, de 6 de junio de 1995
<br />
<br />Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
<br />
<br /><a name="BM14"></a>ARTÍCULO 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
<br />
<br />1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente.
<br />2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.
<br />3. Relación de ingresos del último año.
<br />4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.
<br />5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.
<br />6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.
<br />7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, sociedades o asociaciones.
<br />8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y
<br />9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.
<br />
<br />PARÁGRAFO. En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración.
<br />
<br /><a name="BM52"></a>ARTÍCULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
<br />
<br />Conforme al artículo 292 de la Constitución Política no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
<br />
<br />LEY 258 DE 1996
<br />Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996
<br />
<br />“Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <artículo>Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia
<br />
<br /><a name="BM12"></a>ARTÍCULO 12. COMPAÑEROS PERMANENTES. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
<br />
<br />LEY 294 DE 1996
<br />Diario Oficial No. 42.836, de 22 de Julio de 1996
<br />
<br />“Por la cual se desarrolla el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#42">42</a> de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”
<br /><a name="BM2"></a>
<br />ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
<br />
<br />Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
<br />a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
<br />b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
<br />c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
<br />d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
<br />
<br />LEY 387 DE 1997
<br />Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997
<br />
<br />“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”
<br />
<br />ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios:
<br />1o. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.
<br />2o. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
<br />3o. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.
<br />4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.
<br />5o. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
<br />6o. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.
<br />7o. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.
<br />8o. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.
<br />9o. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.
<br />
<br />LEY 522 DE 1999
<br />Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999
<br />
<br />Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
<br /><a name="BM222"></a>
<br />ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.
<br />
<br /><a name="BM431"></a>ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
<br />
<br /><a name="BM495"></a>ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
<br />
<br />Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.
<br />
<br />De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
<br />
<br />LEY 589 DE 2000
<br />Diario Oficial No. 44.073, de 7 de julio de 2000
<br />
<br />Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
<br />
<br /><a name="BM10"></a>ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.
<br />El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.
<br />
<br />PARAGRAFO 1o. <aparte>La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.
<br />
<br />PARAGRAFO 2o. <aparte>Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.
<br />
<br /><a name="BM11"></a>ARTICULO 11. OBLIGACIONES DEL ESTADO. Sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares.
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
<br />
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br /><a name="BM34"></a>ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
<br />
<br />En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
<br /><a name="BM104"></a>
<br />ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <penas>La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
<br />1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
<br />2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
<br />3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
<br />4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
<br />5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
<br />6. Con sevicia.
<br />7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
<br />8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
<br />9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
<br />10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
<br /><a name="BM170"></a>
<br />ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <artículo>La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
<br />
<br />1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
<br />
<br />2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
<br />
<br />3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
<br />
<br />4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
<br />
<br />5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
<br />
<br />6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
<br />
<br />7. Cuando se cometa con fines terroristas.
<br />
<br />8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
<br />
<br />9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
<br />
<br />10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
<br />
<br />11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
<br />
<br />12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
<br />
<br />13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
<br />
<br />14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
<br />
<br />15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
<br />
<br />16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
<br /><a name="BM179"></a>
<br />ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
<br />1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
<br />2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
<br />3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
<br />4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
<br />6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
<br />
<br /><a name="BM188_B"></a>ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <artículo>Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
<br />
<br />1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.
<br />
<br />2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
<br />
<br />3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
<br />
<br />4. El autor o partícipe sea servidor público.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.
<br /><a name="BM229"></a>
<br />ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <artículo>El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
<br />
<br />La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
<br />
<br />PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
<br /><a name="BM233"></a>
<br />ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <artículo>El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<br />
<br />La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
<br />
<br />PARÁGRAFO 1o. <aparte>Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
<br /><a name="BM236"></a>
<br />ARTICULO 236. MALVERSACION Y DILAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES. <penas>El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
<br />
<br /><a name="BM245"></a>ARTICULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <artículo>La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
<br />
<br />1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
<br />
<br />2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
<br />
<br />3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
<br />
<br />4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
<br />
<br />5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
<br />
<br />6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
<br />
<br />7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
<br />
<br />8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.
<br />
<br />9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
<br />
<br />10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
<br />
<br />11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
<br /><a name="BM454_A"></a>
<br />ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A TESTIGO. <artículo>El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<br />
<br />Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<br />
<br />A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
<br />
<br />LEY 734 DE 2002
<br />Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
<br />
<br />Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
<br /><a name="BM40"></a>
<br />ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
<br />
<br />Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
<br /><a name="BM71"></a>
<br />ARTÍCULO 71. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
<br /><a name="BM84"></a>
<br />ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
<br />
<br />1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
<br />
<br />3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
<br />
<br />4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
<br />
<br />5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
<br />
<br />6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
<br />
<br />9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
<br />
<br />LEY 906 DE 2004
<br />Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
<br />
<br />Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
<br />
<br />ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
<br />a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
<br />
<br />b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
<br />
<br />c) No se utilice el silencio en su contra;
<br />
<br />d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
<br />
<br />e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
<br />
<br />f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
<br />
<br />g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
<br />
<br />h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
<br />
<br />i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
<br />
<br />j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
<br />
<br />k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
<br />
<br />l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
<br />
<br /><a name="BM282"></a>ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A INDICIADO. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.
<br />
<br /><a name="BM303"></a>ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
<br />
<br />1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
<br />
<br />2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
<br />
<br />3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
<br />
<br />4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
<br />
<br /><a name="BM385"></a>ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
<br />
<br />El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
<br />
<br />Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
<br />
<br />a) Abogado con su cliente;
<br />
<br />b) Médico con paciente;
<br />
<br />c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
<br />
<br />d) Trabajador social con el entrevistado;
<br />
<br />e) Clérigo con el feligrés;
<br />
<br />f) Contador público con el cliente;
<br />
<br />g) Periodista con su fuente;
<br />
<br />h) Investigador con el informante.
<br />
<br />
<br />LEY 923 DE 2004
<br />Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004
<br />
<br />Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#150">150</a>, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
<br />
<br /><a name="BM3"></a>ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
<br />
<br />En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
<br />
<br />3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
<br />
<br />3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
<br />
<br />Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<br />
<br />En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />LEY 971 DE 2005
<br />Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005
<br />
<br />Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones
<br />
<br />ARTÍCULO 14. DERECHO DE LOS FAMILIARES A OBTENER LA ENTREGA INMEDIATA DEL CADÁVER. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse. En todo caso, dicha entrega se hará a condición de preservar los restos para el efecto de posibles investigaciones futuras.
<br />
<br /><a name="BM15"></a>ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LOS PETICIONARIOS, DE LOS FAMILIARES, DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.
<br />
<br />Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda inmediata.
<br />
<br />LEY 975 DE 2005
<br />Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
<br />
<br />Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
<br />
<br />ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
<br />
<br />También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
<br />
<br />La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
<br />
<br />Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
<br />
<br />Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
<br />
<br /><a name="BM7"></a>ARTÍCULO 7o. DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
<br />
<br />Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
<br />
<br />Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
<br />
<br />ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
<br />
<br />La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
<br />
<br />Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
<br />
<br />La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
<br />
<br /><a name="BM47"></a>ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
<br />
<br />Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
<br />
<br /><a name="BM48"></a>ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
<br />
<br />49.1 <sic>La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
<br />
<br />49.2 <sic>La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
<br />
<br />49.3 <sic>La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
<br />
<br />49.4 <sic>La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
<br />
<br />49.5 <sic>La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
<br />
<br />49.6 <sic>La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
<br />
<br />49.7 <sic>La prevención de violaciones de derechos humanos.
<br />
<br />49.8 <sic>La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
<br />
<br /><a name="BM58"></a>ARTÍCULO 58. MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
<br />
<br />Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
<br />
<br />En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
<br />
<br />LEY 986 DE 2005
<br />Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005
<br />
<br />Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones
<br />
<br />ARTÍCULO 2o. DESTINATARIOS DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.
<br />
<br />Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente
<br /><a name="BM26"></a>
<br />ARTÍCULO 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:
<br />
<br />"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.
<br />
<br />"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
<br />
<br />"La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0986005.HTM#5">5o</a> de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial.
<br />
<br />"En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión.
<br />
<br />"El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
<br />
<br />"En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".
<br />
<br />LEY 1148 DE 2007
<br />Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007
<br />
<br />Por medio de la cual se modifican las Leyes <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0136_94.HTM#136">136</a> de 1994 y <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0617000.HTM#1">617</a> de 2000 y se dictan otras disposiciones.
<br />
<br />ARTÍCULO 1o. El artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0617000.HTM#49">49</a> de la Ley 617 de 2000 quedará así:
<br />
<br />Artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0617000.HTM#49">49</a>. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
<br />
<br /><aparte>Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
<br />
<br />Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
<br />
<br />PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
<br />
<br />PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
<br />
<br />PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
<br />
<br />LEY 1152 DE 2007
<br />Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007
<br />
<br />Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones
<br /><a name="BM61"></a>
<br />ARTÍCULO 61. Incoder, a través de su oficina departamental verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio de los aspirantes de cada proyecto de conformidad con el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1152007.HTM#57">57</a> de esta ley. En el caso en el cual uno o más de los aspirantes incumplan alguno de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso de calificación.
<br />
<br />Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado.
<br />
<br />En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.
<br />
<br />PARÁGRAFO 1o. En el proceso de verificación de la calidad de beneficiario, se deberá efectuar los cruces de información necesaria para constatar que los aspirantes al subsidio no hayan sido beneficiarios de adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de tierras, para establecer que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de tamaño igual o superior a una UAF, cuantía de los ingresos o activos familiares, y realizar la verificación de los antecedentes penales del solicitante y su cónyuge o compañero (a) permanente con las autoridades pertinentes. Sólo en caso de encontrar fallos penales en firme con penas pendientes de ejecución, el funcionario deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.
<br />
<br />PARÁGRAFO 2o. El listado de los proyectos elegibles deberá ser público en los términos en los cuales el Gobierno Nacional lo disponga, indicando para ello los potenciales beneficiarios, las condiciones y el precio de negociación del predio y el proyecto productivo.
<br />
<br /><a name="BM62"></a>ARTÍCULO 62. Para determinar la calificación de los proyectos elegibles presentados por los aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo al cual deberán sujetarse los postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes indicadores socioeconómicos:
<br />
<br />a) La demanda manifiesta de tierras,
<br />
<br />b) El grado de concentración de la propiedad en la zona del proyecto;
<br />
<br />c) Niveles de pobreza según índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI);
<br />
<br />d) La calidad del proyecto productivo;
<br />
<br />e) Su articulación con el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial;
<br />
<br />f) El nivel de cofinanciación de fuentes distintas al Incoder;
<br />
<br />g) El índice de ruralidad de la población;
<br />
<br />h) Las posibilidades financieras y operativas del Incoder;
<br />
<br />i) Número de familias beneficiarias;
<br />
<br />j) Proyectos productivos acordes con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
<br />
<br />k) La condición de mujer cabeza de familia, o que se encuentre en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
<br />
<br />PARÁGRAFO. El Incoder será responsable, directamente o por intermedio de un tercero técnicamente idóneo, de adelantar las actividades de interventoría y seguimiento de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
<br />
<br /><a name="BM80"></a>ARTÍCULO 80. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la producción así lo requiere.
<br />
<br /><a name="BM159"></a>ARTÍCULO 159. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
<br />
<br />Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de estos como socios de las empresas comunitarias o cooperativas.
<br />
<br /><a name="BM161"></a>ARTÍCULO 161. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial.
<br />
<br />Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo.
<br />
<br />La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por la entidad administrativa adjudicataria, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida la entidad administrativa adjudicataria.
<br />
<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.
<br />
<br />Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.
<br />
<br />Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
<br />
<br />Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no podrá obtener una nueva adjudicación.
<br />
<br />Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
<br />
<br />La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros.
<br />
<br />No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.
<br />
<br />Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.
<br />
<br /><a name="BM172"></a>ARTÍCULO 172. Quienes hubieren adquirido del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en liquidación, o del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, unidades agrícolas familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, o en todo caso sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición previsto en la Ley <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0160_94.HTM#1">160</a> de 1994 continuarán sometidos hasta la culminación del plazo respectivo al régimen de la propiedad parcelaria que se expresa a continuación:
<br />
<br />1. Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto hubiere dictado el Instituto.
<br />
<br />2. Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola Familiar.
<br />
<br />El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la recepción de la petición para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores autorizar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto, o la solicitud de autorización al Incoder, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.
<br />
<br />3. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para disponer de la parcela.
<br />
<br />4. En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor del Instituto. Cuando el Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se hará directamente en favor de los campesinos que reúnan las condiciones señaladas por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para la adquisición con el subsidio para compra de tierras. Si dentro de los campesinos inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.
<br />
<br />5. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de promulgación de esta ley seguirán sometidas a las causales de caducidad por incumplimiento por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones contenidas en los reglamentos entonces vigentes y en las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación.
<br />
<br />La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la entrega de la parcela, aplicando para tal efecto las normas que sobre prestaciones mutuas se hayan establecido en el reglamento respectivo. Contra la resolución que declare la caducidad sólo procede el recurso de reposición. Ejecutoriada esta y efectuado el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante, si no se allanare a la devolución de la parcela al Instituto dentro del término que este hubiere señalado, solicitará el concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, para que la restitución del inmueble se haga efectiva. Para tal efecto, el Incoder le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de la caducidad, con sus constancias de notificación y ejecutoria y las pruebas del pago, consignación o aseguramiento del valor respectivo.
<br />
<br />6. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los efectos se considera que la Unidad Agrícola Familiar es una especie que no admite división material y serán nulos los actos que contravengan esta previsión. En todo caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización del Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.
<br />
<br />7. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.
<br />
<br />8. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
<br />
<br />9. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación agraria, el Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los diez (10) años establecido en el artículo anterior.
<br />
<br />10. Para todos los efectos previstos en esta ley, se entiende por jefe de hogar al hombre o mujer pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.
<br />
<br />11. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar actividades como la producción económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de producción económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de producción lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados, y en consecuencia, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.
<br />
<br />Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y su régimen será el establecido en el Decreto Extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen.
<br />
<br />12. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios relacionados con el desarrollo rural, el Incoder promoverá, con la colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, la conformación y financiación de Entidades de Economía Solidaria, especializadas, multiactivas o integrales, cuyos asociados pueden ser adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencial será la producción, comercialización y transformación de productos agropecuarios, forestales y/o pesqueros, o agroindustriales y además la obtención de créditos, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agraria, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural.
<br />
<br />LEY 1153 DE 2007
<br />Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007
<br />
<br />Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
<br />
<br /><a name="BM18"></a>ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
<br />
<br />III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
<br />
<br />Los accionantes señalan que las normas acusadas excluyen de su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales y sus miembros, de manera que, todas en general, vulneran el preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la Carta Política y algunas en particular, violan los artículos 2, 12, 13, 15, 16, 18, 24, 29, 40, 48, 49, 51, 58, 64, 66, 93, 95, 100, 123, 126, 209, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política, según se ilustra en la demanda en cuatro secciones relativas a (i) aspectos generales, (ii) análisis de constitucionalidad de las normas acusadas, (iii) competencia de la Corte Constitucional, y (iv) consideraciones técnicas, en los términos que a continuación se sintetizan.
<br />
<br />1. Sección preliminar
<br />
<br />En este acápite de la demanda se explican aspectos generales del precedente constitucional que le sirve de base, de la justificación de la presentación de la demanda en bloque de todas las normas acusadas y del esquema general que seguirá el análisis de fondo de la demanda.
<br />
<br />1.1. Precedente constitucional aplicable
<br />
<br />En la sección preliminar de la demanda, los accionantes señalan que la Corte Constitucional realizó un giro jurisprudencial en materia de reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales, materializado en las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008, con lo que se pasó de la garantía del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación de personas homosexuales en el plano individual, a la extensión de dicha protección a las parejas conformadas por estas personas.
<br />
<br />El origen de este nuevo precedente, según indican los accionantes, se encuentra en la sentencia C-075 de 2007 en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que el régimen de protección de las uniones maritales de hecho allí consagrado a favor de los compañeros permanentes es aplicable a las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />No obstante los efectos limitados de la providencia referida, ésta dispuso que si bien pueden existir diferencias entre las parejas heterosexuales y homosexuales, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección, en relación con los cuales se definió un test estricto de proporcionalidad para el caso de tratamiento diferenciado de parejas homosexuales, de manera que si de su aplicación se constata la ausencia de reconocimiento jurídico de la realidad de las parejas homosexuales y un consecuente vacío legal de protección de las mismas, tal situación constituye una violación del deber constitucional de otorgar un mínimo de protección a esas parejas.
<br />
<br />Los accionantes señalan que el precedente fijado en la providencia C-075 de 2007 fue reiterado y ampliado en las sentencias (i) C-811 de 2007 que, en relación con una norma sobre beneficiarios del sistema de salud, cuyo alcance se encontraba determinado por la protección especial de la familia, estableció que la inclusión de la parejas homosexuales en nada reduciría la protección de las familias y parejas heterosexuales; (ii) T-856 de 2007 que concluyó que la negativa de afiliar a un miembro de una pareja homosexual como beneficiario de su compañero en el régimen contributivo de salud resulta discriminatoria, con lo que se amplió el alcance del precedente, limitado inicialmente al régimen de la unión marital de hecho, a otras materias como la seguridad social en salud; y (iii) C-336 de 2008 en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 en el entendido de que las parejas permanentes del mismo sexo también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente allí consagrada.
<br />
<br />Los demandantes concluyen que el precedente referido es aplicable a las normas censuradas, en el sentido de que la exclusión de las parejas homosexuales de un régimen de protección o de obligaciones determinadas exige la aplicación del test estricto de proporcionalidad, incluso en el caso de que la exclusión se explique por la protección especial a la familia por cuanto dicha justificación carece de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, los accionantes afirman que, según las sentencias T-856 de 2007 y C-075 de 2007, podría prescindirse de la aplicación del test de proporcionalidad en atención a la extensión de las figuras de unión marital de hecho y de compañeros permanentes a las parejas homosexuales.
<br />
<br />
<br />1.2. Presentación de la demanda en bloque
<br />
<br />Los demandantes señalan que, no obstante la diversidad de normas acusadas, todas ellas establecen un régimen de beneficios o de cargas que tienen como destinatarias a las parejas heterosexuales pero que excluyen a las parejas homosexuales, de suerte que la presentación de la demanda en bloque, si bien torna el estudio más dispendioso y complejo, representa mayor eficiencia, agilidad procesal, igualdad y seguridad jurídica.
<br />
<br />En efecto, los actores consideran que la demanda en bloque permite a la Corte establecer argumentos generales de reproche aplicables a todas las normas censuradas y extender el precedente a todas las materias relativas a derechos y obligaciones de parejas homosexuales, con lo que se garantizaría la igualdad y la seguridad jurídica en este tema.
<br />
<br />En el mismo sentido, los demandantes señalan que es relevante obtener un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia, en atención a la indiferencia que el Legislador y el Gobierno Nacional han demostrado en relación con los derechos de esta minoría evidenciada, en el primer caso, en la frustración del trámite legislativo de proyectos presentados por el movimiento colombiano de gays y lesbianas y, en el segundo, en la decisión de no tomar medidas específicas para cumplir un dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el particular.
<br />
<br />Finalmente, los demandantes sugieren a la Corte Constitucional que el análisis no se restrinja a las normas demandadas, sino que en desarrollo del principio de unidad normativa se analicen todas aquéllas que representen un déficit de protección para las parejas homosexuales. En el mismo sentido, sugieren a esta Corporación fijar una doctrina general sobre la materia que sea aplicable a las normas jurídicas y decisiones judiciales que discriminan a las parejas del mismo sexo y que escapan de su control constitucional abstracto.
<br />
<br />
<br />1.3. Esquema general del análisis de constitucionalidad y síntesis del planteamiento jurídico
<br />
<br />Con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, los demandantes agruparon las normas censuradas según consagraran (i) derechos civiles y políticos de las parejas heterosexuales, (ii) sanciones y prevenciones respecto de delitos y faltas, (iii) derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces, (iv) prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de carácter social a favor de parejas heterosexuales, y (v) límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos con el Estado para las parejas heterosexuales, todas ellas con exclusión de las parejas homosexuales.
<br />
<br />A su vez, cada uno de los acápites referidos fue subdividido en otros grupos en atención a la similar naturaleza de ciertas normas que permite un estudio conjunto e, incluso, la formulación de un mismo cargo de inconstitucionalidad. Tras especificar cada subdivisión de la demanda, los actores señalan que la estructura de los cargos comporta la transcripción y subraya de las expresiones acusadas, la enunciación de las normas constitucionales que se estiman infringidas, la demostración de la procedencia del cargo (en relación con la ausencia de cosa juzgada), el análisis de fondo de las normas (con aplicación de un test estricto de proporcionalidad al tratamiento diferenciado), y la formulación concreta del cargo.
<br />
<br />
<br />2. Análisis de constitucionalidad de las normas acusadas
<br />
<br />2.1. Normas que consagran derechos civiles y políticos para las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
<br />
<br />Para efectos de claridad expositiva, los demandantes clasificaron estas normas en dos acápites, en función de la naturaleza civil o política de los derechos que consagran y regulan.
<br />
<br />2.1.1. Cargos contra normas que consagran derechos civiles para las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
<br />
<br />En este acápite se estudiarán las normas que regulan la constitución del patrimonio inembargable de familia, la afectación a vivienda familiar y la obligación civil de prestación de alimentos a los compañeros permanentes.
<br />
<br />2.1.1.1. Cargos contra las normas civiles que regulan la constitución del patrimonio inembargable de familia y la afectación a vivienda familiar
<br />
<br />Los demandantes consideran que el artículo 4 de la Ley 70 de 1931 y los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996 infringen los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política.
<br />
<br />Previo al desarrollo del cargo, los accionantes señalaron que la Corte Constitucional no se había pronunciado respecto del artículo 4 de la Ley 70 de 1931 por lo que frente a éste no había operado la cosa juzgada. De otro lado, refieren que en la Sentencia C-560 de 2002 la Corte se pronunció sobre el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, declarándolo exequible en lo demandado, que trataba sobre la protección de los bienes adquiridos por los dos cónyuges, de manera que sólo se configuró una cosa juzgada constitucional relativa. Adicionalmente, señalan que dicha norma fue modificada por la Ley 854 de 2003 la cual no ha sido objeto de control constitucional.
<br />
<br />De acuerdo con la demanda, las normas acusadas contienen disposiciones tendientes a la protección del lugar de habitación de las familias, con exclusión de las parejas homosexuales, en atención a que sus efectos se restringen a las parejas heterosexuales al articularse en torno a la noción de familia que de acuerdo con la Carta Política sólo incluye las parejas formadas por un hombre y una mujer.
<br />
<br />Dado que la exclusión se basa en el criterio sospechoso de la orientación sexual, los demandantes desatan el test estricto de proporcionalidad así: (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que, si bien el fin de las normas acusadas es la protección de la familia, “… dado que las normas que definen el ámbito de aplicación de ambas figuras señalan como beneficiarios a los compañeros permanentes, con independencia de que conformen o no familias más amplias, es posible afirmar que las mismas tienen también el propósito de proteger a las parejas casadas o en unión marital de hecho, sin importar que éstas conformen o no familias”. Esa decisión del legislador se explicaría por el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por estas parejas y resulta evidente que la finalidad de las normas incluye a las parejas homosexuales, que tienen lazos de afecto y solidaridad similares que los existen en las parejas heterosexuales, y son dignas de protección, a pesar de no considerarse incluidas en la noción constitucional de familia; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión de las parejas homosexuales de los beneficios consagrados en las normas acusadas no guarda relación lógica o causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la exclusión, que se traducen en un déficit de protección para las parejas homosexuales, superan sus beneficios que, incluso, no se presentan.
<br />
<br />La demanda sostiene que las parejas homosexuales tienen requerimientos análogos de protección que consisten en la importancia del acceso a las instituciones de patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar para la construcción de un proyecto de vida en común y para la protección del miembro económicamente más débil de la pareja. Por lo tanto, el déficit de protección en estos asuntos compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna de las parejas homosexuales. De esta forma, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de los beneficios contenidos en las normas acusadas es inconstitucional.
<br />
<br />De otra parte, los demandantes consideran que la imposición de un término de dos años de convivencia para que la Ley 258 de 1996 pueda aplicarse a los compañeros permanentes, vulnera su derecho a la igualdad en la medida en que les impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas por matrimonio quienes no deben esperar un tiempo mínimo para afectar a vivienda familiar el inmueble de habitación.
<br />
<br />En este sentido, la Corte Constitucional, en Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007 consideró que la sujeción al término de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificada por parámetros objetivos y razonables. En la misma línea, los demandantes consideran que no existe razón alguna para que los compañeros permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan que esperar dos años para que opere la afectación a vivienda familiar de su inmueble de habitación, por cuanto la necesidad de protección surge desde el inicio de la unión.
<br />
<br />Conforme a lo anterior, los demandantes solicitan (i) que en relación con las disposiciones acusadas contenidas en las leyes 70 de 1931 y 258 de 1996 se declare inconstitucional que las expresiones “familia” “compañero o compañera permanente” y “familiar” sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de la posibilidad de gozar de los derechos y beneficios que de ellas se desprenden y, (ii) que se declare la inexequibilidad de la expresión “cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenida en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996.
<br />
<br />2.1.1.2. Cargos contra la norma que consagra la obligación civil de prestar alimentos
<br />
<br />Los demandantes consideran que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil viola los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los actores sostienen que en la Sentencia C-1033 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición demandada en el entendido de que era aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, en relación con el cargo formulado en dicha oportunidad referido a la violación del principio de igualdad por el trato discriminatorio otorgado a las parejas que forman una unión marital de hecho frente a las parejas unidas en matrimonio. De esta forma, se configuró una cosa juzgada constitucional relativa, que permite a la Corte emitir pronunciamiento de fondo sobre cargos de naturaleza distinta, como ocurre en el presente caso en el que la violación del derecho a la igualdad se predica por el trato discriminatorio otorgado a las parejas homosexuales, en relación con aquéllas heterosexuales.
<br />
<br />Según se presenta en la demanda, las parejas homosexuales se encuentran excluidas de la obligación civil de prestar alimentos, lo cual representa una diferencia de trato entre ellas y los compañeros permanentes heterosexuales que, por basarse en el criterio sospechoso de la orientación sexual exige la aflicción del test estricto de proporcionalidad, así: (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada es la protección de la familia y de los estrechos vínculos propios de las parejas permanentes. De esta forma, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la obligación de alimentos, entra en tensión con la finalidad de protección de los vínculos de solidaridad y afecto de las parejas que cubre aquéllas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación lógica o causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la exclusión, que se traducen en un déficit de protección para las parejas homosexuales, son considerables.
<br />
<br />La demanda sostiene que las parejas homosexuales tienen requerimientos análogos de protección que consisten en la necesidad del acceso a un mecanismo, derivado de los vínculos de solidaridad, que ofrece a los miembros de esas parejas la posibilidad de asegurar su subsistencia cuando no están en condiciones de garantizarla por sí mismos. Por lo tanto, el déficit de protección en estos asuntos compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales, en la medida en que obstaculiza y desestimula la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital, al tiempo que hace más gravoso para los homosexuales la elección de un proyecto de vida en pareja.
<br />
<br />La norma acusada resulta inconstitucional, no sólo por el déficit de protección que representa, sino en atención al tratamiento diferenciado entre los miembros de parejas heterosexuales y homosexuales en término de las obligaciones impuestas a unos y otros, como quiera que, a pesar de tener uniones permanentes basadas en vínculos de solidaridad y afecto similares, solo los miembros de las parejas heterosexuales tienen la obligación legal de prestar alimentos a sus compañeros permanentes.
<br />
<br />Conforme a lo anterior, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil sea interpretada como que excluye a las parejas homosexuales de la obligación alimentaria allí prevista para las parejas heterosexuales.
<br />
<br />2.1.2. Cargos contra normas que consagran derechos políticos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales con exclusión de las homosexuales.
<br />
<br />En este acápite se analizan la norma que consagra el beneficio de reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción y la que regula el derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<br />
<br />2.1.2.1. Cargo contra la norma que reduce el tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción a favor de los compañeros permanentes
<br />
<br />Los demandantes consideran que el artículo 5 de la Ley 43 de 1993 viola los artículos 1, 13, 16, 24, 93 y 100 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los actores ponen de presente que la norma acusada fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-832 de 2006, por el cargo de vicio en la conformación de la ley al vulnerar el principio de unidad de materia, de manera que al plantearse en la presente demanda un cargo sustancialmente distinto, sólo puede hablarse del fenómeno de la cosa juzgada en su faceta relativa implícita.
<br />
<br />De acuerdo con los demandantes, la norma acusada consagra la posibilidad de que el tiempo de residencia requerido para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción se reduzca de cinco a dos años, en caso de que el extranjero interesado sea compañero permanente de un nacional colombiano. Dado que las parejas homosexuales se encuentran excluidas de este beneficio es necesario aplicar a dicho trato diferenciado el test estricto de proporcionalidad, por cuanto aquél atiende al criterio sospechoso de la orientación sexual.
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada es la protección de la familia y de la unidad y estabilidad de las parejas, objetivos que implican la protección de las parejas del mismo sexo y de sus miembros, por lo que entran en tensión con el objetivo de la exclusión de las parejas del mismo sexo del beneficio consagrado en la norma demandada; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que la exclusión de las parejas del mismo sexo del beneficio aludido no produce un beneficio concreto y, en cambio, conduce a una grave afectación de los derechos de las personas homosexuales, que se traduce en un déficit de protección para estas parejas.
<br />
<br />En este caso, los requerimientos análogos de protección de las parejas heterosexuales y homosexuales consisten en la importancia que representa para la parejas conformadas por un colombiano y un extranjero que se establezcan condiciones de acceso a la nacionalidad de este último que busquen proteger la convivencia estable de sus miembros. Adicionalmente, se considera que el requerimiento de protección es superior en el caso de las parejas homosexuales por cuanto sus uniones sólo se pueden constituir de hecho y cualquier separación involuntaria conduciría al rompimiento del vínculo.
<br />
<br />Si bien puede argumentarse que los miembros extranjeros de parejas del mismo sexo pueden acceder a la nacionalidad por adopción cumpliendo los requisitos exigidos a los individuos que no conforman pareja con un nacional, dicho mecanismo no es igualmente eficaz al analizado, por lo que debería aplicarse la misma línea argumentativa planteada en la Sentencia C-075 de 2007, en la que se reconoció que si bien las parejas homosexuales contaban con otros mecanismos para lograr los propósitos del régimen de protección de los compañeros permanentes en la Ley 54 de 1990, tales mecanismos consistían en procedimientos mucho más engorrosos, lo cual imponía una carga adicional y discriminatoria con respecto a las parejas heterosexuales.
<br />
<br />Por otra parte, se aduce en la demanda que no es de recibo el argumento según el cual el trato diferenciado encuentra justificación en la facultad del Estado de regular la migración y de restringir el acceso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional, por cuanto dicha potestad encuentra límites en los derechos fundamentales y particularmente, en la libertad de circular y el derecho de igualdad.
<br />
<br />Así las cosas, el déficit de protección en esta materia compromete el derecho a la igualdad y la libertad de circulación, permanencia y residencia, por cuanto se establece una diferenciación injustificada no solo entre los extranjeros homosexuales frente a los extranjeros heterosexuales, sino también entre los extranjeros homosexuales frente a los nacionales tanto homosexuales como heterosexuales, por cuanto aquéllos ven obstaculizada la posibilidad de construir y mantener relaciones estables de pareja en Colombia.
<br />
<br />Según las consideraciones expuestas, en la demanda se solicita que se declare que es inconstitucional que la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993 sea interpretada como que excluye a las parejas homosexuales del beneficio consistente en la reducción del tiempo de residencia para solicitar la nacionalidad por adopción concedido a los compañeros permanentes extranjeros de nacional colombiano.
<br />
<br />
<br />2.1.2.2. Cargo contra las normas que regulan el derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones demandadas de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 violan los artículos 1, 13, 16, 24 y 93 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los actores sostienen que en la Sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 en relación con el cargo formulado en dicha oportunidad referido a la violación del principio de igualdad por el trato desventajoso y discriminatorio del resto de colombianos con respecto a los nacidos en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En este sentido, se concluye que respecto de las normas acusadas solo ha operado el fenómeno de cosa juzgada relativa, que no impide que la Corte Constitucional estudie los nuevos cargos formulados.
<br />
<br />Por otra parte, previo al análisis de fondo de las normas acusadas, los accionantes señalan que si bien en la Sentencia T-725 de 2004 la Corte Constitucional señaló que la categoría de compañeros permanentes incluida en la disposición demandada no era aplicable a las parejas del mismo sexo y que la norma en cuestión tenía el propósito de proteger de manera especial a la familia heterosexual, lo que justificaba la exclusión de las parejas homosexuales, a la luz de las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008, es dado concluir que las reglas contenidas en aquella sentencia fueron modificadas, conforme al giro radical en materia del derecho a la igualdad y a la no discriminación de los homosexuales, referido en acápite anterior de la demanda.
<br />
<br />De acuerdo con los demandantes, la norma acusada consagra la posibilidad de que el tiempo de residencia requerido para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción se reduzca de cinco a dos años, en caso de que el extranjero interesado sea compañero permanente de un nacional colombiano. Dado que las parejas homosexuales se encuentran excluidas de este beneficio es necesario aplicar a dicho trato diferenciado el test estricto de proporcionalidad, por cuanto aquél atiende al criterio sospechoso de la orientación sexual.
<br />
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada es la protección de la familia y de la unidad y estabilidad de las parejas permanentes, objetivos que implican la protección de las parejas del mismo sexo y de sus miembros, por lo que entran en tensión con el objetivo de la exclusión de las parejas homosexuales del beneficio consagrado en la norma demandada; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que la exclusión de las parejas del mismo sexo del beneficio aludido no produce un beneficio concreto y, en cambio, conduce a una grave afectación de los derechos de las personas homosexuales, que se traduce en un déficit de protección para estas parejas.
<br />
<br />Los requerimientos análogos de protección se concretan en la necesidad de que las parejas homosexuales y heterosexuales fijen su residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, asunto relevante para el desarrollo y mantenimiento de un proyecto de vida en común.
<br />
<br />Si bien puede argumentarse que los miembros extranjeros de parejas del mismo sexo pueden lograr la fijación de su residencia en el Departamento referido a través de los mecanismos ordinarios conferidos a cualquier individuo para tal fin. Sin embargo, obtener la residencia a través de esos mecanismos resulta más gravoso, por lo que el escenario planteado es similar al resuelto en la Sentencia C-075 de 2007.
<br />
<br />Así las cosas, el déficit de protección en esta materia compromete el derecho a la igualdad y la libertad de circulación, permanencia y residencia, por cuanto la exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de protección de la norma acusada se traduce en una restricción a la posibilidad de las parejas homosexuales de los residentes del Archipiélago de escoger su lugar de residencia y en una severa afectación de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad pues niega la existencia y valor de los proyectos de vida elegidos y construidos por las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />De esta forma, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de los beneficios consistentes en fijar residencia y en obtener el derecho a una residencia permanente allí consagrados a favor de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />2.2. Normas sancionatorias y preventivas de delitos y faltas que excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y cargas allí consagradas.
<br />
<br />Para claridad expositiva, los demandantes agruparon una serie de normas de naturaleza variada pero que tienen en común la exclusión de los miembros de las parejas del mismo sexo de las garantías y cargas en ellas consagradas y las clasificaron de la siguiente manera: normas penales, penales militares y disciplinarias que consagran la garantía de no incriminación y normas penales y preventivas de delitos respecto de los cuales la víctima es el compañero permanente.
<br />
<br />
<br />2.2.1. Cargo contra las normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria
<br />
<br />Los actores señalan que las expresiones demandadas de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 vulneran el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 18 y 29 de la Constitución Política.
<br />
<br />Previamente, se señala que con excepción de los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 8 de la Ley 906 de 2004, las normas demandadas no han sido objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación por lo que hay ausencia de cosa juzgada. En lo que guarda relación con los artículos indicados de la Ley 522 de 1999, nada impide a la Corte pronunciarse sobre los cargos formulados por cuanto sobre ellos sólo se configuró una cosa juzgada relativa, a propósito de una demanda contra la expresión “primero civil” en ellos contenida. A la misma conclusión se arriba respecto del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, sobre el cual se pronunció la Corporación pero sólo en relación con la expresión “una vez adquirida la condición de imputado”.
<br />
<br />Las normas demandadas tienen en común la inclusión de la exoneración del deber de declarar, denunciar o formular queja contra el compañero permanente en los procesos de carácter penal, penal militar y disciplinario, con exclusión de las parejas permanentes constituidas por personas del mismo sexo, discriminación realizada en un criterio sospechoso por lo que es necesario desatar el test es estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada, según ha indicado la jurisprudencia constitucional, es la protección de la familia, objetivo que no puede invocarse como fundamento de la privación de un derecho a un segmento de la población. Si bien podría alegarse que el legislador tiene libertad de restringir la protección al ámbito de las relaciones familiares, con lo que se excluirían las relaciones homosexuales permanentes y singulares y las relaciones de estrecha amistad, es pertinente aclarar que no obstante que las relaciones homosexuales no caben en el concepto de familia, sí existe un punto en común entre las parejas heterosexuales que conforman una familia y las homosexuales que conviven en unión libre, cual es la existencia de una comunidad de vida permanente y singular de la que se derivan efectos civiles, morales y afectivos, que son precisamente los que pretenden ser resguardados con la garantía de no incriminación; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
<br />
<br />El trato diferenciado que se deriva de las normas acusadas genera un déficit de protección que se concreta en el hecho de que las parejas homosexuales no tienen derecho, como las heterosexuales, a abstenerse de declarar contra su compañero permanente en un proceso penal o penal militar o de formular queja en su contra por la eventual comisión de una falta disciplinaria. Por el contrario, estarían obligados a declarar en contra de su pareja, circunstancia que desconoce la necesidad análoga de protección, pues en este ámbito los miembros de parejas homosexuales y heterosexuales tienen idéntica necesidad de respetar y proteger los vínculos de afecto y solidaridad creados con quien comparten una comunidad de vida, a través de la posibilidad de no declarar en su contra.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales de la garantía de no incriminación viola el derecho a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, por lo que se solicita a esta Corporación que se declare que es inconstitucional que las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales del goce de la garantía de no incriminación allí consagrada.
<br />
<br />2.2.2. Cargos contra normas penales y preventivas de delitos respecto de los cuales la víctima es el compañero(a) permanente.
<br />
<br />En este acápite de la demanda se agruparon las normas relativas a disposiciones penales y preventivas de delitos en los que la víctima o el afectado del hecho punible es el compañero o la compañera permanente del sujeto activo del delito, de una persona en situación especial de riesgo o de un testigo.
<br />
<br />2.2.2.1. Cargo contra normas penales que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal
<br />
<br />Los demandantes consideran que algunas expresiones del artículo 34 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los demandantes indican que las normas acusadas no han sido objeto de control de constitucionalidad, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />Las normas demandadas consagran el beneficio de prescindencia de la pena en los eventos en los que las consecuencias de una conducta constitutiva de contravención o delito culposos alcancen exclusivamente, entre otros, a los compañeros permanentes, con exclusión de las parejas del mismo sexo, como quiera que tal noción está articulada de cara a las relaciones familiares. Al estar fundado tal trato discriminatorio en el criterio sospechoso de la orientación sexual, debe aplicarse el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de las normas acusadas es la protección de la familia y del individuo que es procesado penalmente, respetando las garantías de quien es sometido a un proceso penal, según el principio de que el derecho penal debe ser la ultima ratio. Dentro de estas garantías se encuentra la de la aplicación del principio de la necesidad de la pena, consistente en la posibilidad de prescindir de ésta cuando las consecuencias de la conducta delictiva o contravencional recaigan exclusivamente, entre otros, en el compañero permanente, en atención a que el dolor producido merced al daño infligido sin intención a un ser cercano y querido es en sí mismo una pena que torna innecesaria la imposición de otra estatal.
<br />
<br />Esta justificación es igualmente predicable a las parejas homosexuales, cuyo proyecto de vida se sustenta en vínculos afectivos y morales que no se diferencian per se del carácter de la comunidad de vida entre compañeros permanentes heterosexuales. De esta forma, la protección de la familia es tan solo uno de los fines secundarios perseguidos por la norma, que no tiene la entidad suficiente para justificar el trato desigual que se presenta contra las parejas homosexuales.
<br />
<br />(ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión de las parejas homosexuales de los beneficios consagrados en las normas acusadas no guarda relación lógica o causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad por cuanto la disposición acusada representa costos negativos para las parejas homosexuales que se traducen en un déficit de protección en el marco de un proceso penal, por cuanto tales parejas se ven privada de un importante beneficio establecido para las parejas heterosexuales que se encuentran en la misma situación.
<br />
<br />Este déficit de protección compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las parejas homosexuales.
<br />
<br />2.2.2.2. Cargo contra normas penales que establecen circunstancias de agravación punitiva
<br />
<br />Los actores aducen que las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 104, el numeral 4 del artículo 170, los numerales 1 y 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, son contrarias a los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los demandantes indican que las normas acusadas no han sido objeto de control de constitucionalidad, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />Las disposiciones demandadas establecen como circunstancia de agravación punitiva que la conducta punible a la que se refieren sea cometida (i) contra el compañero permanente o un miembro del grupo familiar del sujeto activo del tipo penal o (ii) contra compañero permanente de una persona con las calidades descritas en la norma respectiva. El fundamento de la agravación punitiva radica en el mayor grado de reproche social que se tiene, en el primer caso, frente a las conductas delictivas cometidas contra personas con las que se tiene un lazo cercano y, en el segundo, respecto de delitos perfeccionados en contra de individuos que tienen relación con personas que, dada su connotación pública, se ubican en una particular situación de riesgo.
<br />
<br />Las circunstancias de agravación punitiva referidas no se aplican en los casos en que la víctima es una persona homosexual con relación permanente y singular con el sujeto activo o con un apersona en situación de riesgo, de manera que existe un trato discriminatorio contra las parejas del mismo sexo que, por basarse en el criterio sospechoso de la orientación sexual, debe ser sometido al test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada es la protección de la familia y de los lazos afectivos y morales que surgen entre los miembros de las relaciones conyugales y de compañeros permanentes, con independencia de que las mismas conformen o no familias. Esta finalidad amplio de las normas acusadas incluye a las parejas homosexuales; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y aquéllos se traducen en un déficit de protección de las parejas homosexuales que tienen requerimientos análogos que las parejas heterosexuales, con lo que se vulneran los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Ahora, si bien podría argumentarse que el legislador goza de amplia libertad de configuración de los tipos penales, la Corte Constitucional ha establecido que el Congreso se somete, en la regulación de las materias de derecho penal, al contenido material de los derechos constitucionales, de suerte que al excluir del ámbito de regulación de los tipos penales acusados a los miembros de las parejas homosexuales, debe la Corte intervenir para procurar el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, la prohibición de discriminación y la dignidad humana.
<br />
<br />Los demandantes refieren los criterios fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de un fallo de exequibilidad condicionada en materia de tipos penales y hacen frente al eventual argumento de la imposibilidad de que la Corporación condicione los tipos acusados por cuanto tal condicionamiento implicaría la ampliación de los sujetos activo y pasivo del delito, con lo que se introduciría una modificación a un elemento estructural del tipo, bajo la consideración de que tal apreciación sería equivocada, ya que lo que se solicita no es la adición de nuevos sujetos del tipo sino la exclusión de una interpretación de las expresiones acusadas que no incluye a las parejas homosexuales, interpretación que por oponerse a la Carta Política debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan la constitucionalidad condicionada de las expresiones “compañero o compañera permanente”, “unión libre” y “grupo familiar” consagradas en las normas demandadas, de tal forma que las mismas sean consideradas constitucionales solo en el entendido de que las circunstancias de agravación punitiva previstas en ellas respecto de las parejas heterosexuales también son aplicables a las parejas homosexuales. Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad de la interpretación aludida en relación con las expresiones acusadas; (ii) que se exhorte al Congreso de la República para que adecue los tipos penales demandadazos a los mandatos superiores y a la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional, fijando un término preciso y razonable; y (iii) que, en su defecto, declare la inexequibildiad de las expresiones acusadas.
<br />
<br />2.2.2.3. Cargos contra normas penales y preventivas sobre delitos que tienen por sujeto pasivo al compañero(a) permanente
<br />
<br />En este apartado se presentan los cargos de constitucionalidad formulados contra cuatro normas penales y una preventiva sobre delitos cuyo sujeto pasivo es, entre otros, el compañero permanente.
<br />
<br />
<br />2.2.2.3.1. Cargo contra la norma penal que consagra el delito de inasistencia alimentaria
<br />
<br />Los demandantes estiman que las expresiones acusadas del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 transgreden los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, en la demanda se precisa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades sobre el artículo 233 de la Ley 599 de 200, pero por cargos diferentes, por lo que solo se ha configurado una cosa juzgada relativa. En efecto, en la Sentencia C-984 de 2002 se declaró la exequibilidad de la norma por los cargos de violación de los artículos 13 y 28 superiores, por el presunto desconocimiento de la prohibición constitucional de prisión por deudas y por el establecimiento de una diferencia de trato entre los deudores de la obligación alimentaria y los de otro tipo de obligaciones civiles. Por su parte, en la Sentencia C-247 de 2004 se declaró la exequibilidad de la expresión “de catorce (14) años” consagrada en el inciso segundo del artículo referido y, finalmente, en Sentencia C-016 de 2004 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “cónyuge” por el cargo de violación del principio de igualdad al excluir a los compañeros permanentes. En dicha sentencia se exhortó al Congreso para que adecuara el tipo penal a los mandatos superiores, lo cual sucedió en la Ley 1181 de 2007, en la que se incluyó al compañero o compañera permanente como sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria.
<br />
<br />La norma demandada excluye de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, discriminación que, por basarse en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad, antes de lo cual, los demandantes ponen de presente que la prosperidad del presente cargo depende de la de aquél formulado contra el artículo 411 del Código Civil como quiera que en éste se determina la obligación legal de prestar alimentos, fundamento del tipo penal de inasistencia alimentaria.
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la protección de los vínculos de solidaridad, ayuda y socorro mutuos que surgen en una unión permanente de dos personas, razonamiento que no sólo resulta aplicable a las parejas heterosexuales, sino también a las del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
<br />
<br />El trato desigual se traduce en un déficit de protección de los vínculos de solidaridad y afecto de los miembros de las parejas homosexuales, lo cual desconoce los derechos de igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que se priva a los miembros de las parejas del mismo sexo de acciones penales para ir en contra de sus compañeros cuando estos no les suministren prestaciones alimentarias, con lo que se compromete la posibilidad de que accedan al mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
<br />
<br />Por otro lado, los demandantes consideran que el tiempo de dos años al que se sujeta la convivencia de los compañeros permanentes para que pueda aplicarse el delito de inasistencia alimentaria vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas en matrimonio quienes son titulares de la acción penal en el delito aludido, sin tener que acreditar un tiempo mínimo de convivencia.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “compañero o compañera permanente” consagrada en la norma demandada, de tal forma que las mismas sean consideradas constitucionales solo en el entendido de que incluyen a las parejas homosexuales en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad de la interpretación de la expresión acusada que excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación; (ii) que se exhorte al Congreso de la República para que adecue el tipo penal demandado a los mandatos superiores, fijando un término preciso y razonable; y (iii) que, en su defecto, declare la inexequibildiad de la expresión demandada.
<br />
<br />Por otro lado, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en la norma acusada y que, si se juzga pertinente, se remita copia de esta demanda al expediente D-7177 para que, si se estima oportuna, se tengan en cuenta en ese proceso los argumentos de la demanda del presente trámite de constitucionalidad.
<br />
<br />2.2.2.3.2. Cargo contra la norma penal que consagra el delito de malversación y dilapidación de bienes familiares
<br />
<br />Los demandantes estiman que las expresiones acusadas de los artículos 457 del Código Civil y 236 de la Ley 599 de 2000 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las normas demandadas no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />La norma censurada excluye de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, discriminación que, por basarse en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad, antes de lo cual, los demandantes ponen de presente que la prosperidad del presente cargo depende de la de aquél formulado contra el artículo 457 del Código Civil como quiera que en éste se determina las personas llamadas a la tutela o curaduría legítima.
<br />
<br />(i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la protección de los vínculos de solidaridad y afecto de las parejas permanentes y de los intereses de quien está sujeto a una tutela o curaduría frente a los actos ilícitos cometidos por su compañero permanente en calidad de tutor o curador, fines que resultan aplicables a las parejas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
<br />
<br />El trato desigual se traduce en un déficit de protección de los vínculos de solidaridad y afecto de los miembros de las parejas homosexuales, lo cual desconoce los derechos de igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que se priva a los miembros de las parejas del mismo sexo de de la posibilidad de acceder a la protección ofrecida tanto a las parejas como a sus miembros por las normas civil y penal objeto de análisis.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 457 del Código Civil sea interpretada como que excluye a los compañeros permanentes y a las parejas homosexuales permanentes de la posibilidad de ejercer tutelas y curadurías legítimas. Por otra parte solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones “familiares” y “compañero permanente” consagradas en el artículo 236 de la Ley 599 de 2000, de tal forma que las mismas sean consideradas constitucionales solo en el entendido de que incluyen a las parejas homosexuales en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad de la interpretación de la expresión acusada que excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación; (ii) que se exhorte al Congreso de la República para que adecue el tipo penal demandado a los mandatos superiores, fijando un término preciso y razonable; y (iii) que, en su defecto, declare la inexequibildad de la expresión demandada.
<br />
<br />
<br />2.2.2.3.3. Cargo contra las normas penales y preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar
<br />
<br />Los demandantes estiman que las expresiones acusadas de los artículos 229 de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada respecto de ella. En relación con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, si bien la Corte se pronunció sobre el mismo en la Sentencia C-674 de 2005, lo hizo por cargos referidos a la eliminación de la referencia al maltrato sexual como elemento de la violencia intrafamiliar, que resultan sustancialmente diferentes a los presentados en esta oportunidad, por lo que solo existe una cosa juzgada relativa.
<br />
<br />Las normas acusadas excluyen de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, discriminación que, por basarse en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, finalidad que abarca a las parejas homosexuales, no solo por la discriminación histórica de la que han sido víctimas, sino también porque en su seno pueden darse graves formas de violencia entre quienes la conforman; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.
<br />
<br />El trato desigual se traduce en un déficit de protección, tanto de las parejas homosexuales contra formas de violencia que atacan sus formas de convivencia solidaria y pacífica, como de los miembros más débiles de las parejas homosexuales contra la violencia ejercida en su contra por su pareja. En esta materia, los requerimientos de protección de las parejas homosexuales y heterosexuales son análogos dado que para ambos tipos de familia es importante que existan mecanismos que garanticen la preservación de la paz dentro de sus espacios de convivencia. De esta forma, el trato discriminatorio desconoce los derechos de igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las parejas homosexuales.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “familia” y “compañeros permanentes” contenidas en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación. Por otra parte solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones “intrafamiliar” “familiar” y “familia” consagradas en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, de tal forma que las mismas sean consideradas constitucionales solo en el entendido de que incluyen a las parejas homosexuales en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad de la interpretación de la expresión acusada que excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación; (ii) que se exhorte al Congreso de la República para que adecue el tipo penal demandado a los mandatos superiores, fijando un término preciso y razonable; y (iii) que, en su defecto, declare la inexequibildiad de la expresión demandada.
<br />
<br />2.2.2.3.4. Cargo contra la norma penal que consagra el delito de amenazas a testigo
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas del artículo 454-A de la Ley 599 de 2000 viola los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que la norma no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />Una de las conductas constitutivas del delito de amenazas a testigo es amenazar con ejercer violencia físico o moral en contra del compañero permanente de una persona que ha sido testigo de un hecho delictivo, disposición que excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de las parejas homosexuales por cuanto la interpretación tradicional de la expresión compañero permanente se circunscribe a las uniones heterosexuales. Al basarse esta discriminación en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la protección de la persona que ha sido testigo de un hecho delictivo, en la medida en que define un ámbito de protección amplio para el testigo, bajo la consideración de que las amenazas contra las personas con quien tiene vínculos cercanos en razón de la existencia de una comunidad de vida, tienen la capacidad de constreñirlo ilegalmente; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las personas homosexuales que carecen de la acción penal, otorgada a las parejas heterosexuales, por el delito de amenazas a testigo.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada niega valor a los proyectos de vida que conforman con sus parejas, con lo que se violan sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 454-A de la Ley 599 de 2000, de tal forma que la misma sea considerada constitucional solo en el entendido de que incluye a las parejas homosexuales en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad de la interpretación de la expresión acusada que excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación; (ii) que se exhorte al Congreso de la República para que adecue el tipo penal demandado a los mandatos superiores, fijando un término preciso y razonable; y (iii) que, en su defecto, declare la inexequibildiad de la expresión demandada.
<br />
<br />
<br />2.3. Normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de su titularidad a las parejas del mismo sexo
<br />
<br />En este acápite se clasifican las normas que consagran derechos a los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces en dos secciones, en función del tipo de derechos que reconocen.
<br />
<br />2.3.1. Cargo contra normas que consagran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 15, 16, 29, 93, 229 y 250, numerales 6 y 7, de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las expresiones acusadas de los artículos 11 de la Ley 589 de 2000 y 2 de la Ley 387 de 1997 no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada. La expresiones demandadas contenidas en os artículos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005, fueron estudiadas en la Sentencia C-370 de 2006 con respecto a un cargo relativo a la presunta violación de la Carta Política por la exclusión de algunos familiares de la noción de víctima, que resulta diferente al presentado actualmente, por lo que solo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa.
<br />
<br />De otra parte, la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 7, 15 y 58 de la Ley 975 de 2005 fue analizada en Sentencia C-575 de 2006, respecto de un cargo relativo a la presunta trasgresión de la Constitución por limitar el derecho a la verdad a los familiares o parientes de la víctima, que por ser diferente al actualmente formulado, sólo configura una cosa juzgada relativa.
<br />
<br />Finalmente las expresiones demandadas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 ya fueron analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 2005, en desarrollo del control previo y automático que procedía en atención a que se trataba de una ley estatutaria. De esta forma respecto de estas disposiciones opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, lo cual no obsta para que sean revisadas en relación con el cargo formulado, habida cuenta que la Corte ha establecido que las leyes estatutarias pueden reexaminarse excepcionalmente cuando el vicio de constitucionalidad de las mismas surja con posterioridad al control realizado, circunstancia que ocurre en el presente caso, como quiera que el marco constitucional relativo a los derechos de las parejas del mismo sexo ha cambiado.
<br />
<br />Las normas acusadas consagran diferentes expresiones de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a favor, entre otros, de los compañeros permanentes heterosexuales de las víctimas de los crímenes sobre los que versan, sin otorgar el mismo trato a las parejas del mismo sexo. Si bien los miembros de parejas homosexuales siempre podrán reclamar estos derechos probando el daño sufrido con motivo del crimen cometido contra su pareja, el eje central del cargo esgrimido consiste en que las parejas homosexuales de las víctimas de crímenes atroces no otorgan el beneficio de presumir su calidad de víctimas sin necesidad de que prueben el daño sufrido con motivo del crimen cometido contra su pareja, como sí ocurre para los miembros de parejas heterosexuales.
<br />
<br />Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende el reconocimiento y la valoración de los lazos de solidaridad y afecto construidos por los compañeros permanentes y la protección especial de sus miembros que sufren el crimen de su ser querido; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección en este asunto en el que tienen necesidades análogas de protección con las parejas heterosexuales, como quiera que el daño sufrido por las parejas del mismo sexo es equivalente al sufrido por las parejas heterosexuales dado que los crímenes atroces tienen un impacto equiparable en los planos moral, individual, social de la pareja y material.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación, a la participación, a la información y a una protección especial de la población desplazada.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “compañero o compañera permanente”, “parientes”, “familiares”, “familia” y “familiar” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de la presunción de la calidad de víctima y de los derechos allí consagrados a favor de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />2.3.2. Cargo contra normas que consagran medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de ciertos crímenes atroces
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2 y 26 de la Ley 986 de 2005, violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 49, 93 y 95 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las expresiones acusadas del artículo 26 de la Ley 986 de 2005 no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada. La constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 fue estudiada en la Sentencia C-370 de 2006 con respecto a un cargo que cuestionaba la constitucionalidad de la restricción del beneficio consistente en que las víctimas de desaparición forzada sigan percibiendo su salario a los servidores públicos con exclusión de los particulares, cargo que resulta diferente al presentado actualmente, por lo que solo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa.
<br />
<br />De otra parte, esta Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 986 de 2005 en la Sentencia C-394 de 2007, conforme a un cargo sobre una presunta omisión legislativa relativa por no incluir a las víctimas y familiares de los delitos de toma de rehenes y de desaparición forzada en los beneficios legales, cargo que por ser diferente al actualmente formulado, sólo configura una cosa juzgada relativa.
<br />
<br />Las normas acusadas consagran medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de crímenes de desaparición forzada, secuestro y toma de rehenes a favor de las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas del mismo sexo. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende el reconocimiento de los vínculos de solidaridad formados por las parejas estables y la protección de sus miembros; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la importancia del reconocimiento del valor de los vínculos de solidaridad y afecto de las uniones permanentes y con las necesidades de protección económica que demuestran los miembros de esas parejas cuyos compañeros sufren una desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a la salud, además de lesionar el principio de solidaridad en que se funda el Estado Social de Derecho colombiano.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “compañero o compañera permanente” y “familia” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de las medidas de protección consagradas en dichas normas así como en la totalidad de la Ley 986 de 2005.
<br />
<br />2.4. Normas que consagran prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
<br />
<br />Este acápite contiene los cargos formulados contra las normas que consagran beneficios sociales de diversa índole.
<br />
<br />2.4.1. Cargos contra normas que consagran prestaciones sociales
<br />
<br />En este acápite se analizan las normas que establecen el régimen de salud y pensiones de la fuerza pública y que regulan el subsidio familiar en servicios.
<br />
<br />2.4.1.1. Cargo contra normas que definen los beneficiarios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la fuerza pública
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 48 y 49 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las expresiones demandadas no han sido objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, por un lado, esta Corporación se ha declarado inhibida en dos oportunidades respecto de demandas formuladas contra los artículos 3.7.1 y 3.7.2. de la Ley 923 de 2004 y, de otro, declaró inexequible el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1795 de 2000, en sentencia C-479 de 2003, sin incluir el resto del artículo dentro del análisis desatado.
<br />
<br />Las normas acusadas definen la calidad de beneficiario(a) del régimen especial que en materia de seguridad social opera para los miembros de la fuerza pública, con exclusión de los miembros de las parejas homosexuales, como quiera que dicha categoría se articula en función de la noción de familia. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende el reconocimiento de los vínculos de solidaridad formados por las parejas estables y la protección de sus miembros; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales.
<br />
<br />Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C-811 de 2007 y C-336 de 2008, en los ámbitos de regulación de las normas acusadas las parejas heterosexuales y homosexuales tienen necesidades análogas de protección que consisten en que se reconozca, dentro de los regímenes de seguridad social, el valor de los proyectos de vida de las parejas del mismo sexo. El trato discriminatorio al que se ven sometidas las parejas homosexuales afecta sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social.
<br />
<br />Adicionalmente, los demandantes ponen de presente que en la actualidad existe una diferencia entre el régimen especial de seguridad social para la Fuerza Pública y el régimen general de seguridad social, derivada de la jurisprudencia constitucional que, para este último, determinó que los beneficios consagrados cubrían a las parejas del mismo sexo. Si bien, en principio, no es posible comparar las prerrogativas entre regímenes, la Corte Constitucional ha establecido que ello no excluye la posibilidad de que eventualmente se estudie si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad, para lo cual ha fijado unos criterios, cuya aplicación al caso concreto conduce a la conclusión de que la exclusión de las parejas homosexuales como beneficiarias del régimen de seguridad social de la Fuerza Pública genera una discriminación con respecto a los afiliados al régimen general de seguridad social.
<br />
<br />De otra parte, los actores señalan que la expresión “solo cuando la unión permanente sea superior a dos años” contenida en el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 impone una exigencia de tiempo mínimo para obtener la calidad de beneficiario del compañero permanente afiliado al régimen de seguridad social de la Fuerza Pública es violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto no exige el mismo tiempo de convivencia a las parejas unidas en matrimonio.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “grupo familiar” y las relativas a los compañeros permanentes contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales del acceso en calidad de beneficiarias al régimen especial de seguridad social en salud y pensiones para la Fuerza Pública.
<br />
<br />De igual forma se solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “para el caso del compañero(a) solo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años” contenida en el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, de acuerdo con el precedente sentado en las sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007.
<br />
<br />2.4.1.2. Cargo contra normas que consagran la prestación social del subsidio familiar en servicios
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 48 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las normas acusadas no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />Las normas acusadas consagran el derecho del compañero permanente del trabajador a acceder al componente de servicios del subsidiso familiar, con exclusión de las parejas homosexuales, por cuanto tales beneficios se enmarcan dentro de la concepción de familia. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la corrección de las desigualdades materiales a través de un mecanismo que pretende equilibrar las diferencias salariales y la protección de las parejas de los trabajadores a través de la garantía de acceso a ciertas obras y programas, fines que resultan aplicables a las parejas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la importancia del reconocimiento de su proyecto de vida y con la relevancia de que los compañeros permanentes de los trabajadores de ingresos medios y bajos puedan acceder a prestaciones especiales. Esta exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de las normas acusadas afecta sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “familiar”, “familia” y “compañero permanente” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas del mismo sexo del subsidio familiar en servicios allí previsto para las parejas heterosexuales.
<br />
<br />2.4.2. Cargos contra normas que consagran subsidios para el acceso a bienes inmuebles
<br />
<br />En este acápite se presentan los cargos contra las normas que definen a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda y contra aquéllas del estatuto de desarrollo rural que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales.
<br />
<br />2.4.2.1. Cargo contra la norma que define los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas del artículo 7 de la Ley 3 de 1991 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que la norma acusada no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />La norma demandada define a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que, como su nombre lo indica, se articula alrededor de la noción de familia, con lo que excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la corrección de las desigualdades sociales a través del ofrecimiento de sistemas de financiación para la adquisición de vivienda de interés social, objetivo que cobija a las parejas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la importancia de que existan mecanismos de financiación que les permitan a las parejas, que han construido un proyecto de vida en común y tienen carencias económicas, hacerse a una vivienda.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la vivienda digna.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “familiar” y “hogares” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales del subsidio familiar en vivienda allí previsto para las parejas heterosexuales.
<br />
<br />2.4.2.2. Cargo contra las normas que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales
<br />
<br />Los demandantes aclaran previamente que la formulación de cargos contra el Estatuto de Desarrollo Rural por excluir de su ámbito de regulación a las parejas homosexuales no significa que se considere que dicha norma está conforme a la Constitución Política. Por el contrario, existen serios reparos tanto de forma como de fondo contra el Estatuto aludido, no obstante lo cual, como quiera que no han sido resueltos por la Corte Constitucional por lo que sus normas permanecen dentro del ordenamiento jurídico, resulta pertinente examinar la constitucionalidad de algunas de sus normas en términos de la afectación de los derechos de las parejas homosexuales.
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 58, 64 y 66 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las expresiones acusadas contenidas en la Ley 1152 de 2007 no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />Las normas acusadas tienen el propósito de crear condiciones para garantizar el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios del país, con exclusión de las parejas permanentes del mismo sexo. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende el objetivo de facilitar a los hogares de escasos recursos el acceso a la propiedad de la tierra en zonas rurales, reconociendo y protegiendo los lazos existentes al interior de esos hogares, finalidad que incluye a las parejas homosexuales; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la necesidad de las parejas campesinas que no son dueñas de tierras y que carecen de recursos para hacerse a las mismas, de contar con los mecanismos de acceso a la propiedad consagrados en las normas acusadas.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra, a la protección de la función social de la propiedad y al crédito del trabajador agrario.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “compañero(a) permanente”, “compañeros permanentes”, “compañero permanente”, “compañero o compañera permanente”, “familiar”, “familia” y “familiares” contenidas en las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales del acceso al subsidio para la compra de tierras y a la adjudicación de baldíos en áreas rurales para la conformación de Unidades Agrícolas Familiares allí previsto a favor de parejas heterosexuales.
<br />
<br />2.4.3. Cargo contra la norma que define los beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito
<br />
<br />Los demandantes consideran que la expresión acusada del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 viola el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 95 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que la norma demandada no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
<br />
<br />La norma demandada indica los beneficiarios de las indemnizaciones por muerte en accidente de tránsito del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con exclusión de los miembros de las parejas homosexuales. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, se establece que el fin de la norma acusada no se reduce a la protección de la familia, sino que comprende la protección de las parejas permanentes, con independencia de que sean o no familias, por lo que resultaría necesaria la inclusión de las parejas homosexuales para cumplir con dicho propósito; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas homosexuales con respecto a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos análogos de protección que guardan relación con la relevancia que tiene para esas parejas que sus vínculos de solidaridad y afecto sean reconocidos y valorados y que, en consecuencia, se les atribuyan consecuencias jurídicas concretas.
<br />
<br />La exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de solidaridad.
<br />
<br />De acuerdo con los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que la expresión “el compañero o compañera permanente” contenida en la norma demandada sea interpretada como que excluye a las parejas homosexuales de la calidad de beneficiarias de las indemnizaciones por muerte en accidente de tránsito propias del SOAT.
<br />
<br />2.5. Cargo contra normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales para las parejas heterosexuales más no para las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Como quiera que en el presente acápite los cargos se formulan contra normas que establecen prohibiciones y obligaciones, la demanda, en lugar de demostrar la lesión del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales, buscará comprobar que, a pesar de beneficiar a los homosexuales al permitirles escapar de importantes restricciones para acceder a y ejercer la función pública y para participar en la contratación administrativa, tal exclusión contraría el interés general y los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad administrativas.
<br />
<br />Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 283 y 286 de la Ley 5 de 1992, violan los artículos 13, 40, 95, 123, 126 y 209 de la Constitución Política.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que el fenómeno de la cosa juzgada no opera frente a ninguna de las normas cuya constitucionalita se cuestiona en este acápite de la demanda. En efecto, los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5 de 1992 no han sido objeto de pronunciamiento de fondo.
<br />
<br />En relación con el artículo 52 de la Ley 190 de 1995, se pone de presente que si bien la Corte Constitucional se pronunció sobre su constitucionalidad en la Sentencia C-082 de 1996, lo hizo en relación con cargos sustancialmente diferentes a los planteados en la presente demanda por lo que no opera la cosa juzgada. Similar conclusión se tiene respecto del artículo 283 de la Ley 5 de 1992 que fue analizado en la Sentencia C-985 de 1999 en la que se formularon cargos diferentes al actualmente estudiado, por lo que procede su estudio por parte de esta Corporación.
<br />
<br />Las normas demandadas consagran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y las causales de impedimentos y recusaciones, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal. Tras detallar los contenidos normativos de las disposiciones acusadas e ilustrar su importancia y justificación a la luz de la Carta Política, los demandantes concluyen que las razones para fundamentar las prohibiciones y obligaciones referidas resultan plenamente aplicables a las parejas del mismo sexo, que se caracterizan por basarse en vínculos de lealtad, solidaridad, proximidad, intimidad y simpatía y, como tal, pueden estar igualmente tentadas a favorecer a las personas con quienes los ostentan, tentación que debe limitarse en aras de preservar el interés general y los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y selección objetiva.
<br />
<br />Por otra parte, la extensión de las restricciones al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación administrativa a las parejas homosexuales se justifica en la teoría de la correlatividad entre derechos y deberes que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de las obligaciones y prohibiciones en referencia es contraria a los derechos de igualdad y al acceso a funciones y cargos públicos.
<br />
<br />Con base en los argumentos referidos, los demandantes solicitan que se declare que es inconstitucional que las expresiones “compañero(a) permanente”, “compañeros permanentes”, “compañero o compañera permanente” contenidas en las normas acusadas, sean interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales de las prohibiciones y obligaciones allí impuestas a las parejas heterosexuales.
<br />
<br />
<br />3. Competencia de la Corte Constitucional
<br />
<br />Los demandantes señalan que esta Corporación es competente para conocer la acción formulada, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política, en atención a que las normas acusadas hacen parte de leyes o de decretos con fuerza de ley.
<br />
<br />4. Consideraciones de Técnica Constitucional
<br />
<br />En este acápite se pretenden enfrentar y resolver las complejidades de técnica constitucional que presenta la demanda.
<br />
<br />4.1. Cuestiones abiertas de técnica constitucional dejadas por el precedente constitucional en materia de derechos a las parejas del mismo sexo
<br />
<br />Si bien las últimas providencias en materia de derechos de las parejas homosexuales han arribado a la misma conclusión en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones normativas que excluyen a estas parejas de su ámbito de aplicación, parecen apoyarse en consideraciones de técnica diferentes.
<br />
<br />En este sentido, se pone de presente que en la Sentencia C-075 de 2007, el fallo condicionado limitó sus efectos al régimen de protección de la Ley 54 de 1990 y explicó que para poder analizar los demás regímenes jurídicos que hacen alusión a la unión marital de hecho debía integrarse la proposición jurídica completa acusando tanto el artículo 1 de la Ley 54 como las normas pertinentes del régimen jurídico en cuestión. Sin embargo, en la Sentencia C-811 de 2007 se declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “cobertura familiar” y “compañero o compañera permanente” del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de integrar la proposición jurídica con el artículo 1 de la Ley 54.
<br />
<br />Por su parte, la Sentencia T-856 de 2007 estableció que a partir de la Sentencia C-075 de 2007, las figuras de unión marital de hecho y de compañeros permanentes debían ser interpretadas en el sentido de que incluyen a las parejas homosexuales, con independencia del régimen jurídico en el que se encuentran consagradas.
<br />
<br />Finalmente, en la Sentencia C-336 de 2008, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007 en lo referente al artículo 1 de la Ley 54 de 1990, no obstante que esta última norma se demandó para integrar la proposición jurídica completa.
<br />
<br />Esta falta de claridad en materia de técnica constitucional, exige que se analicen las diferentes posibilidades abiertas por la Corte, en atención al sustento procedimental de las pretensiones como a la relación existente entre el artículo 1 de la ley 54 de 1990 y las expresiones acusadas.
<br />
<br />4.2. Sustento procedimental de las pretensiones de la demanda
<br />
<br />En esta sección se presentan las complejidades técnicas de las normas penales y de las demás demandadas.
<br />
<br />4.2.1. Pretensiones de los cargos relativos a las normas penales que consagran tipos penales
<br />
<br />Como se planteó en acápite previo, el análisis de constitucionalidad de las normas penales plantea problemas relativos a la competencia del juez constitucional de proferir fallos de inexequibilidad o exequibilidad condicionada respecto de tipos penales. En este sentido, la pretensión principal consiste en que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas penales demandadas en el entendido de que no excluyen de su ámbito de regulación a las parejas homosexuales. La primera pretensión subsidiaria consiste en que se declare inexequible la interpretación de esas normas según la cual las parejas del mismo sexo se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación. La segunda pretensión subsidiaria consiste en que se exhorte al Congreso de la República para que dentro de un término preciso y razonable adecue los tipos penales consagrados en las normas acusadas a los mandatos superiores. Finalmente, la tercera pretensión subsidiaria consiste en que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas.
<br />
<br />De otra parte, los demandantes solicitan a la Corporación que se aparte de la posición según la cual los ciudadanos que presentan acciones de inconstitucionalidad no pueden solicitar en ellas la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, sino simplemente la declaratoria de inexequibilidad, ya que la Corte es la única competente para analizar si un condicionamiento tal procede o no. Consideran que si se admite que la Corte Constitucional es competente para proferir decisiones de constitucionalidad condicionada, es obvio que también se admita que el ciudadano pueda solicitárselo en aquéllos eventos en que lo considere pertinente.
<br />
<br />4.2.2. Pretensiones de los cargos relativos a las demás normas acusadas de esta demanda
<br />
<br />Los demandantes, en relación con las demás normas demandadas, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de ciertos contenidos materiales asociados a las expresiones acusadas y a las disposiciones que las contienen, sin definir la técnica de exclusión de dichos contenidos. A tal declaratoria puede llegarse, bien a través de la constatación de la existencia de una interpretación que es admitida por el ámbito semántico de las expresiones demandadas pero que es inconstitucional, o bien por medio de la constatación de la existencia de una omisión legislativa relativa generada por las expresiones acusadas.
<br />
<br />4.2.2.1. Primera vía de técnica constitucional: Constatación de una interpretación inconstitucional admitida por el ámbito semántico de las expresiones demandadas
<br />
<br />La primera vía de técnica constitucional se justifica en atención a que si bien la Corte Constitucional ha realizado un giro en su jurisprudencia en relación con los derechos de las parejas homosexuales los efectos de sus fallos se han limitado a los regímenes jurídicos respecto de los cuales se pronuncia, de suerte que las expresiones compañero permanente se refieren a uniones heterosexuales, con lo que se excluye a las parejas del mismo sexo del ámbito de regulación de normas que consagren beneficios a favor o cargas sobre compañeros permanentes.
<br />
<br />Si esta vía fuera escogida por la Corporación, podría (i) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas de manera que sean consideradas constitucionales solo en el entendido de que las disposiciones que las contienen incluyen en su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales, o (ii) declarar la inexequibilidad de la interpretación de las expresiones acusadas, de conformidad con la cual las disposiciones que las contienen excluyen de su ámbito de aplicación a las parejas homosexuales.
<br />
<br />4.2.2.2. Segunda vía de técnica constitucional posible: Omisión legislativa relativa generada por las expresiones acusadas
<br />
<br />La segunda vía de técnica constitucional implicaría la constatación de la existencia de una omisión legislativa relativa generada por las expresiones acusadas, generada por el hecho de que, al articularse en torno a la noción de familia, el ámbito semántico de tales expresiones excluye la posibilidad de que las disposiciones que las contienen sean aplicadas a las parejas homosexuales, a pesar de que existe un deber constitucional de protegerlas.
<br />
<br />Si esta fuera la vía elegida por la Corte Constitucional, la técnica de exclusión del contenido inconstitucional de tales contenidos materiales que resultaría más adecuada consistiría en la emisión de una sentencia integradora contentiva de una declaratoria de la existencia de una omisión legislativa relativa y de una fórmula tendiente a declarar que las expresiones en cuestión solo son constitucionales en el entendido de que las disposiciones que las contienen incluyen en su ámbito de aplicación a las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.3. Relación entre el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y las expresiones acusadas en la demanda
<br />
<br />En esta acción de inconstitucionalidad no se demandó el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 porque, si bien en la Sentencia C-075 de 2007 se estableció la necesidad de integrar al régimen jurídico concreto en el que se excluyen las parejas homosexuales dicha disposición, en providencias ulteriores parece haberse abandonado tal criterio. Sin embargo, si la Corte Considera que es necesario proceder como fue referido en la Sentencia aludida, se solicita que las normas acusadas se analicen en conjunto con dicha disposición.
<br />
<br />
<br />IV. INTERVENCIONES
<br />
<br />1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
<br />
<br />El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que rechazara las pretensiones de la demanda en lo que guarda relación con la Ley 1152 de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural, de suerte que las normas acusadas se declaren exequibles.
<br />
<br />El Ministerio aduce que los demandantes parten de una interpretación errada de las normas acusadas al considerar que las expresiones “cónyuge y compañero/a permanente”, “familia” y “familiar”, en ellas consagradas, excluyen a las parejas homosexuales del acceso a subsidios para la compra de tierras y la adjudicación de bienes baldíos, cuando ni el legislador persiguió tal exclusión, ni a la Administración le es dado excluir un sector poblacional del acceso a tales beneficios.
<br />
<br />En este sentido, el interviniente precisa que no ha sido voluntad del legislador que las expresiones compañero o compañera permanente excluyan a la población homosexual, menos aún cuando la Corte Constitucional ha extendido los beneficios económicos reconocidos a favor de los compañeros permanentes a aquéllos del mismo sexo que cumplan con los requisitos de la Ley 54 de 1990 para acceder al estatus de unión marital de hecho.
<br />
<br />Por otro lado, en relación con el concepto de unidad agrícola familiar, precisa que en derecho agrario la expresión familia no implica de suyo la necesidad de tener prole por parte de una pareja y no guarda relación con la tendencia sexual de los postulantes al subsidio, sino que se trata de un criterio técnico objetivo con base en el cual se determina el monto del subsidio estatal y el número máximo de hectáreas de tierra a subsidiar, que si bien se soporta en la definición de familia contenida en el artículo 42 constitucional, no excluye per se la posibilidad de incluir parejas del mismo sexo como adjudicatarias de los beneficios.
<br />
<br />2. Ministerio de Relaciones Exteriores
<br />
<br />El 24 de junio de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso de la referencia, respecto de las normas demandadas que se relacionan con asuntos de especial interés para tal entidad, como son el artículo 5 de la Ley 43 de 1993 y los artículos 2-d y 3-a del Decreto 2762 de 1991.
<br />
<br />Como quiera que los demandantes pretenden que la expresión “compañeros permanentes”, contenida en las normas acusadas, comprenda a las parejas del mismo sexo, el interviniente se refiere al concepto de familia consagrado en la Constitución Política, que implica necesariamente su integración por vínculo de carácter heterosexual, con el fin de poner de presente que el examen de constitucionalidad que se despliegue sobre las mismas deberá tener en cuenta el amparo constitucional que se brinda a la institución familiar.
<br />
<br />En este sentido, el Ministerio refirió la Sentencia C-814 de 2001 en la que se estableció que la opción del constituyente de proteger a la familia monogámica y heterosexual no tiene el alcance de discriminar a quienes deciden mantener una relación homosexual y la Sentencia T-725 de 2004, en la que la Corte reiteró dicha posición en el caso del régimen especial de control de densidad poblacional del archipiélago de San Andrés.
<br />
<br />Finalmente pone de presente que el artículo 13 constitucional proscribe la discriminación por razones de sexo, tal disposición tiende a evitar desigualdades e inequidades que se generen en virtud del sexo, entendido éste, como el género al cual pertenece cada persona y no a su condición sexual.
<br />
<br />3. Ministerio de la Protección Social
<br />
<br />El 24 de junio de 2008, el Ministerio de la Protección social intervino en el presente proceso de constitucionalidad respecto de las normas en las que tiene injerencia o competencia.
<br />
<br />Preliminarmente el interviniente (i) destaca el carácter de servicio público y derecho prestacional de la seguridad social, (ii) revisa la jurisprudencia constitucional en la que se ha puesto de presente la necesidad de que el legislador se ocupe dentro del poder configurativo que le asiste, de regular el tema de las parejas homosexuales atendiendo a los principios constitucionales, y (iii) da cuenta de las Sentencias C-811 de 2007 en la que la cobertura familiar del régimen de salud se declaró exequible en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo y C-075 de 2007 en la que se declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990 bajo el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
<br />
<br />Conforme a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social señala que la actual legislación no contempla la posibilidad de que los miembros de parejas homosexuales reclamen beneficios como compañeros permanentes de la víctima con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga, por cuanto la cuantificación económica y las implicaciones presupuestales dependen del número de parejas y de la probabilidad de siniestro de esta población, de manera que de existir el derecho para que estas parejas accedan a los beneficios de dicha subcuenta, el Ministerio adelantaría los trámites pertinentes para tal efecto.
<br />
<br />Por otra parte, señala que si bien el desarrollo legislativo de la materia ha estado ligado al concepto de familia, la Corte Constitucional ha establecido que el legislador debe ocuparse de reglamentar el acceso a los derechos que constitucionalmente tienen las parejas homosexuales, sin modificar el concepto de familia.
<br />
<br />El interviniente aduce que las normas demandadas consagran medidas de protección social que procuran la mejora en las condiciones de vida de las parejas, redundan en menores conflictos sociales y reducen la posibilidad de acudir a la asistencia social. De esta manera, en el marco de un Estado pluralista deben garantizarse las condiciones de igualdad a todos sus afiliados, indistintamente de su orientación sexual y promoverse condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de suerte que existen argumentos suficientes para apoyar la demanda, independientemente de las consideraciones económicas.
<br />
<br />Así, el Ministerio concluye que desde la perspectiva de la protección social, la demanda de inconstitucionalidad en relación con la norma demandada procura mitigar los riesgos y proteger los derechos de los miembros de las parejas del mismo sexo, de igual forma que se protegen para las parejas heterosexuales.
<br />
<br />4. Ministerio de Defensa Nacional
<br />
<br />El 24 de junio de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas que guardan relación con su misión constitucional.
<br />
<br />Tras referir el fundamento constitucional de las competencias del Congreso y la Presidencia de la República para expedir las normas demandadas, el Ministerio señala que, contrario a lo establecido por los demandantes, aquéllas no violan preceptos constitucionales, sino que, por el contrario, lo que pretenden es definir y conformar un sistema normativo acorde con los fines del Estado y fijar parámetros para que las actuaciones de las autoridades cumplan su misión institucional, respetando los derechos humanos, el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y los tratados internacionales.
<br />
<br />En relación con las disposiciones acusadas de la Ley 923 de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional, refirió sus antecedentes legislativos, su objeto de regulación, sus características principales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia para resaltar el carácter especial del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y con el fin de destacar que dicha especialidad, de ninguna manera, viola el principio de igualdad.
<br />
<br />Respecto de la presunta inconstitucionalidad del Decreto Ley 1795 de 2000, por la exclusión de los compañeros permanentes del mismo sexo de los beneficios del régimen de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, el interviniente aduce que las expresiones acusadas se ajustan a la Constitución Política y que son desarrollo de la amplia discrecionalidad del legislador para definir los beneficiarios de dicho sistema especial de salud cuya implementación, no obstante perseguir la cobertura universal, es de carácter progresivo y programático por lo que la delimitación del grupo de beneficiarios realizado en la norma censurada se ajusta a los principios constitucionales, por no haber recurrido a criterios discriminatorios que afecten otros derechos fundamentales.
<br />
<br />Por otro lado, el Ministerio señala que la moral social constituye un objeto jurídico protegido y un referente válido de interpretación legal y jurisprudencial, que justifica que en el ámbito castrense se elevara a la categoría de falta la ejecución de actos inmorales.
<br />
<br />Finalmente, el interviniente sostiene que la cobertura familiar del régimen de seguridad social en salud responde a la noción de familia establecida en la Carta Política, que excluye, de suyo, a las parejas homosexuales, de suerte que las normas acusadas en lugar de contrariar la Constitución, son desarrollo de sus principios esenciales y hacen parte de la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso.
<br />
<br />5. Fiscalía General de la Nación
<br />
<br />El Fiscal General de la Nación intervino en el presente proceso de constitucionalidad, en relación con las normas relacionadas con la actividad desarrollada por la institución que representa.
<br />
<br />En primer lugar, señaló que las disposiciones demandadas que hacen alusión a los conceptos de compañero o compañera permanente, familia o pariente deben ser declarados exequibles, como quiera que se trata de ingredientes normativos que remiten a términos y definiciones establecidos en otros textos del ordenamiento jurídico, técnica legislativa que se explica en la necesidad de obviar reiteraciones, de facilitar la inteligibilidad de las normas y de permitir la actualización de los preceptos jurídicos cuando conceptos ajenos a ellos sufren modificaciones.
<br />
<br />En este sentido, como quiera que la Corte Constitucional ha avanzado en la inclusión de las parejas homosexuales en la noción de compañeros permanentes, cualquier remisión que las normas penales hagan a tal concepto debe ceñirse a la interpretación obligatoria ordenada por la Sentencia C-075 de 2007, sin que se comprometa su exequibilidad.
<br />
<br />Por otro lado, en lo que guarda relación con los cargos imputados al artículo 233 del Código Penal, respecto de la inasistencia alimentaria, la Fiscalía decidió no pronunciarse por cuanto la determinación de si existe deuda de alimentos entre compañeros permanentes homosexuales se trata de un asunto eminentemente civil, que escapa de los asuntos que atañen a dicha institución.
<br />
<br />6. Defensoría del Pueblo
<br />
<br />Tras referir algunos elementos de técnica constitucional e indicar el precedente jurisprudencial sobre la protección de los derechos de las parejas del mismo sexo, la Defensoría procede al análisis de las normas acusadas en concreto.
<br />
<br />En relación con aquéllas que consagran derechos civiles y políticos para las parejas heterosexuales con exclusión de las homosexuales, solicitan a la Corte Constitucional acceder a lo pretendido por los demandantes, excepto en lo que guarda relación con: (i) las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el inciso primero y en el literal b del artículo 4 de la ley 70 de 1931 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, que deben ser declaradas exequibles por esta Corporación, sin que ello afecte la conclusión sobre la necesaria extensión de los efectos de dichas normas a las parejas homosexuales como quiera que el legislador tuvo como propósito proteger los vínculos de solidaridad y afecto creados por las uniones de compañeros permanentes; (ii) el término de dos años establecido en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, que debe ser declarado exequible en atención a que la sujeción a dicho plazo para dar aplicación al beneficio de la afectación a vivienda familiar está relacionado con la protección del régimen económico de las uniones de hecho consagrado en la Ley 54 de 1990, respecto del cual la Corte Constitucional estableció que dicho plazo era razonable.
<br />
<br />Respecto de las normas sancionatorias y preventivas de delitos y faltas que excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y cargas allí consagradas, la Defensoría: (i) avala que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas que consagran la garantía de no incriminación, en reconocimiento de la legitimidad del proyecto de vida en común entre personas homosexuales; (ii) encuentra válida la pretensión de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas que posibilitan prescindir de la acción penal, en desarrollo de los principios pro libertatis y de favorabilidad, con el fin de no hacer más gravosa la situación del procesado y de atenuar los efectos negativos que conllevaría la imposición de una sanción penal para la solidez y estabilidad de los lazos afectivos de parejas homosexuales; (iii) coadyuva las peticiones de inconstitucionalidad sobre las expresiones de las normas demandadas que establecen circunstancias de agravación punitiva, en atención a la confianza y apoyo mutuos que sustentan las uniones del mismo sexo; (iv) apoya las pretensiones en relación con el delito de inasistencia alimentaria en la medida en que al tenerse a los miembros de parejas homosexuales como obligados a dar alimentos según el artículo 411 del Código Civil, deben tenerse como sujetos pasivos de dicho punible; (v) respalda la acusación en relación con la posibilidad de que los miembros de uniones homosexuales ejerzan la guarda y tutela de los bienes de su pareja, por cuanto resulta una consecuencia lógica de la vigencia de la Ley 54 de 1990 y la sentencia C-075 de 2007. En consecuencia, coadyuva la pretensión de que aquéllos sean sujetos del delito de malversación y dilapidación de bienes familiares, y (vi) considera válida la pretensión de inclusión de las parejas homosexuales en las normas relativas a la violencia intrafamiliar.
<br />
<br />Por otra parte, la Defensoría refiere que la protección a las parejas homosexuales se puede lograr sin que sea necesario declarar la inexequibilidad de las expresiones relativas a la familia y al grupo familiar, que deben ser tenidas como exequibles.
<br />
<br />En relación con las normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de su titularidad a las parejas del mismo sexo la Defensoría del Pueblo coadyuva la demanda, al considerar que la unidad normativa conformada por la expresión “compañero permanente” con el sentido y alcance del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, en el sentido de asociar a tal noción el carácter heterosexual, afecta la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales.
<br />
<br />En relación con las normas que consagran prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales, la Defensoría coadyuva la demanda, toda vez que es posible constatar una ausencia de reconocimiento jurídico en las materias específicamente reguladas en las normas demandadas, situación que constituye una violación del deber constitucional de otorgar un mínimo de protección de la uniones homosexuales, derivado de los requerimientos análogos de protección.
<br />
<br />Finalmente, la Defensoría del Pueblo comparte las razones y pretensiones de la demanda en relación con los cargos formulados frente a las normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales, para lo cual realizan unas consideraciones adicionales en torno al derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
<br />
<br />7. Personería de Bogotá
<br />
<br />La personería de Bogotá coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad bajo la consideración de que debe declararse la inexequibilidad de las normas que excluyen de su ámbito de aplicación a las parejas del mismo sexo, a pesar de que estas presenten necesidades análogas de protección que las parejas heterosexuales, con lo que se genera un déficit de protección vulneratorio de los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
<br />
<br />8. Academia Colombiana de Jurisprudencia
<br />
<br />Carlos Fradique-Méndez, miembro de número de la Academia de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas, sin ninguna modulación, para lo cual, preliminarmente, refiere apartes del trabajo “la familia frente a la ley y la vida” en relación con el concepto de familia en la Constitución colombiana, la constitución de la familia y las clases de matrimonio (matrimonio ceremonia y matrimonio consensual) para concluir que la unión marital de hecho es un verdadero matrimonio.
<br />
<br />De otro lado, precisa que la unión marital de hecho sólo puede ser conformada por un hombre y una mujer, porque para que dicha unión tenga reconocimiento según la Ley 54 de 1990 no puede haber impedimento legal para contraer matrimonio. Así las cosas, como quiera que en la pareja formada por dos hombres o dos mujeres existe impedimento no saneable para contraer matrimonio, no es posible aplicarle los efectos de dicha ley.
<br />
<br />El interviniente señala que todas las sociedades constituidas como Estados deben someterse a unas limitaciones y reglas de convivencia, que en un momento determinado pueden resultar caprichosas para ciertas concepciones políticas. En este sentido, Colombia es respetuosa de la condición homosexual pero su Constitución no permite reconocer legalmente derechos civiles y familiares a las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Las sentencias de la Corte Constitucional en las que se extienden los efectos patrimoniales reconocidos a las parejas heterosexuales a aquéllas del mismo sexo, han sido divulgadas de manera inapropiada y se invocan como precedente constitucional para reclamar derechos familiares, políticos y civiles que son propios, según el ordenamiento constitucional, exclusivamente de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />El interviniente advierte que en la demanda se pretende el reconocimiento a las parejas homosexuales de los mismos efectos civiles, familiares y políticos que la Constitución y la Ley reconocen a las parejas heterosexuales y, de paso, se promueve una modificación del artículo 42 de la Constitución Política para incluir a la pareja homosexual en la noción de familia a través del matrimonio consensuado y se apuesta para que la Corte Constitucional asuma las funciones del legislador y extienda tales derechos a las parejas homosexuales.
<br />
<br />9. Universidad de los Andes
<br />
<br />9.1. Facultad de Derecho
<br />
<br />La Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes rindió concepto sobre las normas acusadas en defensa del argumento de que la demanda formulada se justifica desde una perspectiva constitucional comparada ya que se encuadra dentro de los más recientes desarrollos adelantados por otras Cortes alrededor del mundo.
<br />
<br />En este sentido, el interviniente ilustró la tendencia de los jueces internacionales de emplear el análisis comparativo en materia constitucional, con el fin de poner de presente que existe un consenso internacional a favor del reconocimiento de derechos a las minorías pertenecientes al grupo LGBT, al cual ha adherido la Corte Constitucional a través de las últimas providencias sobre la materia, de manera que un fallo en el sentido solicitado por los demandantes resulta imperioso para que la Corporación continúe participando del consenso al que hasta el momento ha llegado la comunidad global judicial en materia de protección de ciertos derechos básicos de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />9.2. Centro de Investigaciones Socio-jurídicas de la Facultad de Derecho –CIJUS-
<br />
<br />El 10 de junio de 2008, miembros del CIJUS intervinieron en el proceso de la referencia con el propósito de apoyar la demanda y solicitar a la Corporación que declare no ajustadas a la Constitución las disposiciones acusadas.
<br />
<br />Sustentan su posición en el hecho de que las normas demandadas excluyen a las parejas homosexuales de los beneficios concedidos a aquéllas heterosexuales, situación contraria a fines constitucionalmente importantes como la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, el respeto por la dignidad humana y la salvaguarda del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
<br />
<br />Dicha exclusión además de inadecuada e innecesaria para lograr la protección de la familia heterosexual, resulta desproporcionada dado el déficit de protección que representa para las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, tanto las parejas homosexuales como las heterosexuales tienen necesidades análogas de protección y a ellas deben asignarse los mismos derechos y obligaciones, por lo que el juez constitucional se encuentra obligado a revisar las normas demandadas que siguen vigentes en el ordenamiento jurídico e implican una exclusión desproporcionada de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />
<br />10. Amicus Curiae
<br />
<br />10.1. Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –AEDIDH-
<br />
<br />El 16 de julio de 2006 el ciudadano Carlos Gaviria Díaz presentó a consideración de la Corte el amicus curiae de la AEDIDH, en el que, inicialmente, se ilustran algunos instrumentos internacionales como la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, con el fin de ilustrar que en el derecho internacional de los derechos humanos rigen los principios de igualdad y de no discriminación como principios rectores del respeto y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de manera que los Estados Miembros de las organizaciones internacionales se comprometen a adoptar medidas para su efectiva realización.
<br />
<br />Posteriormente, la AEDIDH presenta las observaciones generales, los dictámenes y las observaciones finales de los Comités de las Naciones Unidas en relación con la protección de la orientación sexual de los individuos en el marco de la garantía de los derechos a la salud, al trabajo y a la seguridad social, con exclusión de cualquier forma de discriminación.
<br />
<br />Finalmente, el interviniente pone de presente la obligación de adoptar medidas para cumplir las obligaciones internacionales que asiste al Estado colombiano en atención a lo dispuesto en el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, en la Observación General No. 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
<br />
<br />Con base en los instrumentos internacionales citados y en las obligaciones que de ellos se derivan en materia de protección de la orientación sexual y la igualdad de todas las personas la AEDIDH solicita a la Corte que examine la conformidad de las normas de derecho interno colombiano con los estándares o principios internacionales, de manera que las parejas del mismo sexo vean realizadas efectivamente sus aspiraciones.
<br />
<br />
<br />10.2. Human Rights Watch
<br />
<br />Juliana Cano Nieto presentó a consideración de la Corte el amicus curiae preparado por la organización Human Rights Watch en apoyo de la demanda de constitucionalidad bajo estudio.
<br />
<br />Señala la interviniente que en aplicación del artículo 93 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe tener en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y las decisiones y determinaciones que adopten los órganos encargados de supervisar la implementación de esos tratados.
<br />
<br />En tal sentido, señala que de acuerdo con el Comité de Derechos de Naciones Unidas el principio de no discriminación, contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comprende la discriminación con motivo de la orientación sexual, de modo que corresponde al Estado adoptar las medidas legales o administrativas tendientes a asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, a la seguridad social y a otras medidas de protección.
<br />
<br />
<br />10.3. Mulabi, Espacio Latinoamericano de Sexualidades y Derechos.
<br />
<br />Sandra Montealegre presenta a esta Corporación el amicus curiae propuesto por Marina Bernal, Coordinadora de Advocacy de MULABI en apoyo de la demanda de constitucionalidad referida.
<br />
<br />Luego de un análisis general de la violencia intrafamiliar en Latinoamérica, la interviniente manifiesta que esta problemática se ve incrementada en países como Colombia, donde la legislación excluye del concepto de familia a las parejas del mismo sexo, haciendo difícil controlar dicho fenómeno en ese grupo poblacional y, por contera, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos de la persona agredida.
<br />
<br />Así mismo, considera que existe un problema de estigmatización de violencia como característica propia de relaciones homosexuales, prejuicio que encuentra sustento en la vergüenza y rechazo que produce esa orientación sexual y que a su vez impulsa a la persona a un autoexilio en comunidades donde se presenta la fragilización de las redes sociales de apoyo empeorando aún más la situación.
<br />
<br />10.4. Asociación por los Derechos Civiles (ADC) de Argentina.
<br />
<br />Rodolfo Arango Rivadeneira presenta a la Corporación el escrito amicus curiae de la ADC de Argentina, en el que respalda la acción formulada por los demandantes de la referencia.
<br />
<br />Quien interviene aduce que las disposiciones acusadas son incompatibles con el derecho al tratamiento igualitario reconocido en los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que éstas presumen la invalidez de aquellas normas que fijen distinciones entre las personas en razón de su orientación sexual. Por tal motivo, manifiesta que el Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que genere situaciones de discriminación, lo que implica la imposibilidad de invocar normas nacionales, aún de carácter constitucional, para sustraerse de obligaciones derivadas del derecho internacional y de los tratados vigentes (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 27).
<br />
<br />10.5. Comisión Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas (IGLHRC).
<br />
<br />María Mercedes Gómez García presenta a consideración de la Corte el amicus curiae preparado por la Comisión Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas en ayuda de la demanda de inconstitucionalidad formulada por Rodrigo Uprimny Yepes, Marcela Sánchez Buitrago y otros.
<br />
<br />Con sustento en los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, la interviniente manifiesta que existen diferentes configuraciones de familias y que ninguna de ellas puede ser sujeto de discriminación por razón de la orientación sexual o identidad de género.
<br />
<br />Así, asegura que los principios mencionados instan a los Estados a adoptar las medidas legales, administrativas o de cualquier índole, tendientes a garantizar la no discriminación por la orientación sexual de la persona y a ampliar las medidas de protección diseñadas para las parejas de sexos opuestos que no están casadas a aquellas formadas por personas del mismo sexo.
<br />
<br />La IGLHRC, a través del Coordinador del Programa para América Latina, Marcerlo Ferreyra, indica que la Organización de Estados Americanos ha mostrado preocupación para la situación de violencia y maltrato que sufren los individuos como consecuencia de su orientación sexual y que, asimismo, los Estados miembros de la OEA han realizado avances en la protección de los derechos humanos de ese grupo poblacional, para lo cual cita múltiples ejemplos legislativos y jurisprudenciales de países como Colombia, Argentina, Brasil y Uruguay entre otros.
<br />
<br />Finalmente, se hace hincapié en que aspectos de la demanda que actualmente cursa ante la Corte Constitucional, como derechos civiles y políticos, prestacionales y sociales y el ejercicio de funciones públicas tienen antecedentes favorables en el ordenamiento jurídico de varios países de la región en donde se ha concluido que no aparecen razones lícitas para establecer una diferenciación entre las parejas homosexuales y heterosexuales.
<br />
<br />10.6. Conectas Derechos Humanos - Organización Brasileña No Gubernamental
<br />
<br />Esteban Restrepo Saldarriaga introduce a esta Corporación el escrito de amicus curiae propuesto por CONECTAS DERECHOS HUMANOS en apoyo de la demanda de constitucionalidad referida.
<br />
<br />Con base en el derecho comparado (Brasil, Sudáfrica y EE.UU – California), la organización Conectas solicita a esta Corporación reconocer a las parejas homosexuales los mismos derechos de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />10.7. Centro Latinoamericano de Sexualidad y Derechos Humanos –CLAM-
<br />
<br />La Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia presentó el Amicus Curiae del CLAM en el que se exponen los resultados de una encuesta diseñada para conocer las características de la población de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas de siete ciudades sudamericanas, en punto de sus relaciones conyugales actuales. Según la encuesta, un gran porcentaje de consultados afirmó tener relaciones estables con personas del mismo sexo, de carácter público y meritorias de protección jurídica y, adicionalmente, el 58% de las uniones homosexuales eran superiores a un año. De esta forma, las parejas del mismo sexo constituyen una realidad concreta que debe ser objeto de garantías jurídicas y de políticas de reconocimiento, por lo que se solicita la equiparación de sus derechos a los de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />11. Intervención de Organizaciones
<br />
<br />11.1. Women’s Link Worldwide
<br />
<br />La organización Women’s Link Worldwide intervino en el proceso de la referencia para poner de presente cómo la jurisprudencia y los tratados internacionales han desarrollado los principios de igualdad y de no discriminación, de manera que se ha recomendado a los Estados Miembros la eliminación de las discriminaciones basadas en la orientación sexual de las personas. De esta forma, solicita a la Corte Constitucional que conceda en su totalidad las pretensiones de la demanda, por cuanto resulta fundamental que esta Corporación elimine la discriminación contra las parejas del mismo sexo contenida en las disposiciones acusadas.
<br />
<br />11.2. Corporación Transparencia por Colombia
<br />
<br />La Corporación intervino en el proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda, en lo que guarda relación con las normas que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales para las parejas heterosexuales.
<br />
<br />El interviniente señala que dichas normas procuran la prevención de riesgos de corrupción y preservan el interés general y los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad administrativas. Por lo tanto, considera primordial que los efectos de las normas demandadas se extiendan a las parejas homosexuales, porque, de lo contrario, se crearía un privilegio a favor de los servidores públicos o contratistas del Estado que tienen una pareja del mismo sexo, quienes quedarían eximidos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
<br />
<br />11.3. Centro Comunitario LGBT
<br />
<br />El Centro Comunitario apoya las pretensiones de la demanda de la referencia, por considerar relevante que la Corte Constitucional amplíe el marco de derechos que tienen las parejas del mismo sexo. Concretamente, en lo que guarda relación con el deber de prestar alimentos consagrado en el Código Civil, los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana y la definición de los beneficiarios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la fuerza pública, el interviniente aduce que la ampliación de estos regímenes jurídicos a las parejas homosexuales es importante para garantizar la subsistencia de sus miembros, la protección de sus lazos de solidaridad y sus derechos a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.
<br />
<br />11.4. Centro de Investigación y Educación Popular –CINEP-
<br />
<br />El CINEP apoya las peticiones formuladas en la demanda de inconstitucionalidad en consideración de que la discriminación a la población LGBT constituye una grave situación que debe ser abordada por la Corte Constitucional para reparar la lesión a los derechos a la igualdad y la dignidad humana que representa, conforme a los tratados internacionales suscritos por Colombia que lo obligan a garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales a todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
<br />
<br />12. Intervención Ciudadana
<br />
<br />12.1. Los ciudadanos Claudia Marysol Buitrago Saavedra, Marlen Johann Leudo Román, Ana Dolores Saavedra Leudo, María Teresa Buitrago Saavedra, Cristina Buitrago Saavedra, Liliana Silva Salazar, y las organizaciones Colectivo León Zuleta, Grupo Ciudadano Gay Proyecto Social y Político, Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila, Sisma Mujer, Fundación Procrear, Comisión Colombiana de Juristas, Mesa de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas de Bogotá, Corporación Mujeres Católicas por el Derecho a Decidir de Colombia, Santamaría Fundación GLTB, Grupo Mujeres al Borde, Grupo Colectivo Sentimos Diverso, Corporación Promover Ciudadanía, Corporación Derechos para la Paz, Grupo Mujer-es Diversidad, ONG Fundación Diversidad, Grupo Bogotá Neo Queer Rockers, Corporación DeGeneres-E, Grupo Comunidad del Discípulo Amado, Grupo Colectivo Miau Underground, Asociación Líderes en Acción, Grupo Interdisciplinario de Estudios de Género y Sexualidad, Fundación Centro de Desarrollo Social, Fundación Flamingo, Colectivo Tinkú, Fundación Habitat, Corporación Paz Activa, Red Nacional de Mujeres, Grupo LGBT de Pereira, Círculo LGBT Uniandino, Grupo Iglesia Cristiana La Puerta, Grupo de Mamás Lesbianas, Grupo de Estudios de Género y Sexualidad se adhirieron a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad por considerar que en el ordenamiento jurídico colombiano se presenta una ausencia de protección de las parejas del mismo sexo en materias penales, de derechos de las víctimas, de beneficios sociales y de derechos civiles y políticos.
<br />
<br />12.2. El ciudadano Jorge Eliécer Cáceres Sepúlveda coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad, al considerar que la exclusión que las normas acusadas hacen de las parejas homosexuales es contraria a la Carta Política. En efecto, el interviniente aduce que la Corte Constitucional ha abierto un espacio importante para el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, y que las normas acusadas lesionan sus derechos de igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, al truncar sus proyectos de vida común. Adicionalmente, refiere que la protección de las parejas homosexuales no representa disminución en las garantías de efectividad de los derechos de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />12.3. El ciudadano José Miguel Rojas Vargas intervino en el proceso de la referencia para apoyar la presente demanda conforme a la consideración de que la Corte Constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de los homosexuales, con lo que se procura la materialización del derecho de todas las personas de amar y ser amado.
<br />
<br />12.4. Los ciudadanos Elver Yuber Mancipe Cuervo y Cristian David Páez Páez coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad al considerar que las normas acusadas desconocen los principios de igualdad, dignidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
<br />
<br />12.5. El ciudadano Mauricio Alejandro Rojas Pesca intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, bajo el entendido de que las normas censuradas violan los derechos a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la salud y los derechos patrimoniales de las parejas homosexuales.
<br />
<br />12.6. Los ciudadanos Lina Quiroga Vergara y Juan Pablo Muñoz señalan que en un Estado pluralista como el colombiano, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la dignidad se manifiestan en el derecho a la sexualidad. Sin embargo, hasta el año 2007 no existían instrumentos normativos concretos que materializaran tales derechos, de suerte que las parejas homosexuales eran destinatarias de regímenes jurídicos discriminatorios. A partir de la Sentencia C-075 de 2007 se modificó tal panorama, incluyendo dentro de la noción de compañeros permanentes a las parejas homosexuales. Si bien de dicha providencia se desprende que todas las normas del ordenamiento jurídico que hagan alusión a la unión marital de hecho o a los compañeros permanentes deben interpretarse como que incluyen a las parejas homosexuales, la confusión creada por los límites impuestos en la misma sentencia a los efectos patrimoniales de la unión libre y la continuada práctica de discriminación en los demás regímenes jurídicos, demanda un pronunciamiento integrador por parte de la Corte Constitucional en los términos solicitados en la demanda.
<br />
<br />12.7. Los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Yamil Andrés Lima Mora, Johnatan Javier Otero, Oscar Fabián Suárez Silva y Edwin Alirio Trujillo Cerquera, como miembros del Grupo Investigativo de Intervención Social de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana de Neiva, coadyuvaron la demanda en lo que guarda relación con los cargos formulados contra las normas que regulan el patrimonio inembargable de la familia, la afectación a la vivienda familiar, la obligación de prestar alimentos y el delito de inasistencia alimentaria, con base en los argumentos presentados en la demanda, que se sintetizan en las necesidades análogas de protección de las parejas homosexuales y las heterosexuales, de suerte que la discriminación de las primeras comporta un déficit de protección censurable constitucionalmente. Adicionalmente, los intervinientes destinan un acápite a la presentación del derecho internacional y comparado con respecto a los derechos de las parejas homosexuales.
<br />
<br />V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
<br />
<br />Mediante Concepto No. 4609 del 11 de septiembre de 2008, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales rindió concepto sobre el proceso de la referencia, por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 393 del 9 de septiembre de 2008, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, en Auto del 23 de julio del mismo año.
<br />
<br />Antes de abordar el problema jurídico que se desprende de la demanda de inconstitucionalidad, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales refirió la jurisprudencia constitucional en relación con la protección de los derechos de las parejas del mismo sexo. En este sentido, señaló que en distintas providencias de tutela y de constitucionalidad la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la libre opción sexual como manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de la prohibición de discriminación por motivos de sexo.
<br />
<br />De igual forma, el Ministerio Público hizo amplia referencia a los fundamentos de la Sentencia C-075 de 2007 en la que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequibles algunas disposiciones de la Ley 54 de 1990 en materia del reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones de hecho, extendiendo su alcance a las parejas homosexuales.
<br />
<br />Por otra parte, la Procuradora refirió que en conceptos anteriores se ha precisado que el reconocimiento de derechos y deberes de las parejas homosexuales desarrolla la proscripción de cualquier forma de discriminación consagrada en el artículo 13 constitucional. En este sentido, concluye que la discriminación en razón de la orientación sexual de la persona resulta contraria a la dignidad humana, principio que se erige en pilar fundamental del Estado colombiano.
<br />
<br />De esta manera, la Vista Fiscal reitera la necesidad de que el Estado adopte medidas adecuadas y efectivas para garantizar a todas las personas, en general, el ejercicio de la autodeterminación sexual y a quienes pertenecen a grupos sexualmente marginados, su efectiva integración social con el goce pleno de los beneficios que representa la vida en comunidad. Así las cosas, ante la omisión del legislador en la regulación de los derechos y obligaciones de parejas homosexuales, es forzosa la intervención judicial, por vía del control de constitucionalidad, para revertir su déficit de protección en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución Política.
<br />
<br />La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales realizó un análisis integral y en bloque de las expresiones normativas acusadas por cuanto los diferentes cargos formulados por los demandantes confluyen en un único problema jurídico cual es, la determinación de si aquéllas al reconocer derechos y garantías e imponer obligaciones y cargas públicas a los integrantes de las parejas casadas o en unión marital de hecho, excluyen o no de los regímenes a los que pertenecen a las parejas homosexuales, configurando un trato discriminatorio en su contra.
<br />
<br />En primer lugar refirió que en la Sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional realizó un giro en su jurisprudencia en relación con el derecho a la igualdad de los homosexuales, al señalar que dicho derecho debía protegerse no solo en el plano individual-privado sino en el de pareja-público, de suerte que los tratos diferenciados entre parejas heterosexuales y homosexuales deben estudiarse con base en un test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />En segundo lugar, señala que las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008 han desvirtuado la tesis contenida en providencias anteriores según la cual la expresión compañeros permanentes está reservada a las parejas conformadas por un hombre y una mujer. En efecto, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha extendido la calidad de compañeros permanentes a los miembros de parejas homosexuales con el fin de garantizarles el acceso a los beneficios del régimen patrimonial de bienes y del régimen de seguridad social en salud y pensiones.
<br />
<br />Por otro lado, en las Sentencias C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-337 de 2008, la Corte Constitucional estableció que el objetivo de protección especial a la familia no constituye en todos los casos justificación suficiente y razonable para excluir a las parejas homosexuales de los beneficios otorgados a las heterosexuales.
<br />
<br />Finalmente, de acuerdo con la Sentencia C-075 de 2007, la exclusión de las parejas del mismo sexo de un beneficio concedido a las heterosexuales genera un déficit de protección en su contra, incluso si el mismo beneficio puede alcanzarse a través de otros mecanismos.
<br />
<br />Con base en las anteriores reglas jurisprudenciales, no es válido constitucionalmente limitar las prerrogativas y cargas que se derivan de las normas que contienen, entre otras, las expresiones “compañero permanente”, “familia” y “cónyuge”, a las parejas del mismo sexo, cuando tal interpretación se funda en un criterio sospechoso de diferenciación, como es la orientación sexual de las personas, sin superar el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />En este sentido, la protección de la familia como fin constitucional no puede justificar la vulneración de derechos, libertades y garantías fundamentales de los individuos ni la anulación de principios y valores esenciales de la organización político-social, como la solidaridad, el pluralismo y la democracia.
<br />
<br />Ahora, en relación con la libertad del legislador de suscribir la protección a las relaciones familiares heterosexuales, advierte la Vista Fiscal que pese a que la relación establecida entre dos personas del mismo sexo que conviven y construyen un proyecto de vida en común no cabe dentro de la noción de familia desarrollada constitucionalmente, sí existe un punto común entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, cual es la existencia de una comunidad de vida permanente y singular de la cual se derivan efectos civiles, morales y afectivos que deben ser protegidos con la garantía de no discriminación.
<br />
<br />De esta forma, indistintamente de si la comunidad de vida permanente y singular se enmarca dentro del concepto de familia, tanto las parejas heterosexuales como las homosexuales presentan unos requerimientos análogos de protección, de suerte que un vacío normativo no puede tener el alcance de resquebrajar su proyecto de vida.
<br />
<br />En este sentido, las expresiones demandadas no admiten su interpretación en el sentido de configurar un trato desigual entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, en la medida en que ella comporta una distinción basada en la orientación sexual de sus integrantes que no logra superar el test estricto de proporcionalidad, por cuanto si bien persigue la protección de la familia, no resulta adecuada ni efectiva para tal efecto y, por el contrario, configura un déficit de protección en contra de las parejas homosexuales.
<br />
<br />Finalmente, la Procuradora precisa que el constituyente no diferenció entre parejas homosexuales y heterosexuales al referirse, entre otros, en los artículos 33, 126 y 179 de la Carta Política, a las uniones o a los compañeros permanentes y que tampoco lo hizo el legislador en los apartes demandados por lo que no le es dado al intérprete crear distinciones que no se derivan del texto normativo, menos aún cuando ello implicaría tratamientos discriminatorios en contra de personas o grupos sociales tradicionalmente marginados, sometidos y vulnerables, como ocurre en el presente caso.
<br />
<br />En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las expresiones demandadas, siempre que ninguna de ellas sea entendida en el sentido de excluir del régimen jurídico al que pertenecen a las parejas homosexuales, con excepción de:
<br />
<br />(i) el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, en relación con el cual pide a la Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798 de 2008, en la que la expresión demandada se declaró exequible en el entendido de que las expresiones compañero y compañera permanente comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo;
<br />
<br />(ii) el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, respecto del cual solicita la declaratoria de exequibilidad por cuanto el establecimiento del requisito de comunidad de vida, singular y permanente, “durante un lapso no inferior a dos años” para el reconocimiento del régimen patrimonial de las uniones de hecho, ha sido validado por la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007;
<br />
<br />(iii) el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, en relación con el cual solicita a la Corte que declare su inexequibilidad por cuanto la expresión “para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años” se refiere a los beneficiarios de los afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional, por lo que se enmarca dentro del régimen de seguridad social que no puede confundirse con el patrimonial, por lo que se trata de un aparte legal que discrimina a quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por unir sus vidas como pareja en calidad de compañeros permanentes y no de cónyuges, sin importar que sean personas del mismo o de diferente sexo.
<br />
<br />VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
<br />
<br />1. Competencia
<br />
<br />En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconsti­tu­­cionalidad contra las leyes de la República y normas con fuerza de ley.
<br />2. El problema jurídico
<br />
<br />De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria.
<br />
<br />Por la anterior consideración no cabe que, como se solicita por los demandantes, la Corte Constitucional haga un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, ni resulta procedente integrar una unidad normativa con todas aquellas disposiciones, aparte de las específicamente demandadas, de las que pueda derivarse una diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales, sino que se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.
<br />
<br />De manera preliminar observa la Corte que, no obstante que entre las expresiones demandadas en distintas disposiciones se encuentran las de “familia”, “familiar” o “grupo familiar”, los accionantes no presentan cargos específicamente orientados a cuestionar el concepto de familia previsto en la ley, ni el alcance que el mismo tiene de acuerdo con la jurisprudencia, razón por la cual la Corte se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con tales expresiones, sin perjuicio de la posibilidad de integrar la unidad normativa cuando quiera que el defecto de constitucionalidad señalado por los demandantes provenga de una consideración integral de la disposición que contiene las antedichas expresiones.
<br />
<br />En ese contexto, estima la Corte que la demanda de inconstitucionalidad presentada en esta oportunidad plantea, de manera general, la necesidad de establecer, en primer lugar, si, en relación con cada una de las disposiciones demandadas, la situación de las parejas heterosexuales y homosexuales es asimilable, caso en el cual, en el evento en el que la diferencia de trato que resulta del carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones “compañero o compañera permanente”, carezca de justificación, se presenta una violación del principio de igualdad, y, en segundo lugar, si tales disposiciones, al no incluir en sus supuestos a los integrantes de las parejas homosexuales dan lugar a un déficit de protección contrario a la Constitución.
<br />
<br />Adicionalmente, en cada caso concreto se identificaran los problemas puntuales que planteen los demandantes frente a las disposiciones acusadas.
<br />
<br />Por otra parte, los demandantes ponen en evidencia el problema procesal que se deriva del hecho de que algunas de las pretensiones principales de la demanda se orientan a obtener que la Corte emita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, posibilidad que no ha sido aceptada por la Corte. Sin embargo, como en tales supuestos, los demandantes presentan varias pretensiones subsidiarias, entre las cuales, invariablemente, se encuentra la solicitud de inexequibilidad de las expresiones o disposiciones demandadas, estima la Corte que, en todos los casos, existe una demanda en forma y que procede el estudio de los distintos cargos de inconstitucionalidad.
<br />
<br />3. La situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico
<br />
<br />En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradual­mente en la atención de la situación de quienes se encuentren en situación de marginamiento y, (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.
<br />
<br />Destaca la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, está proscrita, y da lugar a un escrutinio estricto, toda discriminación que se origine en la orientación sexual de las personas, y que ello se predica no sólo de las personas individualmente consideradas sino también en el ámbito de su relaciones de pareja, pero, advierte que, al mismo tiempo, no toda diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales puede tenerse como discriminatoria per se, ni considerarse fundada en la orientación sexual de las personas, en la medida en que puede surgir de las diferencias que existen entre unas parejas y otras.
<br />
<br />En particular, el mandato de protección integral de la familia y la definición de esta institución como núcleo fundamental de la sociedad, pueden dar lugar a previsiones legislativas que atiendan a esa particular realidad, y que, en la medida en que, como respuesta a un imperativo constitucional, se orienten a la protección de ese núcleo esencial de la sociedad, no pueden considerarse como discriminatorias por no incluir en ellas situaciones que no encajan en el concepto constitucional de familia.
<br />
<br />Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y que, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad.
<br />
<br />Sobre este último aspecto, la Corte, en la Sentencia C-507 de 2004, expresó que “La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren gru­pos de personas comparables ha sido confiada al legislador democrá­ticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protec­ción constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedece a una discriminación, lo cual estaría constitucional­mente prohibido.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>”
<br />
<br />4. ANALISIS DE LOS CARGOS
<br />
<br />4.1. Cargos contra normas que consagran derechos civiles para las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
<br />
<br />En este acápite los demandantes se refieren a las normas que regulan la constitución del patrimonio inembargable de familia, la afectación a vivienda familiar y la obligación civil de prestación de alimentos a los compañeros permanentes.
<br />
<br />4.1.1. Cargos contra las normas civiles que regulan la constitución del patrimonio inembargable de familia y la afectación a vivienda familiar
<br />
<br />4.1.1.1. Los demandantes consideran que el artículo 4º de la Ley 70 de 1931 y los artículos 1º y 12 de la Ley 258 de 1996 infringen los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política, debido a que, al articularse en torno a la noción de familia, que de acuerdo con la Carta Política sólo incluye las parejas formadas por un hombre y una mujer, dan lugar a un trato discriminatorio proscrito por la Constitución.
<br />
<br />De otra parte, los demandantes consideran que la imposición de un término de dos años de convivencia para que la Ley 258 de 1996 pueda aplicarse a los compañeros permanentes, vulnera su derecho a la igualdad en la medida en que les impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas por matrimonio quienes no deben esperar un tiempo mínimo para afectar a vivienda familiar el inmueble de habitación.
<br />
<br />4.1.1.2. A continuación se transcriben las normas demandadas:
<br />
<br />Ley 70 de 1931
<br />(mayo 28)
<br />
<br />“que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”
<br />
<br />ARTÍCULO 4. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
<br />
<br />a) modificado Ley 495 de 1999, art. 2. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de edad;
<br />
<br />b) modificado Ley 495/99, art. 2. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente, y
<br />
<br />c) de un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
<br />
<br />
<br />
<br />LEY 258 DE 1996
<br />Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996
<br />
<br />“Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <artículo>Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia
<br />
<br />ARTÍCULO 12. COMPAÑEROS PERMANENTES. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
<br />
<br />
<br />4.1.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />4.1.1.3.1. Las normas acusadas se inscriben en al ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración de legislador. Los demandantes no ponen en entredicho que esa protección se brinde a la familia, ni los cargos presentados se orientan a cuestionar el concepto de familia como tal.
<br />
<br />Sin embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las parejas.
<br />
<br />En ese contexto las previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990.
<br />
<br />4.1.1.3.2. En cuanto hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que la Ley 258 de 1996 pueda aplicarse a los compañeros permanentes, estima la Corte que si bien es cierto que en Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007 consideró que la sujeción al término de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificada por parámetros objetivos y razonables, la situación que planten las normas ahora demandadas es distinta, puesto que de por medio está la afectación del principio conforme al cual el patrimonio del deudor es prenda general para sus acreedores.
<br />
<br />En ese contexto es preciso tener en cuenta que quien decide acudir a la institución del matrimonio establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se realiza el matrimonio y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una medida razonable que busca armonizar la seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda de las familias o de las parejas.
<br />
<br />4.1.1.3.3. En consecuencia, la Corte se inhibirá en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
<br />
<br />
<br />4.1.2. Cargos contra la norma que consagra la obligación civil de prestar alimentos
<br />
<br />4.1.2.1. Los demandantes consideran que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil viola los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por considerar que la obligación allí establecida obedece a la necesidad de asegurar a los integrantes de la pareja su subsistencia cuando no estén en condiciones de garantizarla por sí mismos, y que en la medida en que del ámbito de la disposición se excluya a los integrantes de las parejas homosexuales se presenta un déficit de protección que compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
<br />
<br />De manera preliminar los demandantes expresan que en relación con esta disposición, la Sentencia C-1033 de 2002 tienen efecto de cosa juzgada relativa, que no impide a la Corte realizar un nuevo examen a la luz de los cargos ahora presentados.
<br />
<br />4.1.2.2. Trascripción de la disposición demandada:
<br />
<br />
<br />CODIGO CIVIL
<br />
<br />
<br />ARTICULO 411. Se deben alimentos:
<br />
<br />1) Al cónyuge
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4.1.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />4.1.2.3.1. De manera previa advierte la Corte que en la Sentencia C-798 de 2008 la Corte interpretó que el régimen civil de alimentos hace parte de los efectos patrimoniales en relación con los cuales en la Sentencia C-075 de 2008 dispuso que, de acuerdo con la Constitución, debía darse el mismo trato a los integrantes de la unión marital de hecho y a los de una pareja homosexual. Esa interpretación de la Corte conduciría en este caso a un fallo inhibitorio, por cuanto, por virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-075 de 2008, el contenido normativo acusado, esto es, la exclusión de los integrantes de las parejas homosexuales, ya no haría parte de la disposición demandada, y el cargo carecería de certeza. Considera, sin embargo, la Corte que la interpretación que hacen los demandantes corresponde a una adecuada lectura de la disposición acusada, a la luz del alcance que la expresión “compañero o compañera permanente” tiene en nuestro ordenamiento, y que, por consiguiente, cabe un pronunciamiento de fondo.
<br />
<br />4.1.2.3.2. En la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, “… siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.” Como quiera que en esta oportunidad se ha demandado, precisamente, el contenido normativo que resulta de ese condicionamiento, se tiene que la acusación versa sobre una norma que no estaba presente en la disposición original del Código Civil sobre la cual recayó el pronunciamiento de la Corte. Dado que en esa sentencia la Corte no hizo consideración alguna en relación con el alcance de la expresión “compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho” en relación con los integrantes de las parejas homosexuales, es obvio que el alcance de su pronunciamiento en esta materia es el de la cosa juzgada relativa y la Corte puede pronunciarse sobre la disposición con el sentido que le fue fijado en la Sentencia C-1033 de 2002.
<br />
<br />4.1.2.3.3. Por otra parte, en la misma Sentencia C-1033 de 2002, la Corte señaló que el objetivo de la disposición es la protección a la familia y, para hacer extensiva la protección a los compañeros permanentes, puso de presente que el origen del vínculo familiar no constituye criterio razonable ni proporcional para establecer una diferencia de trato, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución dispone que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos.
<br />
<br />Para fundamentar su decisión, la Corte señaló que el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Destacó la Corporación que la obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Puso, así mismo, de presente que el sustento de esa obligación se encuentra en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia y que la misma tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. Así, para la Corte, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.
<br />
<br />Observa la Corte que, al poner el énfasis de la obligación de asistencia alimentaria en el deber de solidaridad que se predica entre el obligado y sus beneficiarios, la jurisprudencia constitucional se remite a un criterio en relación con el cual no cabe establecer una diferencia entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo. De hecho, si bien ese deber de solidaridad tiene una de sus expresiones en el ámbito de la familia, no se limita al mismo, sino que aplicable también en otros escenarios, como, por ejemplo, el de quien recibe una donación cuantiosa, a cuyo cargo el propio artículo 411 del Código Civil establece una obligación alimentaria en beneficio de su donante.
<br />
<br />De este modo encuentra la Corte que en relación con las parejas del mismo sexo, que hayan optado por realizar un proyecto de vida común y que, por consiguiente, se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990, se encuentran presentes los mismos elementos que de acuerdo con la jurisprudencia son el presupuesto para predicar la existencia de una obligación alimentaria entre los integrantes de la pareja heterosexual, esto es, en primer lugar, la existencia de una especial vinculación, con vocación de permanencia, que da lugar a lazos de afecto, solidaridad y respeto; en segundo lugar, la posibilidad de que, en un momento dado, alguno de los integrantes de la pareja se encuentre necesitado de alimentos, circunstancia que haría imperativo que, en tercer lugar, dichos alimentos se presten por el integrante de la pareja que esté en capacidad de hacerlo.
<br />
<br />4.1.2.3.4. De esta manera, en la medida en que la disposición acusada es susceptible de interpretarse en el sentido de que la misma no incluye a los integrantes de las parejas del mismo sexo, la Corte declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
<br />
<br />4.2. Cargos contra normas que consagran derechos políticos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales con exclusión de las homosexuales.
<br />
<br />Los demandantes cuestionan la norma que consagra el beneficio de reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción y la que regula el derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<br />
<br />4.2.1. Cargo contra la norma que reduce el tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción a favor de los compañeros permanentes
<br />
<br />4.2.1.1. Los demandantes consideran que el artículo 5 de la Ley 43 de 1993 viola los artículos 1, 13, 16, 24, 93 y 100 de la Constitución Política, por cuanto la exclusión de los integrantes de las parejas homosexuales del beneficio allí previsto sólo se explica en razón de la orientación sexual de esas personas, lo cual constituye un criterio sospechoso de diferenciación que no supera en este caso el escrutinio con base en el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />Preliminarmente, los actores ponen de presente que la norma acusada fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-832 de 2006, por el cargo de vicio en la conformación de la ley al vulnerar el principio de unidad de materia, de manera que al plantearse en la presente demanda un cargo sustancialmente distinto, sólo puede hablarse de una cosa juzgada relativa implícita.
<br />
<br />
<br />4.2.1.2. Transcripción de la disposición demandada
<br />
<br />LEY 43 DE 1993
<br />Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993
<br />
<br />“Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#40">40</a> de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. <artículo href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0962005.HTM#39">39</a> de la Ley 962 de 2005> Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
<br />
<br />A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#96">96</a> de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4.2.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />4.2.1.3.1. En Sentencia C-832 de 2006, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de “… los artículos 28, 39 y 81 de la Ley 962 de 2005, por el cargo estudiado en la presente decisión sobre la eventual vulneración del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución,” por consiguiente, es claro que en relación con la disposición ahora demandada existe cosa juzgada relativa y cabe un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad con base en los cargos que han sido presentados en esta oportunidad.
<br />
<br />4.2.1.3.2. De manera preliminar aclara la Corte que, como reiteradamente ocurre a lo largo de la demanda, los accionantes incurren en la equivocación de sostener que, en la norma acusada, la exclusión de las parejas homosexuales del beneficio allí previsto tiene por objeto asegurar una especial protección a la familia. Lo que en realidad ocurre es que el beneficio de la reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad tiene entre sus objetivos el de proteger a la familia, y el problema de constitucionalidad surge de la necesidad de establecer si, en este caso, los integrantes de las parejas homosexuales se encuentran en una situación asimilable a la de los destinatarios de la norma, de tal manera que la diferencia de trato sea susceptible de un escrutinio desde la perspectiva del derecho a la igualdad.
<br />
<br />Una vez que se haya establecido que las situaciones son asimilables, sería preciso determinar si la diferencia de trato que se deriva de la ley tiene alguna explicación que resulte razonable, esto es, si dentro de la estructura misma de la norma se presenta una razón para la diferencia de trato. Si ello es así, habría lugar a la aplicación del test de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad del trato diferente, en sus distintas etapas y grados de intensidad.
<br />
<br />Así, la Corte ha señalado que para determinar si una diferencia de trato resulta discriminatoria, es preciso establecer, en primer lugar, si los supuestos de hecho son asimilables, en segundo lugar, debe indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado; a continuación debe determinarse si esa finalidad es razonable y, por consiguiente, constitucionalmente admisible; a reglón seguido debe indagarse sobre la adecuación del medio a los fines perseguidos, para, finalmente, superados los anteriores pasos, establecer si se satisface el criterio de la proporcionalidad.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>
<br />
<br />Cuando, en un evento determinado, a partir de la norma y de sus antecedentes, no es posible establecer la existencia de una razón para el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación del principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de proporcionalidad.
<br />
<br />Así, en primer lugar, no hay necesidad de acudir al test cuando se está ante situaciones que no resulten asimilables. En segundo lugar, frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se desprende una razón que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse, entre otras consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una razón con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato, tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad. De este modo, entonces, se tiene que el test de proporcionalidad es un instrumento valioso para el análisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables.
<br />
<br />En el caso que ahora ocupa la atención de a Corte, para establecer si las situaciones son asimilables, es preciso determinar el ámbito de la norma y el alcance de la misma.
<br />
<br />Si bien es cierto que puede señalarse que el objetivo de la norma es la protección integral de la familia y que sus destinatarios están incluidos, todos, en el concepto constitucional de familia, no es menos cierto que la norma puede interpretarse como un reconocimiento a la autonomía de las personas para establecer vínculos afectivos, y al efecto que tales vínculos, cuando tienen cierta entidad, pueden tener en el ámbito de la nacionalidad.
<br />
<br />En este segundo entendimiento, la situación de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja heterosexual -supuesto que está expresamente previsto en la norma- resulta asimilable a la de quienes conforman, con la misma vocación de permanencia, una pareja homosexual con un nacional colombiano, situación a la que el tenor literal de la norma no alude.
<br />
<br />Admitida la circunstancia de que, en el ámbito de la disposición demandada, la situación de las parejas homosexuales resulta asimilable a la de las parejas heterosexuales, encuentra la Corte que no existe razón alguna que explique la diferencia de trato y, que, por el contrario, la misma, en cuanto que solo tendría explicación en la diferencia en la orientación sexual, resulta constitucionalmente proscrita. Esa ausencia de razones se explica en este caso, como, en general, ocurre en las demás disposiciones que han sido acusadas en la presente demanda, en el hecho de que, para el momento de expedición de la norma, las parejas homosexuales no constituían una realidad visible, que se mostrase como requerida de protección jurídica y que hubiese recibido reconocimiento por el ordenamiento. No se advierte, entonces, en la omisión del legislador, un propósito discriminatorio, ni siquiera una intención explícita de un trato diferenciado, sino una simple inadvertencia de una situación social que sólo de manera reciente y progresiva se ha hecho visible. Observa la Corte que el legislador previó un sistema de protección que, aunque dirigido expresamente a las parejas heterosexuales, dado el alcance tradicional que en la legislación ha tenido la expresión “compañeros permanentes”, no permite establecer la existencia de un propósito manifiesto de exclusión de otro tipo de relaciones que sólo de manera reciente han tenido un efectivo reconocimiento jurídico y que, a la luz de los principios constitucionales de dignidad de la persona humana, igualdad y solidaridad, aparecen como acreedoras de un nivel equivalente de protección.
<br />
<br />En mérito de lo anterior, la disposición acusada se declarará exequible pero siempre que se entienda que la expresión “compañeros permanentes” contenida en ella se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />
<br />4.2.2. Cargo contra las normas que regulan el derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<br />
<br />4.2.2.1. Para los demandantes, las expresiones acusadas de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 violan los artículos 1, 13, 16, 24 y 93 de la Constitución Política, por cuanto dan lugar a un déficit de protección que compromete el derecho a la igualdad y la libertad de circulación, permanencia y residencia, por cuanto la exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de protección de la norma acusada se traduce en una restricción a la posibilidad de las parejas homosexuales de los residentes del Archipiélago de escoger su lugar de residencia y en una severa afectación de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad pues niega la existencia y valor de los proyectos de vida elegidos y construidos por las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Preliminarmente, los actores sostienen que en la Sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 en relación con el cargo formulado en dicha oportunidad referido a la violación del principio de igualdad por el trato desventajoso y discriminatorio del resto de colombianos con respecto a los nacidos en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En este sentido, se concluye que respecto de las normas acusadas solo ha operado el fenómeno de cosa juzgada relativa, que no impide que la Corte Constitucional estudie los nuevos cargos formulados.
<br />
<br />
<br />4.2.2.2. Transcripción de la disposición acusada
<br />
<br />DECRETO 2762 DE 1991
<br />Diario Oficial No 40.221, de 13 de diciembre de 1991
<br />
<br />Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
<br />
<br />ARTÍCULO 2o. Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;
<br />
<br />e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
<br />
<br />a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja;
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4.2.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />
<br />4.2.2.3.1. En la Sentencia C-530 de 1993 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del Decreto 2762 de 1991, por las razones expuestas en esa providencia, que no incluían consideraciones en torno a la diferencia de trato que de las disposiciones ahora acusadas se presenta en relación con los integrantes de parejas homosexuales. Por consiguiente se está ante una cosa juzgada relativa y cabe que la Corte se pronuncie de fondo sobre los nuevos cargos.
<br />
<br />4.2.2.3.2. Tal como se pone de presente en la demanda, en relación con las normas acusadas, la Corte emitió un fallo de tutela, la Sentencia T-725 de 2004, en el que se fijó una posición sobre su alcance a la luz de la Constitución.
<br />
<br />En esa sentencia la Corte señaló que las normas ahora acusadas se inscribían en el ámbito de las previsiones legislativas orientadas a la protección de la familia y que por consiguiente, las mismas no resultaban aplicables a los integrantes de una pareja homosexual, sin que, por otra parte, de ese hecho se derivase una violación del principio de igualdad.
<br />
<br />En la presente oportunidad, y teniendo en cuenta los recientes desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, la Corte se aparta de ese precedente, por las siguientes consideraciones:
<br />
<br />Las disposiciones demandadas, si bien responden a un propósito que atiende a una expresa previsión constitucional sobre el control de densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, afectan esferas constitucionalmente protegidas de las personas, que tocan con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para fijar la residencia en el territorio nacional.
<br />
<br />Así, por una parte, en el Decreto 2762 de 1991 se establecen unas restricciones al derecho de fijar libremente el lugar de residencia en el territorio nacional, pero se fijan, también, unas excepciones que atienden, principalmente, a proteger la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto que valoran la decisión de los residentes en las islas de conformar una unión singular, permanente y continua con una persona, sin perjuicio de que tales excepciones puedan tenerse también como expresión de un propósito de brindar protección integral a la familia.
<br />
<br />Para la Corte, en ese contexto, la situación de las parejas homosexuales es asimilable a la de las parejas heterosexuales y no existe razón alguna que explique la diferencia de trato entre unas y otras. Esto es, de las disposiciones acusadas no se desprende ninguna razón que justifique o explique la razón por la cual, al paso que el integrante de una pareja heterosexual pueda obtener el derecho de residencia para su compañero o compañera, no ocurra lo propio cuando se trate de una pareja homosexual. La misma consideración cabe para el beneficio previsto en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991.
<br />
<br />Encuentra la Corte que la diferencia de trato que se deriva de las disposiciones acusadas no sólo carece de razón que la justifique o la explique, sino que termina afectando de manera grave las opciones vitales de quienes decidan conformar parejas homosexuales, porque al privarles del derecho de residencia, desconoce la realidad que ellas conforman y las somete a la eventualidad de conseguir el reconocimiento de dicho derecho con base en un criterio distinto.
<br />
<br />Las medidas constituyen así un tratamiento discriminatorio con base en la orientación sexual de las personas proscrito por la Constitución. Así, como quiera que las disposiciones acusadas establecen una diferencia de trato que no atiende a una protección especial en razón a criterio de diferenciación que resulte válido, la exclusión de las parejas homosexuales resulta contraria a la Constitución. Por consiguiente, se declarará la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el entendido de que las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.3. Normas sancionatorias y preventivas de delitos y faltas que excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y cargas allí consagradas.
<br />
<br />En este acápite los demandantes agruparon una serie de normas penales, penales militares y disciplinarias que consagran la garantía de no incriminación y normas penales y preventivas de delitos respecto de los cuales la víctima es el compañero permanente y que tienen en común la exclusión de los miembros de las parejas del mismo sexo de las garantías y cargas en ellas consagradas.
<br />
<br />4.3.1. Cargo contra las normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria
<br />
<br />4.3.1.1. Los actores señalan que las expresiones demandadas de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 vulneran el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 18 y 29 de la Constitución Política, debido a que en ellas se contempla la exoneración del deber de declarar, denunciar o formular queja contra el compañero permanente en los procesos de carácter penal, penal militar y disciplinario, con exclusión de las parejas permanentes constituidas por personas del mismo sexo, discriminación realizada con base en un criterio sospechoso que, en cada caso, no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />Previamente se señala que aunque en relación con los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, existe un previo pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1287 de 2001, el mismo tiene el efecto de cosa juzgada relativa que no impide a la Corte pronunciarse sobre los cargos ahora formulados. Lo mismo se expresa en relación con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, que fue objeto de pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-799 de 2005.
<br />
<br />
<br />4.3.1.2. Transcripción de las disposiciones demandadas
<br />
<br />
<br />LEY 906 DE 2004
<br />
<br />Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
<br />
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
<br />
<br />
<br />(…)
<br />
<br />b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A INDICIADO. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
<br />
<br />El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />LEY 522 DE 1999
<br />(agosto 12)
<br />Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>
<br />
<br />Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.
<br />
<br />De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
<br />
<br />
<br />LEY 734 DE 2002
<br />
<br />Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 71. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
<br />
<br />
<br />
<br />4.3.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />
<br />4.3.1.3.1. En la Sentencia C-1287 de 2001 la Corte declaro la exequibilidad de la expresión “primero civil” contenida en, entre otras disposiciones, los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999. Es claro que ese pronunciamiento tiene el alcance de cosa juzgada relativa y que cabe un nuevo examen de esas disposiciones a la luz de los cargos ahora presentados.
<br />
<br />4.3.1.3.2. Observa la Corte que este acápite de la demanda plantea un problema adicional, en la medida en que, como se pone de presente por los accionantes, los artículos que contienen las expresiones demandadas, reproducen el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente tenor: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
<br />
<br />No obstante que reconocen la dificultad que presenta el hecho de demandar una disposición que reproduce literalmente el texto de un precepto constitucional, los accionantes no hacen consideraciones específicamente orientadas a superar ese escollo. Sin embargo, considera la Corte que en este caso, el problema de exclusión censurado por los accionantes no puede atribuirse a la norma constitucional, sino que surge del alcance legal que tiene la expresión “compañeros permanentes”, como referida exclusivamente a la unión de un hombre y una mujer. Por consiguiente, el problema de constitucionalidad que plantean las disposiciones demandadas conduce a establecer si el alcance legal de la expresión “compañero permanente” cuando es aplicado a las mismas, que reproducen, a su vez, el contenido del artículo 333 de la Constitución, resulta discriminatorio.
<br />
<br />Para abordar ese problema, como se ha dicho, el primer paso es determinar si en el ámbito de las disposiciones demandadas la situación de las parejas homosexuales es asimilable a la de las parejas heterosexuales.
<br />
<br />En la Sentencia C-1287 de 2001 la Corte expresó que “… el principio que motiva la regla del artículo 33 de la Carta es el de no incriminación de familiares, fundamentado a su vez en los valores y principios más generales de respeto a la dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección especial a la intimidad y unidad de la familia.”
<br />
<br />Puntualiza ahora la Corte que en relación con las disposiciones demandas en este acápite, el objetivo de protección a la familia, tiene un carácter consecuencial o derivado, puesto que las reglas allí establecidas tienen su fundamento principal en la consideración del especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre determinadas personas, que surge de la decisión de adelantar un proyecto de vida en común, y frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales.
<br />
<br />Específicamente en cuanto hace a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en razón de los vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.
<br />
<br />En ese contexto, las situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si ese establece la excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja homosexual.
<br />
<br />Así, en la medida en que las disposiciones acusadas no atienden a una protección especial en razón a criterio de diferenciación que resulte válido, la exclusión de las parejas homosexuales resulta discriminatoria. Adicionalmente tal exclusión da lugar a un déficit de protección, porque desconoce una realidad social que, desde la perspectiva constitucional, plantea un imperativo de atención. Esto es, el legislador no puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen una realidad social que goza de protección constitucional, existe una relación con vocación de permanencia y que da lugar a vínculos de afecto, solidaridad y respeto, frente a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de declarar o de formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como se señala en la demanda, en cuanto que comportarían la exigencia de actuar contra esos vínculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad de la persona.
<br />
<br />No obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para condicionar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, observa la Corte que las mismas desconocen también el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto que ignoran una realidad que proviene de la libre opción sexual; el derecho al debido proceso, que está presente en la garantía contra la autoincriminación o la incriminación de los allegados y la libertad de conciencia, porque implican establecer un deber legal de obrar contra las consideraciones de conciencia que surgen de determinados vínculos afectivos.
<br />
<br />Los artículos demandados se declararán exequibles en el entendido de que las previsiones en ellos contenidas para los compañeros o compañeras permanentes se aplican también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.3.2. Cargos contra normas penales y preventivas de delitos respecto de los cuales la víctima es el compañero(a) permanente.
<br />
<br />En este acápite de la demanda se agruparon las normas relativas a disposiciones penales y preventivas de delitos en los que la víctima o el afectado del hecho punible es el compañero o la compañera permanente del sujeto activo del delito, de una persona en situación especial de riesgo o de un testigo.
<br />
<br />4.3.2.1. Cargo contra normas penales que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal
<br />
<br />4.3.2.1.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas del artículo 34 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, porque, al establecer que el beneficio de prescindencia de la pena en los eventos en los que las consecuencias de una conducta constitutiva de contravención o delito culposos alcancen exclusivamente, entre otros, a los compañeros permanentes, con exclusión de las parejas del mismo sexo, establecen una diferencia de trato fundada en el criterio sospechoso de la orientación sexual, que, en este caso, no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />4.3.2.1.2. Transcripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br />ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.
<br />
<br />En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
<br />
<br />
<br />LEY 1153 DE 2007
<br />
<br />Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.
<br />
<br />ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.
<br />
<br />
<br />4.3.2.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />4.3.2.1.3.1. Observa la Corte que la medida prevista en el artículo 34 del Código Penal tienen como fundamento la especial relación que existe entre los sujetos allí señalados y se explica, tal como se pone de presente en la demanda, “… en el reconocimiento de que el dolor producido a causa del daño inflingido sin intención a un ser cercano y querido constituye en si mismo una pena que torna innecesaria la imposición de una pena estatal.”
<br />
<br />En ese contexto, encuentra la Corte que resulta asimilable la situación de los integrantes de parejas heterosexuales y homosexuales, sin que se aprecie una razón que explique o justifique una diferencia de trato. La exclusión de los integrantes de las parejas homosexuales del ámbito de la norma resulta, por consiguiente, contraria al principio de igualdad.
<br />
<br />Se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 34 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que la expresión “compañero o compañera permanente” en él contenida se aplica también a los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.3.2.1.3.2. Por otra parte, como quiera que, mediante Sentencia C- 879 de 2008, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el artículo 18 de dicha ley ahora demandado, y la Corte habrá de estarse a lo resuelto en esa providencia.
<br />
<br />4.3.2.2. Cargo contra normas penales que establecen circunstancias de agravación punitiva
<br />
<br />4.3.2.2.1. Los actores aducen que las disposiciones consagradas en el numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, son contrarias a los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por cuanto consagran unas circunstancias de agravación punitiva que no se aplican en los casos en los que la víctima es una persona homosexual con relación permanente y singular con el sujeto activo o con una persona en situación de riesgo, de manera que existe un trato discriminatorio contra las parejas del mismo sexo, basado en el criterio sospechoso de la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />Los demandantes hacen en este acápite una consideración especial en torno a la procedibilidad de la intervención de la Corte Constitucional y de un fallo de exequibilidad condicionada frente a las expresiones demandadas, de cara al principio de estricta reserva legal en materia penal.
<br />
<br />4.3.2.2.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
<br />
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <penas>La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
<br />
<br />1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <artículo>La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
<br />
<br />1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <artículo>Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTICULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <artículo>La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
<br />
<br />1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4.3.2.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />Observa la Corte que, en el numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, el numeral 1º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, el legislador establece unas circunstancias de agravación punitiva que implican la consideración sobre una mayor grado reproche social de la conducta en atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima.
<br />
<br />A su vez, en cuanto hace a la previsión del numeral 4º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, esa especial relación de afecto y de solidaridad se da entre la víctima y los sujetos allí enunciados, los cuales por sus connotaciones, se considera, deben ser objeto de una especial protección estatal.
<br />
<br />Para la Corte, como quiera que el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias de agravación punitiva tiene que ver con esa especial relación a la que se ha hecho referencia y que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, puede señalarse que en este caso la situación de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los integrantes de una heterosexual y que no se aprecia la existencia de una razón que explique la diferencia de trato.
<br />
<br />Dado que los demandantes no presentan cargos específicos contra la expresión “grupo familiar” contenido en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, sino que cuestionan el hecho de que dicha disposición comporte un efecto de exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo, la Corte se abstendrá de hacer un pronunciamiento sobre esa expresión, pero, por unidad normativa, emitirá su decisión en relación con la disposición que la contiene considerada de manera integral. Con el mismo criterio se adoptará la decisión en relación con los artículos que contienen las expresiones “compañero o compañera permanente”.
<br />
<br />En consecuencia, la Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000 y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104, el numeral 4 del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.3.3. Cargos contra normas penales y preventivas sobre delitos que tienen por sujeto pasivo al compañero(a) permanente
<br />
<br />En este apartado se presentan los cargos de constitucionalidad formulados contra cuatro normas penales y una preventiva sobre delitos cuyo sujeto pasivo es, entre otros, el compañero permanente.
<br />
<br />4.3.3.1. Cargo contra la norma penal que consagra el delito de inasistencia alimentaria
<br />
<br />4.3.3.1.1. Los demandantes estiman que las expresiones acusadas del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 transgreden los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, en cuanto que al excluir de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, establecen una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad
<br />
<br />Por otro lado, los demandantes consideran que el tiempo de dos años al que se sujeta la convivencia de los compañeros permanentes para que pueda aplicarse el delito de inasistencia alimentaria vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que impone un requisito que no tienen que cumplir las parejas unidas en matrimonio quienes son titulares de la acción penal en el delito aludido, sin tener que acreditar un tiempo mínimo de convivencia.
<br />
<br />Preliminarmente, en la demanda se precisa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades sobre el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, en las sentencias C-984 de 2002, C-247 de 2004 y C-016 de 2004, pero por cargos diferentes a los presentados en esta oportunidad, por lo que solo se ha configurado una cosa juzgada relativa.
<br />
<br />4.3.3.1.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br />ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <artículo>El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<br />
<br />La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
<br />
<br />PARÁGRAFO 1o. <aparte>Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
<br />
<br />
<br />4.3.3.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />4.3.3.1.3.1. Mediante Sentencia C-798 de 2008, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo. Por consiguiente, en relación con tales materias, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte, en los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798 de 2008.
<br />
<br />Advierte la Corte que en la Sentencia C-798 de 2008 se presenta una cosa juzgada relativa implícita, porque es evidente que la Corte limitó su análisis de constitucionalidad al efecto discriminatorio que la norma acusada tenía en relación con las parejas del mismo sexo y que no hizo consideración alguna sobre la exigencia de un lapso no inferior a dos años para la unión marital de hecho razón por la cual queda abierta la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre este último aspecto.
<br />
<br />4.3.3.1.3.2. En cuanto hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que haya lugar al delito de inasistencia alimentaria entre compañeros permanentes, estima la Corte que si bien es cierto que en Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007 consideró que la sujeción al término de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificada por parámetros objetivos y razonables, la situación que plantea la norma ahora demandada es distinta, puesto que de por medio está la libertad de configuración del legislador en el ámbito de la política del Estado en materia criminal.
<br />
<br />Como se señaló en otro aparte de esta providencia, en ese contexto es preciso tener en cuenta que quien decide acudir a la institución del matrimonio establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se celebra el contrato y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una previsión razonable en torno a la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo frente al cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de reproche penal.
<br />
<br />Por las anteriores consideraciones se declarará la exequibilidad de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.
<br />
<br />4.3.3.2. Cargo contra la norma penal que consagra el delito de malversación y dilapidación de bienes familiares
<br />
<br />4.3.3.2.1. Los demandantes estiman que las expresiones acusadas de los artículos 457 del Código Civil y 236 de la Ley 599 de 2000 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por cuanto, en primer lugar, sin razón que lo justifique, se excluye a los compañeros permanentes del llamamiento que la ley hace al cónyuge para el ejercicio de la tutela o curaduría legítima y, luego, con base en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que en este caso no supera el test estricto de proporcionalidad, se excluye a los integrantes de la pareja homosexual como sujetos pasivos del delito de malversación y dilapidación de bienes familiares, no obstante que si se otorga esa condición a los compañeros permanentes en una unión heterosexual.
<br />
<br />4.3.3.2.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
<br />
<br />Código Civil
<br />
<br />ARTICULO 457. (Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974) Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
<br />
<br />1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br />
<br />ARTICULO 236. MALVERSACION Y DILAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES. <penas>El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
<br />
<br />4.3.3.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />La tutela y la curatela son instituciones civiles orientadas a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus asuntos. En Sentencia C-1109 de 2000, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 552 del Código Civil, conforme al cual “[e]l cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su cónyuge”, en el entendido de que lo dicho en la disposición respecto del cónyuge comprende al compañero permanente. Destacó la Corte que a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, los integrantes de la pareja tienen entre sí deberes y derechos recíprocos que la ley debe acrecentar, no mitigar, con miras a conservar la unidad familiar, y en relación con los cuales no cabe hacer distinciones injustificadas entre los cónyuges y los compañeros permanentes.
<br />
<br />Ese precedente resulta aplicable en el presente caso, en el que, sin mayores elucubraciones, es posible concluir que la expresión “cónyuges” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil sólo se ajusta a la Constitución si se entiende que comprende también a los compañeros permanentes.
<br />
<br />Por otra parte, si se tiene en cuenta que el criterio del legislador para conferir la facultad de ejercer la curatela al integrante de la pareja se funda en la consideración de las relaciones de confianza, solidaridad, socorro y apoyo mutuos, es claro que la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que ha decidido desarrollar un proyecto de vida en común es equiparable a la de los compañeros permanentes. Como quiera que no se aprecia razón alguna que explique o justifique la diferencia de trato que resulta de la disposición demandada, la misma es contraria a la Constitución y en relación con ella habrá de producirse una declaración de exequibilidad condicionada.
<br />
<br />Por las mismas razones resulta inconstitucional que en el enunciado las personas en cuyo beneficio se prevé el delito de malversación contemplado en el artículo 236 del Código Penal se incluya a los compañeros permanentes, pero no se haga lo propio con los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Así mismo, se declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.3.3.3. Cargo contra las normas penales y preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar
<br />
<br />4.3.3.3.1. Los demandantes estiman que las expresiones acusadas de los artículos 229 de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por cuanto excluyen de su ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, y dan lugar a un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad. Esa situación, a su vez, genera un déficit de protección contrario a la Constitución.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes expresan que, en relación con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, si bien la Corte se pronunció sobre el mismo en la Sentencia C-674 de 2005, lo hizo por cargos referidos a la eliminación de la referencia al maltrato sexual como elemento de la violencia intrafamiliar, que resultan sustancialmente diferentes a los presentados en esta oportunidad, por lo que solo existe una cosa juzgada relativa.
<br />
<br />4.3.3.3.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br />
<br />ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <artículo>El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
<br />
<br />La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
<br />
<br />PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
<br />
<br />LEY 294 DE 1996
<br />
<br />“Por la cual se desarrolla el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#42">42</a> de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”
<br />
<br />ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
<br />
<br />Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
<br />
<br />a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
<br />b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
<br />c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
<br />d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
<br />
<br />4.3.3.3.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />Las normas que contienen las disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia. En ese contexto, dentro de su libertad de configuración, el legislador ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal.
<br />
<br />No obstante que, de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, observa la Corte que el fenómeno objeto de regulación se inscribe en un contexto más amplio, en la medida en la que, en algunas de sus manifestaciones, se construye alrededor de conceptos como “domicilio” o “residencia”, o en función de las personas que “… de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
<br />
<br />De este modo, lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común.
<br />
<br />Así miradas las cosas, para la Corte, el legislador al regular, en relación con la familia, una situación que también se presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia.
<br />
<br />Por las razones anotadas, se declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de los artículos 229 y 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que los tipos penales en ellos consagrados comprenden también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la exequibilidad de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas homosexuales. La Corte se inhibirá en relación con las expresiones “familia” contenidas en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, como quiera que los cargos de la demanda apuntan a afrontar el déficit de protección que se ha abordado en esta providencia y no cuestionan el concepto de familia como tal.
<br />
<br />4.3.3.4. Cargo contra la norma penal que consagra el delito de amenazas a testigo
<br />
<br />4.3.3.4.1. Los demandantes consideran que la expresión acusada del artículo 454-A de la Ley 599 de 2000 viola los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por cuanto, al establecer que una de las conductas constitutivas del delito de amenazas a testigo es amenazar con ejercer violencia físico o moral en contra del compañero permanente de una persona que ha sido testigo de un hecho delictivo, excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de las parejas homosexuales y establece una diferencia de trato que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, y que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />4.3.3.4.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />LEY 599 DE 2000
<br />Por la cual se expide el Código Penal
<br />
<br />ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A TESTIGO. <artículo>El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<br />
<br />Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<br />
<br />A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
<br />
<br />4.3.3.4.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />Observa la Corte que la finalidad evidente de la norma es la de proteger a los testigos del costreñimiento proveniente de amenazas de violencia física o moral en su contra o en la de personas con quienes tiene especiales relaciones de afecto, solidaridad y respeto.
<br />
<br />Dado que el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer los destinatarios de las amenazas que dan lugar a la aplicación del tipo penal tiene que ver con esa especial relación a la que se ha hecho referencia y busca evitar que en razón de la misma, y de las consideraciones de afecto y de solidaridad que de allí surgen, se pueda ejercer una presión indebida sobre los testigos, puede señalarse que en este caso, la situación de los integrantes de una pareja homosexual que hayan optado por hacer un proyecto de vida en común es asimilable a la de los integrantes de una pareja heterosexual en las mismas condiciones y que no se aprecia la existencia de una razón que explique la diferencia de trato.
<br />
<br />De este modo, la disposición acusada al incluir, únicamente, al “compañero o compañera permanente” de un testigo como destinatario de la amenazas previstas en el tipo, con exclusión de los integrantes de las parejas homosexuales, da lugar a una omisión legislativa contraria a la Constitución.
<br />
<br />Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 454 A del Código Penal, en el entendido de que el tipo penal allí previsto también comprende las amenazas que, en igualdad de condiciones, se produzcan en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.
<br />
<br />4.4. Normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de su titularidad a las parejas del mismo sexo
<br />
<br />En este acápite los demandantes cuestionan las normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces.
<br />
<br />4.4.1. Cargo contra normas que consagran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces
<br />
<br />4.4.1.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 15, 16, 29, 93, 229 y 250, numerales 6 y 7, de la Constitución Política, por cuanto consagran diferentes expresiones de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a favor, entre otros, de los compañeros permanentes heterosexuales de las víctimas de los crímenes sobre los que versan, sin otorgar el mismo trato a las parejas del mismo sexo. Agregan que, si bien los miembros de parejas homosexuales siempre podrán reclamar estos derechos probando el daño sufrido con motivo del crimen cometido contra su pareja, el eje central del cargo esgrimido consiste en que las parejas homosexuales de las víctimas de crímenes atroces no reciben el beneficio de presumir su calidad de víctimas sin necesidad de que prueben el daño sufrido con motivo del crimen cometido contra su pareja, como sí ocurre para los miembros de parejas heterosexuales. Se establece así una diferencia de trato que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad. Adicionalmente, la exclusión de las parejas homosexuales del ámbito de aplicación de las normas acusadas afecta sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación, a la participación, a la información y a una protección especial de la población desplazada.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que las expresiones demandadas contenidas en los artículos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005, fueron estudiadas en la Sentencia C-370 de 2006 con respecto a un cargo relativo a la presunta violación de la Carta Política por la exclusión de algunos familiares de la noción de víctima, que resulta diferente al presentado actualmente, por lo que solo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa; que la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 7, 15 y 58 de la Ley 975 de 2005 fue analizada en Sentencia C-575 de 2006, respecto de un cargo relativo a la presunta trasgresión de la Constitución por limitar el derecho a la verdad a los familiares o parientes de la víctima, que por ser diferente al actualmente formulado, sólo configura una cosa juzgada relativa, y, finalmente, que las expresiones demandadas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 ya fueron analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 2005, en desarrollo del control previo y automático que procedía en atención a que se trataba de una ley estatutaria. De esta forma respecto de estas disposiciones opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, lo cual no obsta para que sean revisadas en relación con el cargo formulado, habida cuenta que la Corte ha establecido que las leyes estatutarias pueden reexaminarse excepcionalmente cuando el vicio de constitucionalidad de las mismas surja con posterioridad al control realizado, circunstancia que ocurre en el presente caso, como quiera que el marco constitucional relativo a los derechos de las parejas del mismo sexo ha cambiado.
<br />
<br />
<br />4.4.1.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />LEY 975 DE 2005
<br />
<br />Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
<br />
<br />ARTÍCULO 5. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
<br />
<br />También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
<br />
<br />La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
<br />
<br />Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
<br />
<br />Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
<br />
<br />ARTÍCULO 7. DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
<br />
<br />Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
<br />
<br />Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
<br />
<br />ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
<br />
<br />Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
<br />
<br />ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />49.3 (sic) La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 58. MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LOS ARCHIVOS. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />LEY 589 DE 2000
<br />Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
<br />
<br />
<br />ARTICULO 11. OBLIGACIONES DEL ESTADO. Sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares.
<br />
<br />
<br />LEY 971 DE 2005
<br />
<br />Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones
<br />
<br />ARTÍCULO 14. DERECHO DE LOS FAMILIARES A OBTENER LA ENTREGA INMEDIATA DEL CADÁVER. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse. En todo caso, dicha entrega se hará a condición de preservar los restos para el efecto de posibles investigaciones futuras.
<br />
<br />ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LOS PETICIONARIOS, DE LOS FAMILIARES, DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.
<br />
<br />Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.
<br />
<br />PARÁGRAFO. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda inmediata.
<br />
<br />LEY 387 DE 1997
<br />
<br />“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”
<br />
<br />ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />4.4.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />
<br />4.4.1.3.1. Constata la Corte que en relación las expresiones demandadas contenidas en los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, existe cosa juzgada relativa por cuanto las sentencias C-370 de 2006 y C-575 de 2006, que recayeron sobre las disposiciones que las contienen, limitaron el alcance del fallo a los cargos analizados, que son distintos de los presentados en esta oportunidad, o versaron sobre apartes de las respectivas disposiciones que son distintos de los ahora demandados.
<br />
<br />En cuanto hace a las expresiones demandadas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005, encuentra que la Corte que, en la medida en que se trata de una ley estatutaria, la misma fue objeto de control integral de constitucionalidad en la Sentencia C-473 de 2005 y en relación con sus disposiciones existe cosa juzgada absoluta.
<br />
<br />Sobre este particular, la Corte ha puesto de presente que el artículo 243 Superior prescribe que los fallos que la Corte dicte en el ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que de ese precepto “… se deriva el principio general según el cual las decisiones que ejerzan el control de constitucionalidad sobre determinada disposición y que no fijen los efectos de esta decisión, cierran el debate jurídico sobre la materia, impidiéndose con ello que se adelanten nuevos procesos dirigidos a reabrir la controversia sobre la exequibilidad de la norma correspondiente.”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>
<br />
<br />Sin embargo, también a expresado la Corte, “… la doctrina constitucional en comento también ha previsto tres excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad, denominada por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente.”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>
<br />
<br />Sobre este último presupuesto, la Corte ha señalado que se trata de una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación prevé que dicha opción concurre cuando “en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>
<br />
<br />Por otra parte, específicamente en relación con las leyes estatutarias, la Corte ha puntualizado que, una vez realizado el control previo e integral de constitucionalidad, cabría un nuevo pronunciamiento de la Corte frente a una modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, por cuanto ello supondría la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo. Tales situaciones, dijo la Corte, “… podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla.”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>
<br />
<br />Considera la Corte que, en este caso, tal como se expresa por los demandantes, se está ante una de esas situaciones, por cuanto a partir de la Sentencia C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007 y C-336 de 2008, se produjo un cambio jurisprudencial en el marco constitucional a partir del cual se evalúa la situación de las parejas homosexuales, por cuanto con anterioridad se había considerado que los problemas de igualdad que se planteaban por diferencias de trato frente a los parejas heterosexuales eran atribuibles a omisiones absolutas del legislador, no susceptibles de reparación por la vía del control de constitucionalidad, al paso que, en el nuevo contexto, se ha acudido, tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de pareja son asimilables y, por consiguiente, la diferencia injustificada de trato resulta violatoria del principio de igualdad, como a identificar supuestos en los cuales la ausencia de regulación de la situación de las parejas homosexuales, en supuestos que si han sido regulados para las parejas heterosexuales, puede conducir a un déficit de protección contrario a la Constitución.
<br />
<br />Por las anteriores consideraciones la Corte Constitucional se pronunciará de fondo en relación con los cargos dirigidos contra ciertas expresiones de los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005.
<br />
<br />4.4.1.3.2. De manera preliminar señala la Corte que cuando las disposiciones demandadas confieren ciertos derechos o prerrogativas a los “familiares”, es claro que dicha expresión comprende a los parientes y a los cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Por la naturaleza de los derechos y prerrogativas previstos en las disposiciones demandadas, el criterio empleado por el legislador para determinar los destinatarios de la mismas es el de su condición de allegados a las víctimas y su relación de afecto, de solidaridad y de respeto con ellas, bien sea en razón de vínculos jurídicos o fácticos. Esto es, no obstante que las disposiciones acuden al empleo de la expresión “familia” y que su efecto tiene un importante significación dentro del propósito de brindar una protección especial a la familia, no es ese el criterio principal a partir del cual se construyen, sino que, como se ha dicho, se busca proteger a todas las personas que mantengan con la víctima un vínculo estrecho, sea jurídico o fáctico.
<br />
<br />En ese contexto la situación de los integrantes de una pareja homosexual con vocación de permanencia es asimilable a la de los compañeros permanentes, y no se aprecia que exista una razón que justifique la diferencia de trato, motivo por el cual la misma resultaría contraria al principio de igualdad.
<br />
<br />Como quiera que, tal como se ha puesto de presente a lo largo de esta providencia, los demandantes no presentan cargos específicos contra las expresiones “familiares”, “familia” y “familiar”, sino que cuestionan el hecho de que las disposiciones en las que ellas se encuentran comporten un efecto de exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo, la Corte se abstendrá de hacer un pronunciamiento sobre esas expresiones, pero, por unidad normativa, emitirá su decisión en relación con las disposiciones que las contienen consideradas de manera integral. Con el mismo criterio se adoptará la decisión en relación con los artículos que contienen las expresiones “compañero o compañera permanente”.
<br />
<br />Con base en la anterior consideración los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 se declararán exequibles siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Por otro lado, observa la Corte que, en estricto sentido, la expresión “parientes” no se extiende a los cónyuges y compañeros permanentes, y que, por consiguiente, no puede derivarse de ella un efecto excluyente en relación con los integrantes de las parejas del mismo sexo, quienes de hecho, y con el alcance que se ha fijado en esta sentencia, tienen, en los supuestos de la Ley 975 de 2005, el carácter de víctimas, en los términos su artículo 5º. Sin embargo, de una lectura sistemática de la ley, se desprende que también los cónyuges y compañeros permanentes pueden, en determinadas circunstancias, encontrarse comprendidos entre los titulares de los derechos previstos en los artículos 47, 48 y 58 de la ley y, por consiguiente, en relación con lo dispuesto en ellos, caben las mismas consideraciones que se han hecho en relación con las expresiones compañero y compañera permanente acusadas en este acápite. Por consiguiente, se declarará la exequibilidad de dichos artículos, en el entendido de que, cuando corresponda, sus previsiones se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.4.2. Cargo contra normas que consagran medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de ciertos crímenes atroces
<br />
<br />4.4.2.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2º y 26 de la Ley 986 de 2005, violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 49, 93 y 95 de la Constitución Política, por cuanto, al consagrar medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de crímenes de desaparición forzada, secuestro y toma de rehenes a favor de las parejas heterosexuales, excluyen a las parejas del mismo sexo, dando lugar a un trato diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes señalan que la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 fue estudiada en la Sentencia C-400 de 2003 con respecto a un cargo que cuestionaba la constitucionalidad de la restricción del beneficio consistente en que las víctimas de desaparición forzada sigan percibiendo su salario, beneficio que se predicaba de los servidores públicos con exclusión de los particulares, cargo que resulta diferente al presentado actualmente, por lo que solo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa.
<br />
<br />De otra parte, esta Corporación analizó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 986 de 2005 en la Sentencia C-394 de 2007, conforme a un cargo sobre una presunta omisión legislativa relativa por no incluir a las víctimas y familiares de los delitos de toma de rehenes y de desaparición forzada en los beneficios legales, cargo que por ser diferente al actualmente formulado, sólo configura una cosa juzgada relativa.
<br />
<br />4.4.2.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />LEY 589 DE 2000
<br />
<br />Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
<br />
<br />ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.
<br />
<br />El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.
<br />
<br />PARAGRAFO 1o. <aparte>La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />LEY 986 DE 2005
<br />
<br />Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 2. DESTINATARIOS DE LOS INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.
<br />
<br />Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:
<br />
<br />"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.
<br />
<br />"Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
<br />
<br />"La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0986005.HTM#5">5o</a> de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial.
<br />
<br />"En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión.
<br />
<br />"El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
<br />
<br />"En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".
<br />
<br />
<br />4.4.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />
<br />4.4.2.3.1. Constata la Corporación que los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha realizado sobre los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2 de la Ley 986 de 2005, en las sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007, tienen el alcance de cosa juzgada relativa, en la medida en que versaron sobre apartes de las respectivas disposiciones que son distintos de los ahora demandados o limitaron el alcance del fallo a los cargos analizados, que son distintos de los presentados en esta oportunidad. Por consiguiente cabe una decisión de fondo sobre los cargos ahora presentados.
<br />
<br />4.4.2.3.2. Las disposiciones en las que se encuentras las expresiones demandadas en este acápite se han establecido teniendo en cuenta el valor de los vínculos de solidaridad y afecto que existen entre quienes son víctima de una desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes, y determinadas personas de su entorno personal o familiar, así como de las que existen en razón de los lazos de dependencia económica.
<br />
<br />Así, aunque de manera expresa, en la Ley 986 de 2005, las disposiciones demandadas se presentan como instrumentos de protección de la familia, encuentra la Corte que ellas constituyen una respuesta del Estado a situaciones que afectan de manera extrema los derechos fundamentales de las víctimas y de quienes están en una especial relación de afecto, solidaridad y respeto con ellas. La identificación de los destinatarios de las medidas de protección en razón de esa especial relación, es una manera de proteger, en primer lugar, a la propia víctima, y, de manera complementaria, también a sus allegados.
<br />
<br />Tal como se ha puesto de presente en esta providencia, la demanda no se dirige a cuestionar el concepto de familia que se desprende la Constitución y, por consiguiente, en este caso la Corte se pronunciará, no sobre la expresión “familia” contenida en el artículo 2 de la Ley 986 de 2005, que fue la expresamente demandada, sino sobre la totalidad de dicho artículo, en cuanto que del mismo se desprende una protección a los compañeros o compañeras permanentes que no cobijaría a los integrantes de las parejas homosexuales.
<br />
<br />En ese contexto encuentra la Corte que, tanto a efectos de determinar los destinatarios de las medidas de protección previstas en la Ley 986 de 2005, como para establecer las personas que serán llamadas a ejercer la administración de los bienes de quienes hayan sido víctimas de los delitos de secuestro o de desaparición forzada, la situación de quienes, con vocación de permanencia, integran una pareja homosexual, es asimilable a la de los compañeros o compañeras permanentes y que no existe razón que explique la diferencia de trato que se desprende de las expresiones acusadas del artículo 10 de la Ley 589 de 2000, y de los artículos 2º y 26 de la Ley 986 de 2005, razón por la cual dicha diferencia resulta contraria a la Constitución.
<br />
<br />Se declarará de la exequibilidad de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.
<br />
<br />4.5. Normas que consagran prestaciones, subsidios y medidas indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales
<br />
<br />En este acápite se analizan las normas que establecen el régimen de salud y pensiones de la fuerza pública y que regulan el subsidio familiar en servicios.
<br />
<br />
<br />4.5.1. Cargos contra normas que consagran prestaciones sociales
<br />
<br />
<br />4.5.1.1. Cargo contra normas que definen los beneficiarios del régimen especial de salud y pensiones para los miembros de la fuerza pública
<br />
<br />4.5.1.1.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 48 y 49 de la Constitución Política, por cuanto, al incluir entre los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y la sustitución de la asignación de retiro dentro del régimen especial que en materia de seguridad social opera para los miembros de la fuerza pública, al compañero o compañera permanente supérstites y al articular dichas prestaciones en función de la noción de familia, con exclusión de los miembros de las parejas homosexuales, establece un trato diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, y que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />Adicionalmente, los demandantes ponen de presente que en la actualidad existe una diferencia entre el régimen especial de seguridad social para la Fuerza Pública y el régimen general de seguridad social, derivada de la jurisprudencia constitucional que, para este último, determinó que los beneficios consagrados cubrían a las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />De otra parte, los actores señalan que la expresión “solo cuando la unión permanente sea superior a dos años” contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 impone una exigencia de tiempo mínimo para obtener la calidad de beneficiario del compañero permanente afiliado al régimen de seguridad social de la Fuerza Pública que es violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto no exige el mismo tiempo de convivencia a las parejas unidas en matrimonio.
<br />
<br />
<br />4.5.1.1.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
<br />
<br />
<br />LEY 923 DE 2004
<br />
<br />Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM#150">150</a>, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
<br />
<br />En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
<br />
<br />3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
<br />
<br />3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
<br />
<br />Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<br />
<br />En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />DECRETO 1795 DE 2000
<br />Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de 2000
<br />
<br />Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
<br />
<br />ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/D1795000.HTM#23">23</a>, serán beneficiarios los siguientes:
<br />
<br />a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
<br />
<br />b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />4.5.1.1.3. Consideraciones de la Corte Constitucional
<br />
<br />
<br />4.5.1.1.3.1. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el hecho de que la exclusión de los integrantes de parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones resulta contraria a la Constitución.
<br />
<br />En efecto, en la Sentencia C-811 de 2007, la Corte expresó que, “… acogiendo los criterios doctrinales esbozados por la Corte en la Sentencia C-075 de 2007, que marcan la perspectiva actual en el tratamiento jurídico del tema, el impedimento que tiene la pareja del mismo sexo de vincularse al sistema de Seguridad Social en Salud por el régimen contributivo constituye una vulneración de su derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad -en la concepción de la autodeterminación sexual-, así como una transgresión de la proscripción de discriminación por razón de la orientación sexual del individuo.” Para la Corte “[l]a razón de dicha transgresión es clara: la opción del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la propia condición homosexual la que, aunada a la decisión de vivir en pareja, determina la exclusión del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad humana (art. 2º C.P.), pues sanciona con la exclusión de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo.”
<br />
<br />En el mismo sentido, en la Sentencia C-336 de 2008, la Corte señaló que la exclusión de los integrantes de la pareja homosexual de entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones da lugar a un trato que conlleva a un déficit de protección. Puntualizó la Corte que “… con el fin de remover la citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género.”
<br />
<br />De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no existe un fundamento razonable y objetivo que explique la exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en el régimen de seguridad social en pensiones y en salud. En el régimen especial de la fuerza pública al que pertenecen las disposiciones demandadas tampoco se aprecia una tal explicación o justificación, razón por la cual la diferencia de trato que se deriva de las mismas resulta contraria al principio de igualdad.
<br />
<br />La Corte declarará las exequibilidad de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” acusadas, en el entendido de que, en igualdad de condiciones, también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.5.1.1.3.2. Por otra parte, encuentra la Corte que de la expresión “familiar” contenida en el literal d) del Decreto 1795 de 2000 no se deriva ninguna diferencia de trato para los integrantes de una pareja homosexual en relación con el que se ha previsto para los compañeros o compañeras permanentes. Lo mismo cabe predicar de la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, puesto que si bien, en principio, podría tener un alcance restrictivo que excluyese a los integrantes de las parejas homosexuales de entre los beneficiarios de las prestaciones allí establecidas, no es menos cierto que, a renglón seguido, la misma disposición establece que en todo caso tendrán la calidad de beneficiarios la compañera o compañero permanente, expresión cuya exequibilidad, como se ha dicho, se condicionará a que se entienda que comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Como quiera que, tal como se ha expresado, la demanda no se dirige a cuestionar el concepto de familia contenido en la ley, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre las expresiones demandadas
<br />
<br />4.5.1.1.3.3. En cuanto hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que los compañeros permanentes puedan tenerse como beneficiarios del sistema de salud previsto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, estima la Corte que en este caso, resultan plenamente aplicables las consideraciones realizadas por la Corporación en Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007, conforme a las cuales dicho término para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificado por parámetros objetivos y razonables. La Corte ahora reitera ese precedente, y en consecuencia declarará la inexequibilidad de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.
<br />
<br />
<br />4.5.1.2. Cargo contra normas que consagran la prestación social del subsidio familiar en servicios
<br />
<br />4.5.1.2.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 48 de la Constitución Política, en la medida en que de ellas se desprende que el derecho del compañero permanente del trabajador a acceder al componente de servicios del subsidio familiar, excluye a los integrantes de las parejas homosexuales, por cuanto ese beneficio se enmarca dentro de la concepción de familia, circunstancia que da lugar a un trato diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />
<br />4.5.1.2.2. Trascripción de las disposiciones demandadas
<br />
<br />LEY 21 DE 1982
<br />
<br />“Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />ARTICULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
<br />
<br />PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.
<br />
<br />ARTICULO 27 Darán derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se enumeran:
<br />
<br />1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
<br />2. Los hermanos huérfanos de padre.
<br />3. Los padres del trabajador.
<br />
<br />Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
<br />
<br />PARAGRAFO. El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el Subsidio en servicios.
<br />
<br />
<br />
<br />4.5.1.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />El subsidio familiar es una expresión del mandato constitucional de protección integral a la familia. En ese contexto, el legislador ha dispuesto que el subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y que su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De acuerdo con la ley, dan derecho al subsidio los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros; los hermanos huérfanos de padre y los padres del trabajador, cuando se encuentren a cargo de los trabajadores beneficiarios.
<br />
<br />Tal como se ha puesto de presente, la demanda no se orienta a cuestionar el concepto de familia contenido en la ley y, de hecho, no pretende que el régimen del subsidio familiar se amplíe para comprender a los integrantes de una pareja homosexual, sino que lo que se cuestiona es el hecho de que el legislador, al disponer, en el parágrafo acusado, que además de las personas que dan derecho al subsidio, el cónyuge o compañero permanente podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios, se excluya de ese beneficio a los integrantes de las parejas homosexuales que tengan esa misma vocación de permanencia.
<br />
<br />Para la Corte, esa previsión del parágrafo acusado reconoce el vínculo de solidaridad y la relación especial que existe entre los cónyuges o compañeros permanentes, para disponer que si bien en relación con ellos no se causa el subsidio en dinero, si resultan admitidos al goce de las obras y programas que se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio. En ese escenario los integrantes de una pareja homosexual que tengan esa misma vocación de permanencia resultan asimilables a los compañeros permanentes, y, de este modo, la previsión del parágrafo resulta excluyente sin razón alguna que lo justifique
<br />
<br />Por las anteriores consideraciones, la Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en las disposiciones acusadas y declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.5.2. Cargos contra normas que consagran subsidios para el acceso a bienes inmuebles
<br />
<br />En este acápite los demandantes presentan cargos contra las normas que definen a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda y contra aquéllas del estatuto de desarrollo rural que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales.
<br />
<br />4.5.2.1. Cargo contra la norma que define los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda
<br />
<br />4.5.2.1.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas del artículo 7 de la Ley 3 de 1991 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política, por cuanto articula la definición de los beneficiarios de un subsidio de vivienda, alrededor de la nociones de “familia” y de “hogar”, con lo que excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación, con base en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />4.5.2.1.2. Trascripción de la disposición demandada
<br />
<br />LEY 3 DE 1991
<br />
<br />“por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />ARTÍCULO 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />4.5.2.1.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />La Ley 3 de 1991 tiene como objeto central la regulación del sistema de vivienda de interés social, y, en ese contexto, define por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.
<br />
<br />Observa la Corte que, en orden a definir lo que debe entenderse por “solución de vivienda”, la ley parte del concepto de hogar, el cual no tiene un referente legal en cuanto a sus integrantes. De manera general, ese vocablo alude al lugar en donde se vive, aunque en el uso corriente puede entenderse asociado a la idea de vivienda familiar, y en ese contexto se desarrolla en la disposición demandada.
<br />
<br />Cabe advertir, sin embargo, que la ley de la que es parte la norma demandada se inscribe en un contexto más amplio de promoción de la vivienda de interés social, dentro del cual lo relevante es identificar a las personas de escasos recursos que carezcan de vivienda, sin que haya elementos que permitan concluir que, dentro de ese propósito general, la ley se inscribe en el ámbito de las medidas legislativas orientadas a asegurar la protección integral de la familia.
<br />
<br />Así, si bien la ley puede ser un instrumento importante para la protección de la familia, ese objetivo se obtiene como una resultante, no como fruto de una medida focalizada específicamente en esa finalidad. Esto es, el objetivo central de la ley es desarrollar un sistema de vivienda de interés social orientado a brindar soluciones de vivienda a personas de escasos recursos, no la protección integral de la familia.
<br />
<br />De este modo, y como quiera que la demanda no se orienta a cuestionar el concepto de familia previsto en la ley, sino el alcance restrictivo que en relación con las parejas homosexuales puede tener el artículo del que hacen parte las expresiones, la Corte se pronunciará sobre dicho artículo como una unidad normativa.
<br />
<br />En ese contexto, observa la Corte que la ley establece un subsidio de vivienda, que se denomina como familiar y que el decreto reglamentario 975 de 2004 define al hogar objeto del subsidio familiar de vivienda en los siguientes términos: “Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.”
<br />
<br />De esta manera, el tenor literal de la ley, de acuerdo con el alcance que, de manera general, se le ha atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, excluye a los integrantes de parejas del mismo sexo de los beneficios que allí se han previsto para quienes tengan la condición de compañeros o compañeras permanentes.
<br />
<br />Sin embargo, como se ha puesto de presente, en el ámbito de esta ley, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales de carácter permanente que aspiren a un subsidio de vivienda en atención a su condición de pobreza, es asimilable a la de los compañeros o compañeras permanentes, y, por consiguiente, resultaría contraria a Constitución una interpretación de las previsiones de la Ley 3ª de 1991, conforme a la cual de su artículo 7º se desprende una exclusión de las parejas homosexuales.
<br />
<br />En consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que, el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.
<br />
<br />4.5.2.2. Cargo contra las normas que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales
<br />
<br />4.5.2.2.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 58, 64 y 66 de la Constitución Política, por cuanto, al crear condiciones para garantizar el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios del país, excluyen a los integrantes de las parejas permanentes del mismo sexo, dan lugar a un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />
<br />4.5.2.2.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />
<br />LEY 1152 DE 2007
<br />Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007
<br />
<br />Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 61. El Incoder, a través de su oficina departamental verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio de los aspirantes de cada proyecto de conformidad con el artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1152007.HTM#57">57</a> de esta ley. En el caso en el cual uno o más de los aspirantes incumplan alguno de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso de calificación.
<br />
<br />Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado.
<br />
<br />En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.
<br />
<br />
<br />PARÁGRAFO 1. En el proceso de verificación de la calidad de beneficiario, se deberá efectuar los cruces de información necesaria para constatar que los aspirantes al subsidio no hayan sido beneficiarios de adjudicación de terrenos baldíos o de adjudicación de tierras, para establecer que el aspirante no sea titular de bienes inmuebles de tamaño igual o superior a una UAF, cuantía de los ingresos o activos familiares, y realizar la verificación de los antecedentes penales del solicitante y su cónyuge o compañero (a) permanente con las autoridades pertinentes. Sólo en caso de encontrar fallos penales en firme con penas pendientes de ejecución, el funcionario deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTÍCULO 62. Para determinar la calificación de los proyectos elegibles presentados por los aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo al cual deberán sujetarse los postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes indicadores socioeconómicos:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />PARÁGRAFO. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 80. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permita con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la producción así lo requiere.
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 159. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 161. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial.
<br />
<br />Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.
<br />
<br />Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
<br />
<br />Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no podrá obtener una nueva adjudicación.
<br />
<br />Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 172. Quienes hubieren adquirido del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en liquidación, o del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, unidades agrícolas familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, o en todo caso sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición previsto en la Ley <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0160_94.HTM#1">160</a> de 1994 continuarán sometidos hasta la culminación del plazo respectivo al régimen de la propiedad parcelaria que se expresa a continuación:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />2. Hasta cuando se cumpla un plazo de diez (10) años contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de derecho público para la construcción de obras públicas o con destino al establecimiento de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola Familiar.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4. En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor del Instituto. Cuando el Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se hará directamente en favor de los campesinos que reúnan las condiciones señaladas por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para la adquisición con el subsidio para compra de tierras. Si dentro de los campesinos inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />6. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que tenga derecho conforme a la ley. Para todos los efectos se considera que la Unidad Agrícola Familiar es una especie que no admite división material y serán nulos los actos que contravengan esta previsión. En todo caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización del Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.
<br />
<br />7. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.
<br />
<br />8. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria. Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
<br />
<br />9. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación agraria, el Incoder tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los diez (10) años establecido en el artículo anterior.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4.5.2.2.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />La Ley 1152 de 2007, “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” se orienta, de acuerdo con su artículo 1º, a promover las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad. En ese contexto, se establece en la ley que, con el propósito de obtener un mejoramiento sustancial en la calidad de vida de los productores rurales, se tendrá en cuenta un conjunto de principios, entre los cuales están los que se refieren a aspectos tales como “… la promoción y consolidación de la paz y la convivencia, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el bienestar de la población dedicada a la actividad rural …”, o “[e]l fortalecimiento y ampliación de la política social en el sector rural, mediante mecanismos que faciliten el acceso de los pobladores rurales de menores ingresos a los factores productivos, y de desarrollo humano y social, que contribuye para reducir la pobreza y las desigualdades sociales” (Destaca la Corte). Entre los objetivos de la ley, y en los aspectos que tocan directamente con el asunto de constitucionalidad que se ha planteado a la Corte, pueden destacarse la mejora en el ingreso y la calidad de vida de los pobladores rurales, así como en su acceso a la tierra, aspecto este último en relación con el cual se dispone (Artículo 4) que para el cumplimiento del precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, las estrategias, acciones y decisiones que se adopten en desarrollo de la ley estarán dirigidas al logro de objetivos como “[l]a reforma de la estructura social agraria, por medio de procedimientos de dotación de tierras encaminados a eliminar, corregir y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural, con el fin de mejorar las condiciones productivas de los procesos de producción agropecuaria y forestal”, o “[b]eneficiar con dichos procedimientos a los hombres y mujeres campesinos, a las comunidades indígenas, comunidades negras y demás minorías étnicas mayores de 16 años, de escasos recursos o que no posean tierras, a los minifundistas, a las mujeres campesinas jefes de hogar y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional”, así como prestarles apoyo y asesoría.
<br />
<br />Observa la Corte que en disposiciones de la ley como las que se han citado y en otras similares, el legislador pone en evidencia su propósito de proteger a los pobladores del campo o productores rurales, particularmente los de menores ingresos.
<br />
<br />De este modo, encuentra la Corte que, si bien los beneficios contenidos en la ley pueden resultar relevantes dentro de un propósito integral de protección de la familia, no es esa la orientación de la ley y dicha protección sería una resultante de políticas más amplias, que, como se ha dicho, se orientan a la promoción del desarrollo rural e identifican como destinatario, de manera general, al productor rural, particularmente al de más bajos recursos.
<br />
<br />En este contexto, el recurso en la ley a las expresiones “familiar”, “familia” o “familiares”, debe entenderse como un factor de referencia a las unidades de producción agrícola, que toman su nombre de la realidad más común, pero que no encierran un propósito explícito de restringir las previsiones de la ley en función de proteger a la familia, ni pueden interpretarse de modo tal que conduzca a la exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de las medidas de protección previstas en la ley de manera general para los productores rurales.
<br />
<br />Por otra parte, observa la Corte que los demandantes, aparte de la consideración sobre el efecto de exclusión que, en una determinada interpretación, podría derivarse de las expresiones “familiar”, “familia” o “familiares”, contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, no presentan un cargo específico de inconstitucionalidad contra las mismas, razón por la cual la Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con ellas.
<br />
<br />Con todo, es preciso señalar que, no obstante que, de acuerdo con lo anterior, el alcance de la ley es el de proteger al productor rural, particularmente al de menores ingresos, el empleo de las expresiones “compañero” o “compañera” permanentes, que nuestro ordenamiento tiene un alcance restringido, podría interpretarse con un criterio de exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo, lo cual comportaría una exclusión constitucionalmente intolerable, porque para determinados productores rurales, los que se vean excluidos en razón de las aludidas expresiones, se cerrarían las posibilidades para el despliegue de sus opciones vitales en el ámbito que les corresponde como habitantes del campo o productores rurales.
<br />
<br />Como se ha puesto de presente, en el ámbito de esta ley, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que tengan la condición de productores rurales, es asimilable a la de los integrantes de las uniones maritales de hecho, y, por consiguiente, resultaría contraria a Constitución una interpretación de las previsiones de la ley, conforme a la cual las expresiones “compañeros o compañeras permanentes” excluyen a las parejas homosexuales.
<br />
<br />Se declarará la exequibilidad de las expresiones “compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido de que, en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.
<br />
<br />
<br />4.5.3. Cargo contra la norma que define los beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito
<br />
<br />4.5.3.1. Los demandantes consideran que la expresión acusada del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 viola el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 95 de la Constitución Política, porque, al disponer que, a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización del SOAT, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, excluye a los miembros de las parejas homosexuales, dando lugar a un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera e someterse al test estricto de proporcionalidad.
<br />
<br />
<br />4.5.3.2. Trascripción de la norma demandada
<br />
<br />LEY 100 DE 1993
<br />Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
<br />
<br />“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
<br />
<br />ARTÍCULO 244. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones al Decreto 663 de 1993:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
<br />
<br />En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />4.5.3.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />
<br />La disposición demandada establece, en consonancia con el artículo 1142 del Código de Comercio, los beneficiarios del SOAT. Esta norma del Código de Comercio, dentro del acápite en el que se enuncian los principios comunes a los seguros de personas, dispone que “[c]uando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad” y que “[i]gual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado”.
<br />
<br />El contenido normativo específicamente acusado en esta oportunidad es aquel en virtud del cual a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización del SOAT, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente.
<br />
<br />Para la Corte es claro que las normas a las que se ha hecho referencia, dentro del régimen de seguros de personas, atienden a la necesidad de fijar, con fuerza legal, los beneficiarios del SOAT en el caso de muerte de la víctima. El criterio empleado es el de recurrir a los vínculos de carácter legal que se traduce en la identificación genérica de los herederos y del cónyuge como beneficiarios. Ello, sin embargo, no obedece a un mero arbitrio del legislador, sino que, dentro de la teoría de los seguros, corresponde a una determinación legal de las personas que se presumen afectadas por el siniestro. Por tal razón, la norma acusada incluyó la categoría de compañeros o compañeras permanentes, por cuanto es evidente la afectación que sufren como consecuencia del siniestro allí contemplado.
<br />
<br />En ese contexto, es claro que en el ámbito de la disposición acusada y a la luz del criterio en ella empleado, la situación de quienes integran una pareja homosexual es asimilable a la de quienes integran una unión marital de hecho, y no se aprecia que exista razón alguna para excluirlos del beneficio allí previsto.
<br />
<br />Se declarará la exequibilidad de la expresión acusada, siempre que se entienda que, en igualdad de condiciones con los compañeros o compañeras permanentes, también se encuentran comprendidos en ella los integrantes de una pareja homosexual.
<br />
<br />4.6. Cargo contra normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio de la función pública y a la celebración de contratos estatales para las parejas heterosexuales mas no para las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />4.6.1. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995; 1º de la Ley 1148 de 2007; 8º de la Ley 80 de 1993; 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, violan los artículos 13, 40, 95, 123, 126 y 209 de la Constitución Política, por cuanto, al consagrar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y las causales de impedimentos y recusaciones, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal, establecen una diferenciación que carece de justificación entre los integrantes de las parejas heterosexuales y los de las parejas homosexuales. Con el mismo argumento cuestionan también el numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece una excepción al régimen de incompatibilidades de los Congresistas, dentro del cual se incluye a los compañeros permanentes pero no a los integrantes de una pareja homosexual.
<br />
<br />Preliminarmente, los accionantes hacen un análisis de cosa juzgada en torno a las disposiciones demandadas y concluyen que, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 1996 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 190 de 1995, lo hizo en relación con cargos sustancialmente diferentes a los planteados en la presente demanda por lo que no opera la cosa juzgada. Lo mismo ocurre respecto del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, que fue analizado en la Sentencia C-985 de 1999 en la que se formularon cargos diferentes al actualmente estudiado, por lo que procede su estudio por parte de esta Corporación.
<br />
<br />4.6.2. Trascripción de las disposiciones acusadas
<br />
<br />
<br />LEY 190 DE 1995
<br />
<br />Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
<br />
<br />ARTÍCULO 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y
<br />
<br />(…)
<br />
<br />
<br />ARTÍCULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
<br />
<br />Conforme al artículo 292 de la Constitución Política no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
<br />
<br />
<br />LEY 1148 DE 2007
<br />
<br />Por medio de la cual se modifican las Leyes <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0136_94.HTM#136">136</a> de 1994 y <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0617000.HTM#1">617</a> de 2000 y se dictan otras disposiciones.
<br />
<br />ARTÍCULO 1o. El artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0617000.HTM#49">49</a> de la Ley 617 de 2000 quedará así:
<br />
<br />Artículo <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0617000.HTM#49">49</a>. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
<br />
<br /><aparte>Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
<br />
<br />Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
<br />
<br />LEY 80 DE 1993
<br />
<br />“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
<br />
<br />ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
<br />
<br />1. <aparte href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1150007.HTM#32">32</a> de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />g) <aparte href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1150007.HTM#32">32</a> de la Ley 1150 de 2007. > Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />2. <aparte>Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
<br />
<br />d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />LEY 734 DE 2002
<br />Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
<br />
<br />Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
<br />
<br />ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
<br />
<br />Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
<br />
<br />ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
<br />
<br />1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
<br />
<br />3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<br />
<br />(…)
<br />
<br />LEY 5 DE 1992
<br />
<br />Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
<br />
<br />ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
<br />
<br />(…)
<br />
<br />2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos
<br />
<br />(…)
<br />
<br />ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
<br />
<br />
<br />4.6.3. Consideraciones de la Corte
<br />
<br />4.6.3.1. Las expresiones acusadas en el presente acápite tienen en común el hecho de que todas, excepto el numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, que se considerará por separado, remiten al mismo criterio a partir del cual el legislador ha establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal.
<br />
<br />En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado.
<br />
<br />Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato.
<br />
<br />Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad.
<br />
<br />La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
<br />
<br />4.6.3.2. Adicionalmente, los demandantes acusan una disposición que no establece limitaciones o gravámenes de la naturaleza de aquellos a los que se acaba de hacer referencia, sino que por el contrario, establece una excepción a una norma que establece tales restricciones.
<br />
<br />En efecto, consideran los accionantes que el numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece una excepción a las incompatibilidades constitucionales de los congresistas, al disponer que las mismas no son óbice para que éstos puedan cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos, establece una diferencia de trato contraria ala Constitución, puesto que no existe razón válida para excluir de su ámbito a los integrantes de las parejas homosexuales.
<br />
<br />Encuentra la Corte que, efectivamente, en la medida en la que la excepción prevista en la ley se fundamenta en la consideración de que el régimen de las incompatibilidades no puede ir hasta el extremo de impedir que los congresistas actúen en los procedimientos judiciales o administrativos que los afectan, directamente o a través de personas muy allegadas a ellos, la situación de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y la diferencia de trato que resulta del enunciado excluyente resulta contraria a la Constitución.
<br />
<br />Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declara la exequibilidad de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
<br />
<br />
<br />VII. DECISIÓN
<br />
<br />
<br />En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
<br />
<br />
<br />RESUELVE
<br />
<br />Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
<br />
<br />Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
<br />
<br />Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.
<br />
<br />Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.
<br />
<br />Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo
<br />
<br />Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo.
<br />
<br />Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.
<br />
<br />Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
<br />
<br />Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.
<br />
<br />Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.
<br />
<br />Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
<br />
<br />Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.
<br />
<br />Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.
<br />
<br />Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
<br />
<br />Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.
<br />
<br />Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.
<br />
<br />Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.
<br />
<br />Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
<br />
<br />Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
<br />
<br />
<br />
<br />Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
<br />Presidente
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />JAIME ARAUJO RENTERIA
<br />Magistrado
<br />Con Salvamento Parcial de Voto y Aclaración de Voto
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
<br />Magistrado
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />JAIME CORDOBA TRIVIÑO
<br />Magistrado
<br />Impedimento Aceptado
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />RODRIGO ESCOBAR GIL
<br />Magistrado
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />MAURICIO GONZALEZ CUERVO
<br />Magistrado
<br />Impedimento Aceptado
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />MARCO GERARDO MONROY CABRA
<br />Magistrado
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />NILSON PINILLA PINILLA
<br />Magistrado
<br />Con Salvamento Parcial de Voto
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
<br />Magistrado
<br />
<br />
<br />MARTA SACHICA DE MONCALEANO
<br />Secretaria General
<br />(C-029/2009)
<br />
<br />
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Al respecto, ver: Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitu­cionales. Madrid, 1991 [Capítulo noveno; sección segunda (II)]
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Cfr. Sentencia C-530 de 1993
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1287 de 2001. El fallo adicionalmente declaró: “que en la aplicación de las normas mencionadas se deberá efectuar una integración con lo previsto en el artículo 42, inciso 4 de la Constitución Política”
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Auto 066 de 2007
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ibid.
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Sentencia C-774 de 2001
<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Sentencia C-238 de 2006 </div>Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-40631924773701176782009-06-05T02:03:00.001-07:002009-06-05T02:03:46.528-07:00T - 055 de 2009 Derecho a la salud, Obesidad Morbida<strong>Sentencia T-055/09</strong><br /><br />Referencia: expediente T-2051478<br /><br />Acción de tutela instaurada por Nathalia Fernandez Londoño contra Saludcoop EPS.<br /><br />Magistrado Ponente:<br />Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA<br /><br />Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009).<br /><br />La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<br /><br />SENTENCIA<br /><br />dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Nathalia Fernández Londoño contra Saludcoop EPS.<br /><br /><br />I. ANTECEDENTES<br /><br />Mediante escrito presentado el nueve (9) de junio de 2008, la niña Nathalia Fernández Londoño solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:<br /><br />1. Hechos.<br /><br />Manifiesta la demandante, quien al momento de la interposición de la demanda tiene catorce (14) años de edad y es beneficiaria de los servicios de salud que presta la entidad demandada, que desde hace varios años viene siendo tratada médicamente por sufrir de obesidad mórbida tipo III.<br /><br />Como consecuencia de dicha condición –señala la niña Fernández- sufre fuertes dolores en los miembros inferiores, cefaleas, dolor abdominal, reflujo gastroesofágico, dolor en el epigastrio, mareos, osteoartritis, lumbalgia, artropatía de rodillas y tobillo, dolor en el hipogastrio y depresión.<br /><br />Indica que su problema ha sido tratado por médicos adscritos a Saludcoop EPS, quienes luego de agotar diferentes alternativas para tratarla (dietas), le sugirieron consultar con un médico particular. Fue este último –señala- quien le ordenó, el ocho de abril de 2008, una cirugía de bypass gástrico por laparoscopia.<br /><br />Acto seguido manifiesta que dicho procedimiento le fue negado por la entidad demandada, en el entendido de que éste se encontraba excluido de los procedimientos autorizados por el POS y de que, adicionalmente, había sido prescrito por un médico particular y no por un facultativo de la EPS. <br /><br />Señala que le es imposible asumir de forma particular el costo de la cirugía, ya que ella y su familia carecen de recursos económicos que les permitan sufragar el alto costo de la misma, que se encuentra entre los dieciocho y los veinticinco millones de pesos.<br /><br />Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene a Saludcoop EPS que, de forma inmediata, le practique la cirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia.<br /><br />2. Trámite de instancia<br /><br />2.1 Mediante auto de once (11) de junio de 2008, el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el término de dos (2) días para que esta ejerza su derecho de defensa.<br /><br />2.2. El trece (13) de junio de 2008, Saludcoop EPS da respuesta a la demanda de tutela y solicita al juez de tutela negar el amparo reclamado por la niña demandante.<br /><br />Afirma que, efectivamente, la accionante se encuentra afiliada a la EPS desde el ocho (8) de enero de 1998 en calidad de beneficiaria, contando a la fecha de la interposición de la acción con cuatrocientas noventa y siete (497) semanas de cotización al sistema.<br /><br />Señala que la cirugía solicitada por la demandante es un procedimiento que no se encuentra incluido en los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS. (Resolución 5261 de 1994), por lo cual le corresponde a la usuaria o a su núcleo familiar sufragar directamente los costos de la cirugía; aduce que en el evento de no contar con los recursos económicos la paciente que puede acudir ante las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado para resolver su problema.<br /><br />También expone que el bypass gástrico es un procedimiento quirúrgico de alto riesgo que debe ser entendido como la ultima alternativa para la solución al problema de obesidad mórbida de la usuaria. Ligado a lo dicho, expresa que no se cumplen las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, para la vida, el agotamiento infructuoso de las opciones terapéuticas que ofrece el POS, especialmente porque el médico que en este caso ordenó la cirugía no pertenece a la EPS.<br /><br />Posteriormente, manifestó que el mecanismo de la acción de tutela solo procede cuando en realidad existen acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras alternativas, razón por la cual concluye que la conducta de la entidad se adapta a los preceptos legales.<br /><br />Solicita al juez de tutela que demuestre que la demandante se encuentra efectivamente en una situación de incapacidad económica que le impide asumir los costos de la cirugía.<br /><br />II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.<br /><br />1. Sentencia de primera instancia.<br /><br />El diecisiete (17) de junio de 2008, el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín resuelve no conceder el amparo reclamado por la niña Nathalia Fernández Londoño contra Saludcoop EPS.<br /><br />El juez considera en su fallo que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que, por vía de tutela, el juez de amparo autorice la práctica del un procedimiento excluido del POS. Ello porque el facultativo que ordenó la práctica de la cirugía bariátrica no está adscrito a la EPS demandada.<br /><br />2. Impugnación.<br /><br />Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito de veinticinco (25) de junio de 2008, la niña Fernández Londoño la impugna y solicita al juez de alzada que, en su lugar, conceda el amparo.<br /><br />Sin embargo, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín rechaza por extemporánea tal impugnación.<br /><br />III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.<br /><br />1. Competencia<br /><br />Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Nathalia Fernández Londoño contra Saludcoop EPS, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<br /><br />2. Problema Jurídico.<br /><br />En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Nathalia Fernández Londoño, teniendo en cuenta que ésta padece la enfermedad denominada obesidad mórbida Tipo III, por lo que un médico que no pertenece a la entidad demandada la prescribió la cirugía bariátrica bypass gástrico por laparoscopia; procedimiento quirúrgico que Saludcoop EPS se niega a autorizar porque considera que se encuentra excluido del POS.<br /><br />Esta Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con (i) la pertenencia al (POS) del procedimiento quirúrgico conocido como bypass gástrico, y lo relativo al (ii) derecho al diagnóstico. Por último (iv) examinará el caso concreto.<br /><br />3. De la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud (POS) del procedimiento quirúrgico conocido como bypass gástrico. Reiteración de jurisprudencia. <br /><br />Esta Corporación, en decisiones recientes<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, ha señalado que la cirugía bypass gástrico sí está incluida en el Plan Obligatorio de Salud.<br /><br />En este sentido, la Corte, en sentencia T-414 de 2008, recogió un importante concepto aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la llevó a revisar su posición acerca de la inclusión del mentado tipo de cirugía en el Plan Obligatorio de Salud. Dicho concepto señalaba:<br /><br />“La Resolución 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresión inglesa de By-pass gástrico pero sí estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones quirúrgicas abdominales que como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar la derivación de estomago, como son:<br />“Anastomosis del estómago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630<br />Anastomosis del estómago en Y de Roux Código 07631.<br />Procedimiento que, como ya se mencionó anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO.”<br /><br />Esta consideración llevó a. la Corte a discurrir:<br /><br />“ Para finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el artículo 62 de la Resolución 5261 de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES EN ESTÓMAGO” bajo el Código 07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía y el Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de Roux, conforme a los dictámenes solicitados pueden ser entendidas técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como By pass gástrico para cirugía bariatica.” (negrilla fuera de texto original)<br /><br />Por consiguiente –como se dijo al inicio de estas consideraciones- el procedimiento consistente en la realización del bypass gástrico para la reducción de peso y masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación distinta. Como consecuencia de ello, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirugía bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran, siempre que el médico tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo dictaminen y el paciente dé su consentimiento informado.<br /><br />Así pues, si en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía bypass gástrico por la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad – FOSYGA- , por estar dicho procedimiento quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud.<br /><br />Ahora bien, el médico tratante y la comisión interdisciplinaria de médicos son quienes determinarán el tratamiento, los medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para el manejo de su obesidad y no le es permitido a la Entidad Promotora de Salud ni al juez de tutela cuestionar sus decisiones.<br /><br />4. El derecho al diagnóstico médico como parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Reiteración de Jurisprudencia<br /><br />4.1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un diagnóstico médico oportuno, constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.<br /><br />Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados por un médico adscrito a la entidad, se pone en grave peligro los derechos fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente la determinación de la enfermedad, y por tanto, la iniciación del tratamiento médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de salud del afiliado.<br /><br />4.2 La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagnóstico médico se fundamenta en dos razones: (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a><br /><br />Así las cosas, respecto de los criterios indicados, en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte señaló con relación a la primera razón:<br /><br />“Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original).<br /><br />4.3 Ahora bien, frente al requisito consistente en que el diagnóstico médico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporación ha dicho que el derecho al diagnóstico permite dar cumplimiento al verdadero alcance del requisito en comento. Sobre el particular, en la sentencia T-1080 de 2008, este Tribunal explicó:<br /><br />“Dicha regla busca de un lado, satisfacer el principio según el cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual se mantiene independientemente de que el médico labore o no en una determinada empresa.<br /><br />De otro lado, resulta lógico que las mencionadas empresas busquen reconocer aquellas prestaciones que sus médicos adscritos prescriben; pues las órdenes médicas, tal como se explicó, implican un procedimiento previo de seguimiento y análisis científico del estado de salud de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su condición de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que precede la orden del médico tratante, forma parte también la controversia médica que se pueda suscitar en relación con la condición de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendrá como conclusión, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el paciente.<br /><br />En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior corresponda a una vulneración de la exigencia general de que las prestaciones en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el médico tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar que la valoración del médico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que más los beneficie.” (Negrilla fuera del texto original).<br /><br />En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 2008<a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>, sobre la relevancia del diagnóstico dado por un médico no adscrito a la empresa promotora de salud accionada, la Corte afirmó:<br /><br />“El concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a> <br />(…)<br />La jurisprudencia constitu­cional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes,<a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a> sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a> También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,<a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a> incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a><br /><br />Una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste adscrito a su red de servicios.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a> En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>” (…)<br /><br />En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.<a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>” (Negrilla fuera del texto original).<br /><br />Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un médico no adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de tal concepto y no lo desechó con base en información científica, esto es, porque valoró inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideración del personal médico que sí está adscrito a la entidad en comento<br /><br />4.4 En conclusión, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal comprenden el derecho de todo paciente a un diagnóstico médico oportuno. Por ello, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podrán omitir la realización de procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento médico a seguir.<br /><br />5. Estudio del Caso Concreto.<br />5.1 La menor de edad Nathalia Fernández Londoño padece obesidad mórbida tipo III. Señala que se ha sometido a diversos tratamientos para mejorar su condición médica y que, ante la ineficacia de éstos, acudió a un médico tratante que le prescribió la práctica de una cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia. La práctica de ésta le fue negada por la entidad demandada en el entendido de que se encontraba excluida de los procedimientos autorizados por el POS y porque su formulación procedía de un médico no vinculado a la EPS.<br /><br />5.2 La primera observación que debe hacer esta Sala es en el sentido de que, como quedó expuesto en las consideraciones generales de la presente sentencia, la cirugía de bypass gástrico –en contra de lo afirmado por Saludcoop EPS- sí es un procedimiento que se encuentra incluido en el POS y, por ende, es obligación de las entidades prestadoras de salud practicarlo, sin que tengan por ello derecho a solicitar el recobro de su valor ante el fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud (FOSYGA).<br />Partiendo de tal supuesto –observa la Sala- es indiferente si la demandante o su familia, al tratarse de una menor de edad, tiene o no la capacidad económica para sufragar el costo de la operación porque, como ha dicho ya, la cirugía pertenece a aquellas prestaciones que deben brindar las EPS, forma parte del núcleo de prestaciones definidas y debe ser asumida enteramente por ésta.<br /><br />Ahora bien, -como quedó dicho más arriba- la jurisprudencia de esta Corporación en la materia ha condicionado la autorización de este tratamiento a que exista un dictamen en tal sentido por parte del médico tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo dictaminen. Adicionalmente también ha establecido una condición según la cual, por ser la cirugía altamente riesgosa, el paciente que se someta a ella debe dar su consentimiento informado.<br /><br />Así las cosas, dado que en el presente caso no fue un médico tratante de la entidad demandada quien ordenó la práctica de la cirugía, en principio –y así lo consideró el juez único de instancia- la acción de tutela no estaría llamada a la prosperidad.<br /><br />Sin embargo esta Sala observa que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la menor Nathalia Fernández Londoño viene siendo tratada por su problema de obesidad, por médicos tratantes de Saludcoop EPS, desde el 2003 (folio 14). También observa la Sala que ha sido tratada con sibutramina y que, pese a haberse sometido a varias dietas, ha tenido pérdidas máximas de veinte quilos de peso con recidiva; es decir, que los pierde y vuelve a recuperarlos (folio 16).<br /><br />También llama la atención de la Sala, que con posterioridad a que el médico al que acudió de forma particular la demandante ordenara la cirugía bariátrica, ésta buscó el consejo profesional y privado de otros facultativos quienes estuvieron de acuerdo con el concepto rendido por el primer médico. Así pues, se observa que la primera orden de cirugía data del 8 de abril de 2008, pero que con posterioridad a ésta, un grupo interdisciplinario de galenos del Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín examinó a la paciente el 22 de mayo de 2008, reiterando la conveniencia de la práctica de la cirugía de bypass (Folio 20). En el mismo sentido, el 13 de mayo de 2008 un psicólogo indica que la paciente Fernández Londoño es candidata para el bypass gástrico porque requiere, para su salud mental, bajar urgentemente de peso (Folio 21).<br /><br />Así las cosas, cabe recordar lo dicho en un pasaje anterior de esta sentencia en el sentido de que una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en relación con la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso al servicio. En este sentido –se reitera también- la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del sistema, obligan a una entidad de salud cuando la EPS no lo desecha. Esto ocurre cuando la EPS tiene conocimiento del concepto de médico externo y no se opuso y guardó silencio, bien sea porque valoró inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideración del personal médico que sí está adscrito a la entidad.<br /><br />Nota la Sala, pues, que pese a que la demandantes sufre de la enfermedad de obesidad mórbida desde hace muchos años y que ha seguido varias dietas, así como un tratamiento con medicamentos, la EPS demandada no le ha ofrecido alternativas que, como el bypass gástrico, están dentro del POS y a las que, por ello, tiene derecho en caso de existir necesidad médica. Significa lo anterior, en el sentir de la Sala, que ante la pasividad de la EPS demandada, la actora, quien así lo expresa en su demanda, tuvo que asistir a médicos externos para obtener un diagnóstico acorde con sus necesidades de salud. Frente a dicha pasividad, entiende la Sala que en el caso de la niña Fernández Londoño no hay una valoración adecuada del usuario por parte de la EPS, por lo que la orden impartida por el médico particular –que está soportada en otros dictámenes profesionales posteriores- la obliga en este caso.<br /><br />En refuerzo del anterior argumento debe considerarse que en caso que se estudia en la presente sentencia, la paciente es una menor de edad, quien de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional; al tenor de la norma en comento, hay que tener en cuenta que las necesidades de salud de los niños y niñas son, en el estado Colombiano, de orden prioritario, debiendo el Estado y la sociedad propender por la protección incondicional de éstos, primando su derecho sobre el de cualquier persona. Así las cosas, la EPS demandada, una vez detectada la enfermedad de la niña Fernández Londoño debió agotar todos los recursos para restablecerle a ésta el goce de su salud, y no llevar a la paciente a una situación tal de deterioro (como se vio, las dolencias que sufre son múltiples) que la obligó a referirse a médicos externos respecto de la entidad prestadora que debe cubrir sus necesidades en salud.<br /><br />5.3 Ahora bien, resuelto lo anterior, la Sala observa que, dada la complejidad y peligrosidad del procedimiento denominado bypass gástrico, esta Corte –como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia- ha exigido que, para que éste se practique, debe existir consentimiento informado por parte del paciente que se va a someter él. En el presente caso, teniendo en cuenta que quien va a recibir la operación es una menor de edad, dicho requisito de consentimiento informado requiere la intervención de los padres de la menor en el proceso de toma de decisión<a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>; consentimiento supletivo de los adultos que se encuentran a cargo de la paciente que es una niña. En este entendido, la orden que de la Sala en la presente sentencia, en la que se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña Nathalia Fernández Londoño, deberá satisfacer tal requisito.<br /><br />5.4 En conclusión, la pasividad de Saludcoop EPS en el diagnóstico de la demandante, sumada al hecho de que ésta es un menor de edad, hacen que la Corte –en aras del derecho superior de la paciente- de fuerza vinculante para la EPS al tratamiento prescrito por el médico consultado de forma particular por la niña Fernández Londoño. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenará a Saludcoop EPS que, previamente a la realización de la intervención quirúrgica de bypass gástrico por laparoscopia que le fue prescrita a la menor Nathalia Fernández Londoño, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas, que le suministren a ella y a sus padres la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para que la menor y sus padres manifiesten de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente y de sus padres, la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la EPS.<br /><br />IV. DECISIÓN<br /><br />La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,<br /><br />RESUELVE<br /><br />Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2008 por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín que resolvió negar el amparo en la acción de tutela iniciada por Nathalia Fernández Londoño contra Saludcoop EPS.<br /><br />En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la demandante<br /><br />Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, previamente a la realización de la intervención quirúrgica de bypass gástrico por laparoscopia que le fue prescrita a la menor Nathalia Fernández Londoño, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas, que le suministren a ella y a sus padres la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo y especialmente para una menor en pleno desarrollo la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para que la menor y sus padres manifiesten de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente y de sus padres, la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la EPS.<br /><br />Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991<br /><br /><br />Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<br /><br /><br /><br /><br />JAIME ARAÚJO RENTERÍA<br />Magistrado Ponente<br /><br /><br /><br /><br />JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO<br />Magistrado<br /><br /><br /><br />CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ<br />Magistrada (E)<br /><br /><br /><br /><br /><br />MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO<br />Secretaria General<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Sentencias T-414 y T-586 de 2008.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1083 de 2006, T-887 de 2006, T-343 de 2004, T-364 de 2003, T-178 de 2003, T-775 de 2002, T-849 de 2001 y T-366 de 1992.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324 de 2008.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había consideró la patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) la Corte resolvió tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un médico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió un diagnóstico que refleja una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un tratamiento urgente.”.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> En la sentencia T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto existía una probada relación contractual, y se trataba de un profesional competente que atendía al paciente.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> En la sentencia T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su entidad (Colmédica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorización previa por parte de la entidad para un servicio similar, había implicado “el reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante, dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la asunción del mayor costo del servicio prestado.” En este caso la Corte tuvo especial atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> En las sentencias T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la Corte consideró que la órdenes impartidas por los médicos debían ser acatadas, así no estuvieran adscritos ‘formalmente’ a la entidad acusada, por cuanto ya habían sido tratados como médicos tratantes o hacían parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hacían parte del Sistema y habían tratado al paciente al que le habían dado la orden, es decir, conocían su caso.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> En la sentencia T-151 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), se consideró lo siguiente: “el examen diagnóstico prescrito por el especialista en nefrología pediátrica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afección y proporcionar el tratamiento adecuado para ésta, pues los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del niño. […] Además, la intervención del médico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los médicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor presentó ante el ISS el concepto del médico externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no recibió ninguna respuesta. […] Por esta razón, la negativa de la EPS a ordenar la práctica del examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.” El juez de instancia había negado por que la orden médica la había impartido un médico que no estaba adscrito a la EPS acusada.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> En muchos casos la jurisprudencia ha garantizado el acceso a un examen diagnóstico. Entre otras, ver las sentencias T-862 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-273 de 2002 (Rodrigo Escobar Gil), T-232 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-871 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-940 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=8150052797605695886#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> Ver sentencia T-762 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería.Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-32906452326110197882009-03-30T03:58:00.001-07:002009-03-30T04:00:52.134-07:00Libro Habeas Data Juan Carlos Upegui<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjM1DLEr-DtQAzAVRHMBKcYRQqzFbFXSxWEtReq_TDXJCUYcnwOy05oYzSEEhd0lBHuqkdTonyTlYDJVMobFapXdtFpVWAHUeu10YjhIM22KtOQkgMOO2Vge9-YFYhzVrVb_ECFuafhJSa0/s1600-h/Habeas-Data.jpg"><img style="margin: 0pt 0pt 10px 10px; float: right; cursor: pointer; width: 238px; height: 320px;" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjM1DLEr-DtQAzAVRHMBKcYRQqzFbFXSxWEtReq_TDXJCUYcnwOy05oYzSEEhd0lBHuqkdTonyTlYDJVMobFapXdtFpVWAHUeu10YjhIM22KtOQkgMOO2Vge9-YFYhzVrVb_ECFuafhJSa0/s320/Habeas-Data.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5318933684021962258" border="0" /></a><br /><table width="100%" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0"><tbody><tr><td><table width="100%" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0"><tbody><tr><td style="font-weight: bold;" class="pageHeading" valign="top"><a href="http://www.uexternado.edu.co/publicaciones/catalogo/">Habeas Data. Fundamentos, naturaleza, régimen</a></td> <td class="pageHeading" valign="top" align="right"><br />$65.000<br /> </td> </tr> <tr> <td class="main"><br />Autor : Juan Carlos Upegui Mejía</td> <td><br /></td> </tr> <tr> <td class="main">ISBN/ISSN : 978-958-710-331-1</td> </tr> <tr> <td class="main">Año : 2008</td> </tr> <tr> <td class="main">Características : 14 X 21 cm., rústica, 488 pp.</td> </tr> </tbody></table></td> </tr> <tr> <td class="pageHeading"><img src="http://foros.uexternado.edu.co/sap/libros//images/pixel_trans.gif" alt="" width="100%" border="0" height="10" /></td> </tr> <tr> <td class="main"><div style="text-align: justify;"> </div><table width="100%" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0"> <tbody><tr> <td style="text-align: justify;" class="main" valign="top"> La obra que el lector tiene en sus manos es la reconstrucción del régimen jurídico del habeas data en Colombia con fundamento en la jurisprudencia constitucional. Este libro no tiene la pretensión de constituir una especie de “teoría general” en la materia, aunque sí aporta algunas herramientas para emprender una tarea semejante. Como descripción del estado de cosas tiene varias utilidades. Facilitar los estudios de derecho comparado, imprescindibles en esta materia; facilitar una fundamentación de la legislación local respectiva; y permitir elementos para una reflexión más adecuada sobre el futuro inmediato del régimen. Como un documento histórico permite acompañar las posibles lecturas de la irrupción de la jurisdicción constitucional de los derechos en Colombia, así como las particularidades del especial protagonismo de la Corte Constitucional que lo acompaña. Como texto de la dogmática jurídica pretende facilitar la comprensión del fenómeno desde la complejidad jurisprudencial, mediante la identificación, disección y análisis de algunas de las categorías básicas del régimen del habeas data. Finalmente, como documento académico pretende contribuir de manera modesta a los grandes debates que supone la emergencia del poder informático y de la sociedad de la información, infortunadamente aplazados. </td> <td valign="top"><table style="width: 1px; height: 32px;" border="0" cellspacing="0"> <tbody><tr> <td class="smallText" width="202" align="center"><br /></td> </tr> <tr> <td class="smallText" align="center"> <script language="javascript"><!-- document.write('<a href="javascript:popupindice(\'http://foros.uexternado.edu.co/sap/libros//indice.php?pID=1313&osCsid=7bc4f58bac68b471f42c92e741231817\')">Contenido de la Obra</a><br />'); //--></script><br /></td> </tr> </tbody></table></td> </tr> </tbody></table> <p> </p></td></tr></tbody></table>Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-3701796677408651592009-03-20T04:38:00.001-07:002009-03-20T04:43:59.298-07:00C - 030 de 2008 - Inconstitucionalidad Ley forestal <meta equiv="Content-Type" content="text/html; charset=utf-8"><meta name="ProgId" content="Word.Document"><meta name="Generator" content="Microsoft Word 12"><meta name="Originator" content="Microsoft Word 12"><link rel="File-List" href="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5CGONZALO%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtmlclip1%5C01%5Cclip_filelist.xml"><o:smarttagtype namespaceuri="urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" name="metricconverter"></o:smarttagtype><o:smarttagtype namespaceuri="urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" name="PersonName"></o:smarttagtype><link rel="themeData" href="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5CGONZALO%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtmlclip1%5C01%5Cclip_themedata.thmx"><link rel="colorSchemeMapping" href="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5CGONZALO%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtmlclip1%5C01%5Cclip_colorschememapping.xml"><!--[if gte mso 9]><xml> <w:worddocument> <w:view>Normal</w:View> <w:zoom>0</w:Zoom> <w:trackmoves/> <w:trackformatting/> 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justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 25pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">CONVENIO 169 DE <st1:personname productid="LA ORGANIZACION INTERNACIONAL" st="on">LA ORGANIZACION INTERNACIONAL</st1:personname> DEL TRABAJO OIT-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Hace parte del bloque de constitucionalidad/ <b style="">CONVENIO 169 DE <st1:personname productid="LA ORGANIZACION INTERNACIONAL" st="on">LA ORGANIZACION INTERNACIONAL</st1:personname> DEL TRAB AJO-</b>Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar/<b style="">CONVENIO 169 DE <st1:personname productid="LA ORGANIZACION INTERNACIONAL" st="on">LA ORGANIZACION INTERNACIONAL</st1:personname> DEL TRAB AJO-</b>Fijó como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">El derecho general de participación que tienen las comunidades indígenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestación especial en las previsiones del convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben <span style="">“… c</span></span></i><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">onsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”</span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">OMISION DE CONSULTA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES EN PROCESO DE FORMACION DE <st1:personname productid="la Ley" st="on"><st1:personname productid="LA LEY FORESTAL-No" st="on">LA LEY</st1:personname> FORESTAL<span style="font-weight: normal;">-No</span></st1:personname><span style="font-weight: normal;"> constituye un vicio de forma/</span>OMISION DE CONSULTA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES EN PROCESO DE FORMACION DE <st1:personname productid="la Ley" st="on"><st1:personname productid="LA LEY FORESTAL-Constituye" st="on">LA LEY</st1:personname> FORESTAL-<span style="font-weight: normal;">Constituye</span></st1:personname><span style="font-weight: normal;"> un vicio referido al contenido material, por cuanto afecta la materialidad misma de la ley<o:p></o:p></span></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="la Corte" st="on"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">La Corte</span></i></st1:personname><i style=""><span style="font-size: 14pt;">, en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 señaló, en relación con una demanda de similares características a la que ahora es objeto de consideración, que si bien los cargos presentados estaban ligados al proceso general de formación de la ley parcialmente acusada, los mismos se circunscribían a la antesala de la iniciación formal de los debates que se surtieron en el Congreso y que en ellos no se hacía alusión a vicios de forma en estricto sentido, evento en el cual habría sido necesario que el actor señalara en la demanda el trámite contemplado por <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (Decreto 2067/91 Art. 2-4). Puntualizó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que, por el contrario -como ocurre en este caso-, la demanda se sustentaba ampliamente en la supuesta violación del derecho fundamental de consulta, ya que a juicio del demandante se había hecho nugatoria la participación de los pueblos indígenas en la discusión y preparación del proyecto de ley que dio origen a la ley que en esa oportunidad fue objeto de consideración. Concluyó, en ese contexto, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que, en definitiva, la impugnación estaba referida al contenido material de la ley como tal, y no a vicios de forma (v. gr. número de debates requeridos en una y otra cámara legislativa, publicación del proyecto, etc.), razón por la cual era preciso que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> realizara dos exámenes en relación con las disposiciones impugnadas: <span style="">“… uno, consistente en la verificación del proceso de consulta a las comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley; y otro, consistente en el juicio abstracto de confrontación de las normas acusadas y <st1:personname productid="૬____________________________ĮԌ鿠ヲ__ꮬミ龰ヲ㊀!____„ベ__摈૭��________௱뀀__ķԈ__o_污쀀ᝠࠁ__ĺԈꯘミ㊀!____ĭ___녔대__ĿԌ鿠ヲ__ꮬミ龰ヲ㊀!____„ベ__덈��_________ހ__ĈԈ__댤돨摐૭_____塚t섀__čԈꯘミ㊀!____Ľ___됌뎘__ĒԌ鿠ヲ__ꮬミ龰ヲ㊀!____„ベ__돠��________rჀ__ěԈ__뎼뒘덐_____ހഀ捣__ǠԈ__que_쀀ࡠ__ǣԈꯘミ㊀!____Ł___뒼" st="on">la Constitución Política.”</st1:personname> D</span>e acuerdo con la jurisprudencia, la omisión de la consulta afecta la materialidad misma de la ley, porque, independientemente del sentido y alcance de sus disposiciones, existe una carencia en las mismas, porque no son portadoras del valor que les conferiría el hecho de haber sido consultadas con las comunidades afectadas de manera previa a su adopción.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 25pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DEL DEBER DE CONSULTA Y NO POR CONTENIDO MATERIAL DE <st1:personname productid="LA LEY-Configuracin" st="on">LA LEY-<span style="font-weight: normal;">Configuración</span></st1:personname><span style="font-weight: normal;"> por vulneración del derecho fundamental de consulta previa a los pueblos indígenas y tribales<o:p></o:p></span></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Cuando se plantea un cargo por omisión del deber de consulta, sin que previamente se hayan establecido en el ordenamiento jurídico las reglas de procedimiento aplicables a dicha consulta cuando se trate de hacerla efectiva frente a medidas legislativas, no puede sostenerse que se está ante un vicio de procedimiento, puesto que, no puede <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> <span style="">“… prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, ni por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname>, para el trámite de proyectos normativos ante el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, … [y] escapa a la competencia de esta Corporación la creación de trámites que no contempla el ordenamiento positivo…”</span>, no es menos cierto que no está clara la manera como el desconocimiento de un eventual derecho de consulta de las comunidades indígenas y tribales, previa a la adopción de una medida legislativa, afecta el contenido material de la correspondiente ley. Así, por ejemplo, podría ocurrir que en una materia respecto de la cual pudiese predicarse el deber de consulta, se expidiese una ley sin haberse cumplido con ese requisito, pero en cuyo contenido material no se observase una oposición con las disposiciones superiores. De este modo la eventual inconstitucionalidad surgiría por la omisión de la consulta en si misma considerada, no por el contenido material de la ley. Se estaría en tal hipótesis ante la vulneración de un derecho, que como se verá, ha sido catalogado por la jurisprudencia como fundamental, pero sin que resulte claro de qué forma esa omisión puede configurarse como un vicio de inconstitucionalidad de la ley. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 25pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">PARTICIPACION DEMOCRATICA-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Protección constitucional/<b style="">PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-</b>Obligación de consultarlos en relación con medidas administrativas o legislativas que los afecten<b style=""><o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">La Corte Constitucional</span></i></st1:personname><i style=""><span style="font-size: 14pt;"> ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos indígenas y tribales, una de las formas de participación democrática previstas en <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname> es el derecho a la consulta, p</span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">revisto de manera particular en los artículos 329 y 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios, y</span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;"> que tiene un reforzamiento en el Convenio número 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, aprobado por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente/<b style="">CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-</b>Materias en que dicha consulta tienen carácter obligatorio<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="la Corte" st="on"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">La Corte</span></i></st1:personname><i style=""><span style="font-size: 14pt;">, en <st1:personname productid="la Sentencia C-208" st="on">la Sentencia C-208</st1:personname> de 2007 expresó que </span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios. Para <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, existe un nexo muy claro entre la consulta como mecanismo de participación y la defensa de la integridad cultural de las comunidades étnicas. Hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios. </span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Es claro, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de la calidad de <span style="">directa</span> que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de <span style="">aplicar</span> <span style="">las disposiciones del Convenio. Así </span>por ejemplo, cuando se vaya a regular a través de una ley la manera como se hará la explotación de yacimientos petroleros ubicados en territorios indígenas, sería imperativa la consulta con los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectación directa que impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 30pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-</span></b><span style="font-size: 14pt;">No toda medida legislativa que concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas <span style="">directamente</span>, evento en el cual, la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> deberá surtirse en los términos previstos en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y en la ley. Las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condición para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse válidamente. Las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 25pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">DEBER DE CONSULTA A <st1:personname productid="LA COMUNIDAD" st="on"><st1:personname productid="LA COMUNIDAD INDIGENA" st="on">LA COMUNIDAD</st1:personname> INDIGENA</st1:personname> Y TRIBALES</span></b><span style="font-size: 14pt;">-Expresión del derecho a la participación<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 25pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">OMISION DEL DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Consecuencias jurídicas<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="BodyText21"><i style=""><span lang="ES-TRAD">Como se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, las normas sobre el deber de consulta del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> se integran a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y el deber de consulta allí previsto ha sido considerado como una expresión de un derecho fundamental de participación, vinculado en este caso específico al también fundamental derecho a la integridad cultural, social y económica, la omisión de la consulta en aquellos casos en los que la misma resulte imperativa a la luz del convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. En primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia que ese derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, vía a través de la cual las comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realización de las consultas que sean necesarias. Tratándose de medidas legislativas, la situación puede tornarse compleja, porque el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la omisión de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, comporta la verificación en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley. En ese evento, sería posible encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero también cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos indígenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisión de la consulta se resuelva en una decisión que excluya a tales comunidades del ámbito de aplicación de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la presencia de una omisión legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para subsanar la omisión legislativa derivada de la falta de previsión de medidas específicamente orientadas a las comunidades indígenas y tribales. Si la ley no tiene esas previsiones específicas, habría un vacío legislativo, derivado de la necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los indígenas en ámbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley general estuviese llamada a aplicarse a los indígenas, se decretaría una omisión legislativa por ausencia de normas específicas y previamente consultadas. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 30pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-</span></b><span style="font-size: 14pt;">No puede reemplazarse con actividades de socialización ni con medidas de depuración de aspectos críticos<b style=""><o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 30pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 30pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY FORESTAL POR OMITIR CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Si bien existe un margen de flexibilidad en torno a la manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en relación con el momento de presentación del proyecto de ley, no es menos cierto que un proyecto de la dimensión, la complejidad y las implicaciones del que pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exigía que, como condición previa a su radicación en el Congreso, el gobierno adelantara un ejercicio específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales, que permitiera hacer efectivo su derecho de participación. Dicho proceso habría permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitirían apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades podrían resultar problemáticos. Por esas razones, no son suficientes, ni las actividades de socialización general del proyecto, ni las medidas unilaterales orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse críticos desde la perspectiva de las comunidades indígenas y tribales, sino que se requería un proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, en las condiciones que se han decantado por la jurisprudencia constitucional. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">R</span><span style="font-size: 14pt;">eferencia: expediente D-6837<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Demanda de inconstitucionalidad contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 <i>“Por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Demandantes:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Carlos Humberto García Guzmán, Luis Alfredo García Gómez, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Magistrado Ponente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -3pt 0.0001pt 200pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText3" style="margin-right: 0cm;"><st1:personname productid="La Sala Plena" st="on"><span lang="ES-TRAD">La Sala Plena</span></st1:personname><span lang="ES-TRAD"> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname>, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de <st1:metricconverter productid="1991, ha" st="on">1991, ha</st1:metricconverter> proferido la siguiente</span></p> <p class="MsoBodyText3" style="margin-right: 0cm;"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText3" style="margin-right: -3pt;"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 14pt; color: black;">SENTENCIA<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">I. <span style=""> </span>ANTECEDENTES<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: -3pt;"><span lang="ES-TRAD">El dieciocho de mayo de 2007, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Humberto García Guzmán, Luis Alfredo García Gómez, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 <i>“Por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal”</i>.</span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Mediante Auto del tres de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-6837, fijar en lista la norma acusada por el término de diez días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de <st1:personname productid="la Organizacin Nacional" st="on">la Organización Nacional</st1:personname> Indígena de Colombia, al Director del Proceso de Comunidades Negras de Colombia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> y en el Decreto 2067 de 1991, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> procede a decidir acerca de la demanda en referencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">II. <span style=""> </span>TEXTO DE <st1:personname productid="LA NORMA ACUSADA" st="on">LA NORMA ACUSADA</st1:personname><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: -3pt;"><span style="" lang="ES-CO">A continuación se transcribe el texto de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 4</span><span style="color: black;" lang="ES-TRAD">6.249, del 24 de abril de 2006</span><span style="" lang="ES-CO">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: -3pt;"><span style="" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: -3pt;"><span style="" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 12pt;">“LEY 1021 DE 2006</span></b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 12pt;">Diario Oficial No. 46.249 de 24 de abril de 2006<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 12pt;">“Por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal”<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 12pt;">EL CONGRESO DE COLOMBIA<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 12pt;">DECRETA<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><a name="TITULO_I"><b><span style="font-size: 12pt;">TITULO I<o:p></o:p></span></b></a></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">DISPOSICIONES GENERALES<o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_I"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO I</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">OBJETO DE <st1:personname productid="la Ley" st="on">LA LEY</st1:personname>, PRINCIPIOS, INTERÉS ESTRATÉGICO Y PLANIFICACIÓN</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM1"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 1o.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> OBJETO DE <st1:personname productid="LA LEY. La" st="on">LA LEY. La</st1:personname> presente ley tiene por objeto establecer el Régimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la organización administrativa necesaria del Estado y regula las actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM2"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 2o.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES. En el desarrollo de los objetivos y estrategias de la política forestal, el Régimen Forestal Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">1. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el desarrollo del país la conservación y el manejo sostenible de sus bosques naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con vocación forestal, los mismos que se ejecutarán en armonía con los instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> de Colombia es parte signataria.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">2. Se instituye como cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas del país que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas, estrategias y políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de garantizar la organicidad y la coherencia requeridas como condición esencial para propiciar la inversión sostenida y creciente en el sector forestal, brindando a los agentes económicos y actores forestales en general, un marco claro y universal de seguridad jurídica. Dicha cláusula opera sin perjuicio de las autonomías y potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades indígenas y afrocolombianas.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">3. La conservación de la región amazónica y del Chocó biogeográfico serán materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional, debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de lo dispuesto por el artículo </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0099_93.HTM#92"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">92</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 99 de 1993.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">4. Las acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo, propendiéndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral, en el marco de los requerimientos básicos para la conservación de los ecosistemas y su diversidad biológica.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">5. El Estado promoverá el desarrollo del sector forestal como un reconocimiento de los beneficios económicos, sociales y ambientales que el mismo genera para el país. Se declara el desarrollo del sector forestal como una tarea nacional prioritaria para la consecución de la paz y la convivencia ciudadana.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">6. El fomento de las actividades forestales debe estar dirigido a la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, a la generación de empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y de la sociedad en general.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">7. El Estado estimulará el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales y su divulgación, como elementos fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el desarrollo de plantaciones forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">8. Objetivo del manejo integral de los bosques naturales es mantener un nivel sostenible de productividad sus recursos forestales maderables y no maderables y sus servicios ambientales, conservando sustancialmente las calidades originales de sus ecosistemas y de su diversidad biológica.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><st1:metricconverter productid="9. A" st="on"><span style="font-size: 12pt;">9. A</span></st1:metricconverter><span style="font-size: 12pt;"> fin de generar un proceso creciente de acatamiento voluntario de las normas legales del Régimen Nacional Forestal, el Estado promoverá, en el ámbito nacional, departamental y municipal, la difusión masiva de la importancia y los valores de los bosques.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">10. El Estado garantiza el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y la ley, respecto de las actividades forestales de carácter sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 21 de 1991, <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0070_93.HTM#1"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">70</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> de 1993, y demás normas complementarias.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">11. Las plantaciones forestales, al igual que los sistemas agroforestales, cumplen una función fundamental en la producción de energía renovable, el abastecimiento de materia prima, el suministro de bienes y servicios ambientales, la ampliación de la oferta de recursos de los bosques, la generación de empleo y el desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual el Estado estimulará su desarrollo en las tierras que no cuenten con cobertura boscosa natural.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">12. Las líneas de política nacional se desarrollarán regionalmente atendiendo a las particularidades de cada región. La gestión de la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser descentralizada y participativa, sin perjuicio de la cláusula de sujeción institucional al Régimen Nacional Forestal. En todo caso, el Estado fomentará el uso de los bosques naturales con claros objetivos sociales, culturales, económicos y ecológicos.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">13. Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">14. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica forestal requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario de una plantación forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre una plantación futura, una garantía con cualquier entidad financiera. Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">16. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">17. Se reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como una estrategia fundamental para su conservación en pie y el mantenimiento de la biodiversidad y los servicios ambientales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">El desarrollo de los principios anteriormente señalados se ajustará a las prioridades de inversión contenidas en Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo período, de conformidad con <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> y <st1:personname productid="la Ley Org£nica" st="on">la Ley Orgánica</st1:personname> del Plan de Desarrollo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM3"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 3o. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">INTERÉS PRIORITARIO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> las actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales; la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la industrialización y/o comercialización de los productos y servicios forestales, así como el conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo período.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_II"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO II.</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">INSTITUCIONALIDAD Y COMPETENCIAS</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM4"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 4o. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es la entidad atribuida de competencia para la formulación de la política nacional de gestión sostenible de los bosques naturales, protección de los bosques frágiles y restauración de los ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedirá las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración, conservación y aprovechamiento sostenible.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM5"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 5o. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la entidad competente para:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">a) Formular la política nacional de producción forestal;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">b) Expedir las normas de fomento requeridas, y<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">c) Promover las plantaciones forestales de carácter productor a través de núcleos forestales, así como la producción forestal mediante cadenas productivas.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de estas funciones aquellas relacionadas con plantaciones forestales que tengan fines exclusivamente protectores, las cuales son atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá los arreglos institucionales y mecanismos pertinentes a los efectos previstos por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 139 de 1994, las normas tributarias pertinentes y las demás normas que las modifiquen o sustituyan. Para tal fin, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura institucional, la capacidad operativa y la idoneidad técnica.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM6"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 6o. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">REGLAMENTACIÓN DE ÁREAS FORESTALES. Los criterios para la definición y reglamentación de las áreas forestales serán definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM7"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 7o.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> CONSEJO NACIONAL FORESTAL. Créase el Consejo Nacional Forestal como un órgano de coordinación y concertación de la política forestal nacional. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: el Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de <st1:personname productid="la Accin Social" st="on">la Acción Social</st1:personname>, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1) representante del Consejo Nacional de <st1:personname productid="la Cadena Forestal" st="on">la Cadena Forestal</st1:personname>, un (1) representante del sector minero energético nacional, un (1) representante de los decanos de las Facultades de Ingeniería Forestal, un (1) representante de los centros de investigación forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. <st1:personname productid="La Secretar■a T←cnica" st="on">La Secretaría Técnica</st1:personname> del Consejo Nacional Forestal estará a cargo de la gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien convocará.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada cuatro (4) meses y tendrá la facultad de expedir su propio reglamento. La forma de elección de los representantes a este Consejo será definida por el Gobierno Nacional.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM8"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 8o. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">FUNCIONES. El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes funciones:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">1. Asesorar la formulación, implementación, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal regionales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">2. Formular mecanismos de fomento para la industrialización y mercadeo de productos provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">3. Procurar el fortalecimiento de los programas de crédito forestal para que sean oportunos y adecuados.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">4. Actuar como espacio de concertación entre el sector público y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinación con la función de concertación establecida con el Consejo Nacional de <st1:personname productid="la Cadena Forestal." st="on">la Cadena Forestal.</st1:personname><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">5. Analizar y proponer mecanismos de coordinación y articulación de la política forestal con las otras políticas sectoriales de la economía nacional.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">6. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con empresas u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en realizar actividades forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">7. Impulsar la formulación, promoción y desarrollo de proyectos de venta de servicios ambientales en Colombia y en el exterior.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">8. Las demás que le señale el reglamento.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM9"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 9o.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> DEPENDENCIAS ESPECIALES FORESTALES. <ver> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, en un plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias especiales forestales con el fin de desempeñar las funciones que les corresponden conforme a la presente ley.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán establecer las dependencias especiales forestales a que se refiere el presente artículo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. COMITÉS REGIONALES DE CONTROL Y VIGILANCIA. Con el fin de realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas para controlar la movilización de los productos provenientes de los bosques, créanse los comités regionales de control y vigilancia, conformados por las autoridades ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, <st1:personname productid="la Polic■a Nacional" st="on">la Policía Nacional</st1:personname>, el DAS, <st1:personname productid="la Fiscal■a General" st="on">la Fiscalía General</st1:personname> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname>, <st1:personname productid="la Contralor■a General" st="on">la Contraloría General</st1:personname> de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, <st1:personname productid="la Procuradur■a General" st="on">la Procuraduría General</st1:personname> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname>, representantes del gremio productivo y de los entes territoriales. Estos Comités aperarán con fundamento en la normativa vigente en la materia.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Las Fuerzas Militares, <st1:personname productid="la Polic■a Nacional" st="on">la Policía Nacional</st1:personname> y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), prestarán apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0099_93.HTM#1"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">99</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> de 1993<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_III"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO III.</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">PLANIFICACIÓN</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM10"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 10.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL. El Plan Nacional de Desarrollo Forestal, PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituirá el marco orientador de la política de desarrollo forestal del país. Dicho plan deberá actualizarse y ejecutarse a través de programas y proyectos forestales regionales, departamentales y/o municipales, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, para el respectivo período.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. En todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo Forestal deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">1. Un enfoque ecosistémico para la conservación y manejo sostenible de la biodiversidad a los bosques.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">2. Programas de ordenación, conservación y restauración de ecosistemas forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">3. Programa de desarrollo de cadenas forestales productivas.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">4. Programa de desarrollo institucional.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">5. Una estrategia de sostenibilidad financiera.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM11"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 11.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN FORESTAL. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible elaborarán y aprobarán mediante acto administrativo, en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, el Plan General de Ordenación Forestal de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las áreas que forman parte de las reservas forestales, conforme a lo establecido por la presente ley.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. En tanto se elabore y apruebe el Plan General de Ordenación Forestal de cada jurisdicción, el aprovechamiento forestal se regirá conforme a la normatividad existente para tal fin.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="TITULO_II"><b><span style="font-size: 12pt;">TITULO II</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">BOSQUES NATURALES Y PLANTACI ONES FORESTALES</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IA"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO I</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS FORESTALES</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM12"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 12. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">CLASIFICACIÓN. Para efectos de la ordenación y manejo forestal sostenible, las tierras oficialmente declaradas de vocación forestal conforme a la legislación de la materia, serán clasificadas mediante acto administrativo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, en:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">1. <b>Areas forestales de protección. </b>Corresponden a las que deben conservar su cobertura boscosa natural, con el fin de proteger los recursos naturales renovables y brindar otros servicios ambientales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">2. <b>Areas forestales de producción</b>. Corresponden a las destinadas a la realización de plantaciones forestales, incluyendo las tierras degradadas y no declaradas de protección. Tienen carácter de tierras forestales de producción, para todo lo que les convenga, las que estando o pudiendo legalmente ser destinadas a otros usos, sus propietarios voluntariamente asignen a plantaciones forestales o sistemas agroforestales y mientras según la soberanía de su voluntad no decidan en distinto.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM13"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 13. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">AREAS DE RESERVA FORESTAL. Son áreas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. En un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá delimitar, consolidar y declarar las áreas de reserva forestal existentes para adecuarlas a los principios y objetivos de la presente ley. Conforme a este ejercicio se elaborará el mapa actualizado de las áreas de reserva forestal de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname>, debiendo establecer las medidas pertinentes para su monitoreo y control efectivo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. Las áreas de reserva forestal sólo podrán ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando las mismas sean del orden nacional, y por las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible cuando se trate de Áreas de Reserva Forestal del orden regional. El Gobierno Nacional establecerá reglamentariamente el procedimiento para las declaratorias y el registro correspondiente. En todo caso, antes de una declaratoria de Área de Reserva Forestal se procederá a elaborar los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales pertinentes, así como al levantamiento de un censo catastral de los espacios cuyos titulares ostenten derechos adquiridos. Cuando por interés nacional deba procederse a la expropiación se determinará. bajo los criterios de valorización vigentes sobre la materia, el valor monetario para su adquisición por negociación directa o por vía expropiatoria. Para el efecto de las expropiaciones el acto de declaratoria deberá consignar la fuente de financiamiento.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IIA"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO II</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">BOSQUE NATURAL</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM14"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 14.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> BOSQUE NATURAL. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generdos <sic> espontáneamente por sucesión natural.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM15"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 15.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> TIPOS DE APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de productos maderables y no maderables de los bosques naturales puede ser:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Doméstico. </span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Son los que se efectúan exclusivamente para satisfacer las necesidades básicas elementales y uso doméstico. Dentro de los propósitos asociados y para reducir la tala doméstica indiscriminada y potenciar el aprovechamiento doméstico sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional promoverá el uso masivo de energéticos sustitutivos de la leña.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Comercial</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">. Cuando tiene por fin generar beneficios económicos a partir de su aprovechamiento, uso y transformación, de conformidad con lo establecido en el artículo </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1021006.HTM#18"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">18</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> de la presente ley.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Científico. </span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones básicas o aplicadas sobre los recursos forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Especiales</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">. Son los realizados para la ejecución de obras o actividades de interés nacional que impliquen el cambio temporal o definitivo de la cobertura boscosa. Salvo que sea materia declarada por ley o decreto del Gobierno Nacional, la declaratoria de interés nacional será efectuada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. De la compensación por permisos especiales. El titular del permiso de aprovechamiento forestal especial, pagará una compensación por el aprovechamiento a la autoridad ambiental competente, el cual se calculará con base en los costos directos de plantación y mantenimiento de un área equivalente al área intervenida de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM16"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 16. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">DERECHOS DE APROVECHAMIENTO. Los modos de adquirir el derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales son las <sic> siguientes:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Por ministerio de la ley.</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> Es el uso consuetudinario, gratuito y sin exclusividad de los recursos naturales de dominio público, que hacen sin que necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Por autorización</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad privada está condicionado a previa autorización al propietario del terreno, constituido por el acto administrativo que la otorga, conforme al reglamento y las normas subsidiarias de la materia.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Por permiso.</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> Está referido a los derechos de aprovechamiento en bosques públicos bajo condiciones de duración y volumen señalados por el reglamento, que se conceden directamente por la autoridad ambiental competente en virtud de razones especiales debidamente justificadas en el acto administrativo que los otorga, tales como extensión insuficiente para una concesión u otros. Asimismo se adquieren por permiso los derechos de aprovechamiento de tipo científico y especial.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Concesión forestal. </span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">El derecho de aprovechamiento comercial en bosques públicos de producción forestal se obtiene por concesión otorgada en licitación pública, cuya vigencia y prórroga están sujetas a los turnos de corta establecidos en el Plan de Manejo Forestal, y a los resultados de auditorías forestales periódicas, conforme al reglamento que se expida para el efecto.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Con el fin de garantizar a las comunidades el manejo sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional establecerá un porcentaje razonable de los bosques públicos de producción forestal de cada localidad o región, que será destinado al otorgamiento de concesiones a agrupaciones y/o asociaciones comunitarias, mediante mecanismos que garanticen la transparencia del proceso y la igualdad de oportunidades de los peticionarios.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">Asociación. </span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Es el aprovechamiento de bosques de dominio público en áreas de producción forestal a través de contrato de asociación entre el administrador del recurso o una entidad pública, y un privado.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional y el uso sostenible de los recursos forestales (maderables y no maderables) en los términos de la presente ley, los derechos de aprovechamiento que se otorguen podrán ser objeto de suspensión o terminación por cualquiera de las siguientes causas:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">1. Por incumplimiento de condiciones esenciales de sostenibilidad establecidos por la ley o en el plan de manejo aprobado por <st1:personname productid="la Autoridad Ambiental" st="on">la Autoridad Ambiental</st1:personname> competente.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">2. Por la trasgresión de normas ambientales en un nivel de gravedad que amerite la suspensión o terminación, según motivación del acto administrativo correspondiente<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">3. Por dar o permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal autorizado, en especial la realización de actividades que estimulen o fomenten la bio-piratería.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">4. Por la suspensión no justificada de las actividades relacionadas con el derecho otorgado durante un año continuo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. Tarifa de los servicios de evaluación, seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que trata el presente artículo de conformidad con lo establecido en el artículo </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0633000.HTM#96"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">96</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 633 del 2000.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. Para el caso de las concesiones, además del valor de los servicios de evaluación, monitoreo y control, el valor de la contraprestación económica por el aprovechamiento de los recursos forestales será el resultante de la licitación pública.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 4o. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se les adjudicará el derecho o la posibilidad de adquirir el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción a los concesionarios de tierras forestales baldías de propiedad de <st1:personname productid="la Nacin." st="on">la Nación.</st1:personname><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM17"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 17.</span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE. Para efectos del aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales, se entenderá por manejo forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o más objetivos relacionados a la producción de un flujo continuo de productos y servicios forestales deseados, sin reducir sus valores ambientales, sociales, culturales y económicos, ni su productividad futura.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de intervención de los bosques respetan la capacidad de regeneración natural de los mismos y los requerimientos para la conservación de su estructura, composición y diversidad florística, así como de sus suelos, cuerpos de agua y composición faunística en niveles poblacionales sustancialmente estables. En consecuencia, las reglas para la elaboración de los instrumentos de manejo y para la evaluación de los mismos deberán obedecer a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a esquemas de certificación internacionalmente reconocidos.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM18"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 18. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribución legal de <st1:personname productid="la Corporacin Autnoma" st="on">la Corporación Autónoma</st1:personname> Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicción, la calificación de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y revisión de sus actos administrativos.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de aprovechamiento forestal efectuadas antes de la expedición de la presente ley se regirán por las normas vigentes al momento de su presentación, salvo que convenga a los solicitantes acogerse a la nueva normativa.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. El reglamento que se adopte en materia de aprovechamiento forestal establecerá, como mínimo, los siguientes aspectos:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">a) Los procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento forestal;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">b) Los plazos en los que se debe surtir los trámites;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">c) Las especificaciones técnicas para la elaboración, revisión y aprobación de inventarios forestales y planes de manejo;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">d) Las obligaciones del titular del aprovechamiento;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">e) Las causas de caducidad y/o revocatoria de los derechos forestales;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">f) Los mecanismos de mediación y solución en asuntos relacionados con el tipo de aprovechamiento,<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las contravenciones y sanciones administrativas y los procedimientos y recursos impugnatorios se regirán por lo establecido en el Título XII Sanciones y Medidas de policía, artículos </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0099_93.HTM#83"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">83</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;">, </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0099_93.HTM#84"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">84</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;">, </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0099_93.HTM#85"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">85</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> y </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0099_93.HTM#85"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">85</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 99 de 1993.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM19"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 19. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">APROVECHAMIENTOS FORESTALES POR COMUNIDADES ÉTNICAS. Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservación y el aprovechamiento forestal sostenible.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">En cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de consulta previa con las comunidades involucradas.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. Para los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Capítulos IV y VII.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM20"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 20. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PLAN DE MANEJO FORESTAL. El aprovechamiento comercial de bosques naturales está sujeto a la previa aprobación de un plan de manejo forestal, el mismo que, basado en el inventario forestal, determina la oferta y capacidad de renovación de los recursos, así como las modalidades de intervención y prácticas silviculturales que serán aplicadas para garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan será elaborado por un ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de carreras afines de acuerdo con los parámetros que determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. El plan de manejo forestal aprobado por <st1:personname productid="la Corporacin Autnoma" st="on">la Corporación Autónoma</st1:personname> Regional o de Desarrollo Sostenible es parte integrante del acto administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, siendo su fiel cumplimiento requisito esencial para la conservación de tal derecho, tratándose del aprovechamiento científico, el proyecto de investigación tiene mérito de plan de manejo forestal.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. La ejecución del plan de manejo estará a cargo de un agente forestal, quien es responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo aprueba. Las recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento obligatorio para el titular de la operación forestal a que sirve.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. Las operaciones forestales que se certifiquen conforme a un sistema internacional reconocido de certificación forestal voluntaria gozarán del trato de celeridad administrativa y los beneficios especiales que, por alivio de la carga estatal de monitoreo y control, serán determinados por el reglamento.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM21"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 21. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">MONITOREO Y CONTROL. Para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal sostenible de bosques naturales se utilizarán los siguientes instrumentos:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad de declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecución del plan de manejo forestal, emitirán solidariamente los titulares de los derechos otorgados y los agentes forestales, conforme las especificaciones que reglamentariamente determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">b) Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos que, conforme a reglamento emitirán los centros de procesamiento para acreditar que se abastecen exclusivamente de productos procedentes de aprovechamientos forestales legalmente otorgados. En caso de que los productos no se encuentren legalmente amparados, los mismos serán sujetos de decomiso y remate de los productos ilegales, multa por el triple del valor comercial del producto decomisado y clausura del establecimiento por un periodo de entre 15 y 60 días calendario, debidamente justificado por el acto administrativo que la impone;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">c) Guía de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales primarios de bosques naturales. Se presume como productos forestales ilegales sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización no se encuentren amparados por dichos instrumentos. Los vehículos que se presten al transporte ilegal de productos del bosque están sujetos a su decomiso y remate o sanción alternativa de multa por el triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a circunstancias atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo que la determine;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">d) Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte de las autoridades competentes y de policía en bosques, en centros de procesamiento, en puestos de control fijos y móviles y en puestos de aduana, así como las auditorías forestales, conforme al reglamento. Producen mérito oficial las inspecciones y auditorías de las operaciones certificadas por el sistema internacional de certificación forestal voluntaria. Cuando el producto forestal no esté amparado por un derecho concedido por la autoridad competente, se procederá al decomiso de los productos y medios utilizados para la infracción y se le impondrá una multa por el triple del valor comercial del producto.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. No se podrá efectuar la eliminación de bosques naturales con fines de ejecución de actividades agropecuarias ni de establecimiento de plantaciones forestales, con excepción de los aprovechamientos realizados para la ejecución de actividades de interés nacional.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. Cualquier proceso de deforestación irregular será sujeto de multa por el triple del valor comercial en el mercado interno de la madera apeada, el decomiso y remate de los productos forestales y de los medios utilizados para ello.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Los montos líquidos resultantes de las multas y remates serán manejados en cuentas especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las actividades de prevención, monitoreo y control de la deforestación irregular.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. Se considera a los ingenieros forestales, agroforestales y/o profesionales de carreras afines, en su calidad de responsables de la planeación y ejecución de operaciones forestales debidamente autorizadas, como agentes auxiliares de la autoridad competente, bajo la denominación de agentes forestales, cumpliendo en el uso de sus atribuciones funciones públicas y dando fe pública los instrumentos que suscriban e incurriendo en el delito de falsedad ideológica en documento público tipificado por el artículo 286 del Código Penal, sin perjuicio de lo consignado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de consignar falsedades o callar total o parcialmente la verdad en relación con las operaciones a su cargo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 4o. El monitoreo y control de las operaciones forestales podrán ser efectuados directamente por la autoridad competente o delegados a profesionales forestales o afines y a personas jurídicas dedicadas a la actividad u otras entidades públicas, de acuerdo al reglamento.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IIIA"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO III</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">PLANTACIONES FORESTALES</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM22"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 22. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PLANTACIÓN FORESTAL. Se entiende por plantación forestal el cultivo originado por la intervención directa del hombre.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Se entiende a su vez por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de especies arbóreas con cultivos agrícolas o ganadería, con el fin d e integrar armónicamente la actividad agropecuaria con la forestal para garantizar la sostenibilidad del sistema productivo.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Es de carácter productor la plantación forestal, o el sistema agroforestal establecido con fines de aprovechamiento comercial y de carácter protector los establecidos con el fin prioritario de generar servicios ambientales o servir a la protección de uno o varios recursos naturales renovables y el ambiente.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Las plantaciones de carácter protector únicamente podrán ser objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios ambientales a que están destinadas. A tal efecto, el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal deberá determinar el sistema de corta, extracción y cosecha aplicable.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. El carácter productor o protector está determinado por el registro del mismo ante la autoridad competente al establecerse la plantación forestal.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. Todo sistema agroforestal podrá ser objeto de las prácticas silviculturales requeridas para el desarrollo del cultivo sin que se exija autorización por parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la movilización de los productos forestales obtenidos de estos sistemas gozarán del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y no requieren permiso o autorización.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM23"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 23. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">DOMINIO. Son de propiedad de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> las plantaciones forestales ubicadas en baldíos y demás terrenos de dominio público, establecidas por las entidades públicas o por los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposición, restitución o compensación del recurso.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Son de propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los particulares en terrenos de propiedad privada, así como las efectuadas por el Estado en tierras de particulares por vía de actividades de fomento.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">La propiedad de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el Estado con la participación de agentes privados quedará sujeta a lo que se establezca en los respectivos contratos.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM24"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 24. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">ESTABLECIMIENTO Y APROVECHAMIENTO. Toda plantación forestal, agroforestal de carácter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine según la soberanía de su voluntad. Cuando se traten de otros productos del bosque usados para consumo humano entre ellos los derivados de la apicultura, no se podrán anunciar ni comercializar si no tienen las pruebas analíticas tales como Fisicoquímicas, Microbiológicas, Bromatológicas y Organolépticas, le corresponde al Invima la vigilancia y control, y a <st1:personname productid="la Federacin Nacional" st="on">la Federación Nacional</st1:personname> de Apicultores o su delegatario, la expedición de la certificación respectiva.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Cuando excepcionalmente, y por causa de utilidad pública o interés social, el Estado requiriere expropiar tierras con plantaciones forestales, deberá incluirse en la indemnización el valor medio de mercado, al estado de cosecha, de las especies cultivadas, menos el monto de los costos de mantenimiento y manejo que el expropiado tendría que erogar hasta que alcanzaren su madurez. A conveniencia del interés público, la entidad expropiante podrá conceder al expropiado el plazo necesario para la cosecha.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM25"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 25. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Cuando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente guía para la <b>construcción de caminos forestales</b>, la cual tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM26"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 26. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">REGISTRO. Toda plantación forestal o sistema agroforestal de carácter productor será registrada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo ser comunicada a la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva con fines de información y estadísticos.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Para el registro de la plantación forestal productora se requiere la siguiente información:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">a) Nombre e identificación del titular del cultivo forestal;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">b) Acreditación de la propiedad o tenencia del predio;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">c) Ubicación de la plantación;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">d) Área del cultivo y especies plantadas;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">e) Año de establecimiento;<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">f) Objetivo de la plantación.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. Cuando se trate de una plantación forestal con fines de protección, esta deberá registrarse ante la respectiva autoridad ambiental regional, presentando además de la información señalada en el presente artículo el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM27"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 27. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible actúen como ejecutores deberán elaborar el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el cual será aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, deberá ser elaborado por ingenieros forestales o profesionales afines con especialización en silvicultura.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 3o. La cosecha de las plantaciones a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM28"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 28. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. No se requiere permiso o autorización para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere guía de transporte forestal para la movilización de sus productos.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Para la movilización de material vegetal o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá permiso.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM29"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 29. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">REPORTE DE VOLUMEN. Toda persona natural o jurídica que realice aprovechamiento y/o movilización de productos forestales derivados de plantaciones forestales deberá reportar a la entidad competente el volumen de la madera producida y movilizada.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM30"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 30. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">SILVICULTURA URBANA. Las áreas y recursos forestales al interior de los perímetros urbanos municipales y/o distritales tendrán un tratamiento especial para su administración, información, manejo, aprovechamiento y conservación por parte de las autoridades ambientales competentes, de conformidad al reglamento que expidan conjuntamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con las entidades competentes del nivel nacional, regional y local.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IV"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO IV</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">DE <st1:personname productid="LA PRODUCCIᅮN INDUSTRIAL" st="on">LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL</st1:personname></span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM31"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 31. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PRODUCCIÓN Y MANEJO. La producción industrial de bienes a partir de materia prima procedente de bosques naturales debe abastecerse exclusivamente de áreas de aprovechamiento sostenible bajo plan de manejo aprobado por la autoridad competente.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. En el Plan Nacional de Desarrollo se integrará el manejo sostenible de los bosques naturales como un factor de la economía nacional que es determinante para la estabilidad productiva de sus recursos y servicios ambientales, en beneficio de los productores forestales, las comunidades locales, la industria forestal, la sociedad en general y los mercados.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM32"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 32. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">DESARROLLO INDUSTRIAL. El Estado promoverá el desarrollo y modernización del sector forestal para aumentar la competitividad de la industria maderera. Para el efecto apoyará la modernización industrial atendiendo los principios del desarrollo sostenible.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="TITULO_III"><b><span style="font-size: 12pt;">TITULO III</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">FINANCIACION, ESTIMULOS, INCENTIVOS, <o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">EXENCIONES Y GARANTIAS</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM33"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 33. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">GARANTÍA A <st1:personname productid="LA INVERSIᅮN. Para" st="on">LA INVERSIÓN. Para</st1:personname> dar seguridad a las inversiones en la cadena forestal el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren por el término de hasta veinte (20) años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, excepto en los casos específicos acordados con el inversionista.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM34"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 34. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">GARANTÍAS SOBRE VOLÚMENES APROVECHABLES. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM35"><span style="font-size: 12pt;">ARTICULO 35. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">BOSQUES NATURALES DE PROPIEDAD PRIVADA. Los incentivos vigentes y aquellos que se pongan en vigencia para las actividades forestales y agroforestales, son aplicables a la conservación de los bosques naturales de propiedad privada, conforme al reglamento.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM36"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 36. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">FOMENTO. El Estado debe promover mediante el otorgamiento de créditos preferenciales de fomento de hasta treinta (30) años, la exportación de los productos procedentes de plantaciones forestales, sistemas agroforestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM37"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 37. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN. Cuando se trate de bienes muebles por anticipación, de los que trata el artículo </span></span><a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_CIVIL.HTM#659"><span style=""><span style="font-size: 12pt; color: windowtext; text-decoration: none;">659</span></span></a><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> del código civil, dichos bienes, podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM38"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 38. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">DE LOS CRÉDITOS PUENTE. <st1:personname productid="La Comisin Nacional" st="on">La Comisión Nacional</st1:personname> de Crédito Agropecuario y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, revisarán y ajustarán la reglamentación relacionada con los costos de capital, a fin de facilitar líneas de crédito puente para pequeños reforestadores hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del CIF, de manera que dicho monto pueda ser reembolsado por Finagro de la cuenta respectiva.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="TITULO_IV"><b><span style="font-size: 12pt;">TITULO IV</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">OTRAS DISPOSICIONES<o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IB"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO I</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">PROTECCIÓN Y SANIDAD FORESTAL</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM39"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 39. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES Y RESTAURACIÓN DE AREAS AFECTADAS. Adóptase el Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de Áreas Afectadas, de acuerdo con los principios básicos y el plan estratégico que lo define.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Corresponde a <st1:personname productid="La Comisin Nacional" st="on">la Comisión Nacional</st1:personname> Asesora para <st1:personname productid="la Prevencin" st="on">la Prevención</st1:personname> y Mitigación de Incendios Forestales del Sistema Nacional para <st1:personname productid="la Prevencin" st="on">la Prevención</st1:personname> y Atención de Desastres, coordinar la puesta en marcha del Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y restauración de Áreas Afectadas, con las Autoridades Ambientales Regionales y locales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM40"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 40. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">OBLIGACIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES. Los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a colaborar con las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios forestales, permitir el tránsito de personal que actúe en el control, a cumplir las disposiciones que determine en tal sentido la autoridad respectiva y a prestar la colaboración oportuna, así como los elementos que estén a su alcance para extinguirlos. Igualmente, toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM41"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 41. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las entidades adscritas y vinculadas, deberá estructurar y poner en marcha un Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades Forestales que incluya un sistema permanente de diagnóstico, evaluación y alerta temprana de plagas y enfermedades, así como de la condición fitosanitaria de las áreas forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM42"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 42. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">MONITOREO E INFORMES. Toda persona natural o jurídica responsable de las actividades forestales de plantaciones, manejo, producción y comercialización de material vegetal está obligada a monitorear e informar a la autoridad competente de los eventos naturales, fitosanitarios que afecten su actividad.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM43"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 43. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">TRATAMIENTO DE PLANTACIONES. Toda plantación de carácter público o privado, con focos de plagas o enfermedades que amenacen la sanidad de las plantaciones cercanas, debe ser tratada por su propietario. En los casos estrictamente necesarios, la entidad encargada del control sanitario vegetal o forestal podrá aplicar la corta sanitaria.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM44"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 44. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">CONTROL BIOLÓGICO. El empleo de agentes vivos importados para el control biológico de plagas y enfermedades presentes en plantaciones forestales, sólo podrá ser autorizado por la autoridad competente de acuerdo con los requisitos, procedimientos y disposiciones legales que existan sobre la materia.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IIB"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO II</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">INFORMACIÓN FORESTAL</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM45"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 45. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, definirá e implementará la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar la información relacionada con el sector forestal, como base del servicio de información forestal.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas que capten o generen información forestal están obligadas a suministrar aquella que les fuera requerida con el fin de evaluar y determinar el estado anual de los recursos forestales.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO 2o. Anualmente el Ideam elaborará, publicará y divulgará un informe consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y regional, como parte del servicio de información forestal.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM46"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 46. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">MECANISMOS Y MEDIOS. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, establecerá los mecanismos y medios que permitan desarrollar el servicio de información forestal.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PARÁGRAFO. Anualmente se elaborará, publicará y divulgará un informe consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y regional.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM47"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 47. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">INVENTARIO FORESTAL NACIONAL. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, es el responsable de la ejecución y actualización del Inventario Forestal Nacional, con base en los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_IIIB"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO IV </span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><sic><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN, ASISTENCIA TÉCNICA, DIVULGACIÓN, Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM48"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 48. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">EDUCACIÓN, DIVULGACIÓN Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. El Estado promoverá conjuntamente con los organismos públicos y privados competentes la planificación y ejecución de programas de educación divulgación, con el objeto de suministrar a la sociedad información acerca de la investigación, la ecología forestal, el manejo de los bosques, la conservación de las áreas forestales, la cultura y los valores del bosque.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;">Promoverá además procesos locales de participación comunitaria y de economía solidaria para que la comunidad se comprometa con los procesos productivos y de toma de decisiones acerca del uso de la tierra y la conservación de los bosques<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM49"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 49. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">CAPACITACIÓN. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de los bosques, el desarrollo de las industrias forestales y la estabilidad del empleo, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas las áreas del conocimiento de los bosques y su cultura. El Estado, las empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a satisfacer esta necesidad.<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM50"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 50. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">ASISTENCIA TÉCNICA FORESTAL. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de asistencia técnica forestal, para lo cual expedirá la respectiva reglamentación en un plazo no mayor a un año contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de la reglamentación se verificará a través del Consejo Nacional de Ingeniería<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="CAPITULO_V"><b><span style="font-size: 12pt;">CAPITULO VI </span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><sic><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">INVESTIGACIÓN FORESTAL</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM51"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 51. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">PLAN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA FORESTAL. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural de Educación, y el Departamento Nacional Planeación, en coordinación con los organismos e institutos de investigación y la academia estructurará e iniciará la implementación, en un plazo máximo de dos (2) años, del Plan Nacional de Investigación y transferencia de tecnología Forestal como parte integral del Plan Nacional de Desarrollo Forestal<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><a name="BM52"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 52. </span></a></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;">ORIENTACIÓN. La investigación forestal se orientará de acuerdo con el Plan Nacional de Investigación y transferencia de tecnología Forestal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal al enriquecimiento del conocimiento, el desarrollo y transferencia de tecnología, para enriquecer el conocimiento sobre ecosistemas forestales; diversidad biológica; importancia cultural; evaluación y valoración de los recursos; aprovechamiento e industria forestal; prevención y control de incendios y protección de áreas forestales; técnicas silviculturales; desarrollo tecnológico de los productos forestal es; mejoramiento genético y aspectos económicos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad y los demás aspectos que promuevan y apoyen el desarrollo forestal de <st1:personname productid="la Nacin." st="on">la Nación.</st1:personname><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><a name="TITULO_V"><b><span style="font-size: 12pt;">TITULO V</span></b></a></span><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: center;" align="center"><span style=""><b><span style="font-size: 12pt;">DISPOSICIONES FINALES</span></b></span><span style=""><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style=""><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></span></p> <span style=""></span> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><a name="BM53"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 53. </span></a><span style="font-size: 12pt;">FACULTAD REGLAMENTARIA. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley y dará cumplimiento a las adecuaciones institucionales y medidas similares dispuestas para el cabal cumplimiento de los objetivos del Régimen Nacional Forestal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 32pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><a name="BM54"><span style="font-size: 12pt;">ARTÍCULO 54. </span></a><span style="font-size: 12pt;">PROMULGACIÓN Y DIVULGACIÓN. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las disposiciones que le sean contrarias”.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 32pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">III. <span style=""> </span>FUNDAMENTOS DE <st1:personname productid="LA DEMANDA" st="on">LA DEMANDA</st1:personname><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Los demandantes solicitan a <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> que declare la inexequibilidad de la totalidad de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 por cuanto, en su trámite de expedición, no se realizó consulta previa a las comunidades indígenas, ni a los pueblos afrodescendientes, lo cual constituye una violación del artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y de los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica." st="on">la Constitución Política.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Los actores sustentan la inconstitucionalidad de la norma acusada en el desconocimiento que, en su trámite de expedición, se hizo de las obligaciones contenidas en el artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sobre el particular, los demandantes precisan que en las Sentencias SU-039 de 1997 y T-1319 de 2001, entre otras, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> determinó la pertenencia <i>in genere </i>del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> al bloque de Constitucionalidad. De igual forma, indica que si bien en algunas providencias esta Corporación ha establecido que dicho Convenio hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en otras como <st1:personname productid="la SU-383" st="on">la SU-383</st1:personname> de <st1:metricconverter productid="2003, ha" st="on">2003, ha</st1:metricconverter> precisado que éste hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como quiera que la consulta previa consagrada en su artículo 6º configura un derecho que no puede ser suspendido en estados de excepción.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, los demandantes refieren que la consulta previa consagrada en el artículo 330 para la adopción de decisiones sobre explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas fue ampliada subjetiva y objetivamente por el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT. As■" st="on">la OIT. Así</st1:personname>, por virtud de la integración de esta norma al bloque de constitucionalidad se reconocieron como beneficiarios del derecho a la consulta previa no solo a los territorios indígenas sino también a los afrodescendientes. En igual sentido, el objeto de la obligación de realizar consulta fue ampliado, toda vez que ya no se limita a las decisiones sobre explotación de recursos naturales, sino que se extiende a todas aquéllas susceptibles de afectarlos directamente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Definido, entonces, el deber de realizar consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes para la adopción de decisiones legislativas o administrativas que los puedan afectar, el demandante refiere la jurisprudencia constitucional sobre la materia, advirtiendo que sobre el particular existe una posición minoritaria y otra mayoritaria.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Expresan que la posición minoritaria se encuentra consagrada en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001 en la que, no obstante reconocer el compromiso internacional de realizar el proceso de consulta previa, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> limitó su alcance en la medida en que señaló que la obligatoriedad de la consulta no se puede predicar hasta tanto el legislador no cree una regulación integral sobre la materia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para los actores, esta posición minoritaria resulta contraria a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> por cuanto condiciona la efectividad del derecho de consulta previa a su reglamentación por parte del legislador, circunstancia que afecta a pueblos indígenas y afrodescendientes que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y se contrapone al modelo multicultural y pluralista adoptado en nuestra Carta Política.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por su parte, prosiguen los demandantes, la posición mayoritaria, consolidada entre otras, por las Sentencias SU-383 de 2003 y T-382 de 2006 señala que el derecho a la consulta previa es de carácter fundamental, de obligatorio cumplimiento y esencial para el mantenimiento de la cohesión social de las comunidades indígenas y afrodescendientes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="background: aqua none repeat scroll 0% 0%; font-size: 14pt; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, como quiera que la consulta previa se erige en trámite obligatorio en aquellas iniciativas legislativas susceptibles de afectar a las comunidades tribales, los demandantes entran a establecer las implicaciones de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal para las comunidades negras e indígenas, para lo cual precisa, preliminarmente, que los territorios indígenas y los colectivos de los afrodescendientes conforman en su totalidad un treinta y dos punto dos por ciento (32,2%) del área total nacional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De esta forma, en atención a que estos territorios son ricos en biodiversidad y recursos forestales y a que la norma demandada trata sobre el aprovechamiento de los bosques y plantaciones de árboles del país, los demandantes concluyen que resultaba imprescindible la consulta previa, máxime si se considera la especial relación existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas y los territorios que éstas habitan.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, los demandantes señalan que la ley acusada, por tratarse de una norma que persigue la explotación y aprovechamiento de los recursos forestales del país, conlleva una afectación directa al entorno natural de las comunidades étnicas y, de contera, una amenaza a su existencia e integridad, de manera que el desconocimiento del trámite de consulta constituye una vulneración a sus derechos fundamentales y vicia de inconstitucional <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal, sin que su artículo 19 sea suficiente para enervar los cargos formulados, por cuanto el trámite de consulta en él consagrado es posterior a la expedición de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Seguidamente los actores hacen referencia a los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el cumplimiento de la consulta previa en las medidas legislativas, que deben perfeccionarse con anterioridad a la radicación de un proyecto de ley, cuales son: 1) La consulta debe realizarse sobre la base de relaciones sustentadas en el respeto y la buena fe de las partes, de lo que se siguen las obligaciones del Estado de suministrar información adecuada, procurar la concreción de un acuerdo y garantizar la factibilidad del mismo; 2) Las comunidades deben tener conocimiento pleno de los planes que se pretenden llevar a cabo en sus territorios, así como de sus consecuencias; 3) Las comunidades deben tener participación real y efectiva en la consulta a través de sus representantes; 4) La decisión de la autoridad gubernamental debe estar desprovista de autoritarismo y arbitrariedad; y 5) Debe realizarse una consulta sobre el proceso mismo de consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De igual forma, exponen que durante el trámite del proyecto en las cámaras legislativas debe garantizarse la participación real de las comunidades indígenas y afrodescendientes, lo cual se logra, de un lado, con la intervención de los congresistas que los representan y, de otro, con la participación directa de tales comunidades, sin que el cumplimiento del primero baste para satisfacer la exigencia, por cuanto los miembros del Congreso, pertenecientes a las comunidades indígenas y a las negritudes no necesariamente constituyen instituciones representativas de las más de 84 etnias registradas en el Ministerio de Interior y de Justicia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Tras establecer los requisitos que deben cumplirse antes de presentar una propuesta legislativa susceptible de afectar a las comunidades indígenas y afrodescendientes y durante el trámite de la misma en las cámaras parlamentarias, los demandantes exponen las pruebas que acreditan que en el proceso de aprobación de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal no existió consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En primer lugar, expone las manifestaciones de las comunidades indígenas y afrodescendientes que, a través de i) la carta abierta de las organizaciones sociales al Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> sobre el proyecto de ley forestal, ii) el pronunciamiento de <st1:personname productid="la Organizacin Nacional" st="on">la Organización Nacional</st1:personname> Indígena de Colombia frente al proyecto de Ley Forestal, y iii) el derecho de petición de <st1:personname productid="la Organizacin Nacional" st="on">la Organización Nacional</st1:personname> Indígena de Colombia al Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, indagando sobre la existencia de alguna consulta a los pueblos indígenas en relación con el Proyecto de Ley Forestal, ponen de presente la ausencia de consulta previa en el trámite de aprobación de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, cita el fallo de tutela proferido por <st1:personname productid="la Seccin Cuarta" st="on">la Sección Cuarta</st1:personname> del Consejo de Estado respecto de la acción de amparo promovida por <st1:personname productid="la Asociacin" st="on">la Asociación</st1:personname> de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas, por la presunta violación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas a la consulta previa y al territorio, en el que no obstante rechazar la acción por improcedente, se declaró que los foros, talleres y mesas de trabajo realizadas por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Agricultura y Desarrollo Rural no constituyeron consulta previa de <st1:personname productid="la Ley Forestal." st="on">la Ley Forestal.</st1:personname> En el mismo sentido el demandante refiere que en <st1:personname productid="la Sentencia T-382" st="on">la Sentencia T-382</st1:personname> de 2006, en la que <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> revisó la providencia aludida, se negó la acción por improcedente, indicando que la acción adecuada era la de inconstitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, en este acápite probatorio, los accionantes refieren diferentes intervenciones del Ministro de Agricultura y de congresistas que dan cuenta del desconocimiento del requisito de la consulta previa en el trámite de adopción de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De acuerdo con las anteriores consideraciones, los accionantes concluyen que en el caso de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 no se reunieron los requisitos delineados por <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> para dar cumplimiento a la obligación de realizar la consulta previa a la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades indígenas o afrodescendientes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, la actuación del Estado en el sentido de prescindir unilateralmente de la consulta previa y de no suministrar información relevante a las comunidades indígenas y afrodescendientes, cercenó la posibilidad de dar un debate abierto y transparente sobre la materia, con la concurrencia de las comunidades tribales y la garantía de la representación de las minorías étnicas colombianas, de suerte que se violaron las siguientes normas constitucionales:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El artículo 1º que consagra el carácter participativo y pluralista del Estado colombiano, por cuanto no se dio, a las comunidades indígenas y de afrodescendientes, la oportunidad de participar en las decisiones que las afectan de manera directa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El artículo 3º sobre democracia directa y participativa, como quiera que no se dio trámite a la consulta previa con lo que se contravino el principio de soberanía popular que comporta la participación directa de las comunidades tribales en la toma de decisiones públicas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El artículo 7º según el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname>, toda vez que el desconocimiento del trámite de consulta previa impide la realización de valores como la tolerancia y el respeto, a la vez que acalla la opinión de los grupos minoritarios.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El artículo 9º respecto del reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, porque la prescindencia de la consulta previa en la adopción de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal constituye un desconocimiento del compromiso adquirido por nuestro país, contenido en el artículo 6 del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT." st="on">la OIT.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, el artículo 13 en el que se dispone que el Estado adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegerá especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por cuanto la consulta previa es una medida que el Estado debe adoptar a favor de las comunidades tribales, históricamente discriminadas y marginadas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">IV. <span style=""> </span>INTERVENCIONES<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">1. <span style=""> </span>Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Las Carteras de Agricultura y de Medio Ambiente se opusieron a la demanda de inconstitucionalidad bajo la consideración de que la ley acusada establece el Régimen Forestal Nacional dirigido a la promoción del desarrollo sostenible del sector forestal colombiano, a través de una regulación de carácter general y abstracta que no afecta en forma directa o indirecta a las comunidades indígenas o afrodescendientes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En primer lugar los intervinientes refieren jurisprudencia constitucional en torno al conflicto entre el principio de Estado unitario adoptado por <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname> y el reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales –como las comunidades indígenas-, de la cual se desprende que el principio de autonomía cede frente a la superioridad del Estado Unitario, a la vez que este último debe respetar un espacio esencial de autonomía, con base en lo que concluye que la consulta previa constituye un límite a la competencia legislativa no previsto para estos casos ni en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> ni en la ley.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por otro lado, los intervinientes solicitan a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que profiera fallo inhibitorio como quiera que el cargo formulado se reduce a la configuración de un vicio de trámite por la ausencia de la consulta previa en el proceso de expedición de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal, de suerte que la demanda formulada está sometida al término de caducidad de un año consagrado en el artículo 242 de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname>, lapso que efectivamente ha transcurrido por cuanto la presente demanda data del 18 de mayo de 2007 mientras que la norma acusada fue publicada el 24 de abril de 2006, habiendo entonces transcurrido más de un año desde la fecha de publicación de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">No obstante la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad frente a vicios de forma, los intervinientes formulan las siguientes consideraciones que los llevan a solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Inicialmente advierten que, si bien de acuerdo con el artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> y el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, las comunidades indígenas y pueblos afrodescendientes tienen derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones que los afectan, el mismo Convenio y <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> han establecido que el ejercicio de este derecho se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Seguidamente precisan que dentro de los principios y normas generales de la ley demandada se encuentra consignada la garantía del derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones respecto de actividades forestales de carácter sostenible que se deseen realizar en sus territorios. Así, se evidencia la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de las comunidades tribales, como quiera que dentro de la ley 1021 de 2006 que constituye un marco general en materia forestal se respeta su derecho de participación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el mismo sentido, los intervinientes citan <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001 en la que <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> establece que la obligatoriedad de la consulta previa sólo se predica en el supuesto de hecho consagrado en el parágrafo del artículo 330 Superior.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otro lado, precisan que tal como quedó consignado en el debate parlamentario, el Ministro de Agricultura puntualizó que los territorios colectivos de las comunidades indígenas fueron excluidos de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal, de suerte que sus derechos no son afectados de ninguna forma con la adopción de la norma demandada, exclusión que otorga estabilidad a las minorías étnicas y garantiza el derecho al aprovechamiento y la explotación comercial de los bosques.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el mismo sentido, señalan que para la adopción de la norma no se requería del surtimiento de la consulta previa por cuanto no existe afectación directa de los derechos de las comunidades indígenas o afrodescendientes. Por el contrario, varios artículos de la ley acusada protegen sus derechos. En efecto, el artículo 19 de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal reconoce el aprovechamiento de los recursos forestales como un derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Adicionalmente reiteran que la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe un amplio margen de discrecionalidad en la definición de los términos en que debe desarrollarse una consulta a las comunidades indígenas en relación con decisiones que las afecten directamente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Precisan que la demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en <st1:personname productid="la Sentencia SU-383" st="on">la Sentencia SU-383</st1:personname> de 2003 que si bien amparó los derechos fundamentales de <st1:personname productid="la Organizacin" st="on">la Organización</st1:personname> de los Pueblos Indígenas de <st1:personname productid="la Amazon■a Colombiana" st="on">la Amazonía Colombiana</st1:personname>, también señaló que el derecho de consulta previa no conlleva el derecho a vetar las medidas legislativas y administrativas que afecten a los pueblos indígenas y afrodescendientes sino que constituye un mecanismo para que el Estado considere y valore la posición de las minorías étnicas nacionales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, los intervinientes advierten que en el presente caso no se encuentra demostrada la afectación directa que <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal representa para los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que no resulta exigible el trámite de consulta previa. No obstante lo anterior, precisan que de los antecedentes históricos y legislativos de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 se desprende el amplio debate que se surtió sobre su adopción y se deja constancia de los distintos foros, mesas de trabajo y seminarios que se realizaron en garantía del derecho de participación de los ciudadanos, por lo que solicita a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que declare la exequibilidad de la norma acusada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">2. <span style=""> </span>Comisión Colombiana de Juristas<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En intervención del 26 de julio de 2007, <st1:personname productid="la Comisin Colombiana" st="on">la Comisión Colombiana</st1:personname> de Juristas solicitó a esta Corporación que declarara la inconstitucionalidad de la norma demandada por desconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades indígenas y tribales, que se encuentra reconocido en los artículos 1, 2, 7, 40 y 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> y en el artículo 6 del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, incorporado al orden jurídico interno a través del bloque de constitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="La Comisin" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Comisión</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;"> refiere que esta Corporación en Sentencia SU-039 de 1997 estableció que el derecho a la consulta previa pretende i) que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos de exploración o explotación de recursos naturales en sus territorios, ii) que sea ilustrada de la manera como la ejecución de los proyectos pueden afectarla, y iii) que se le dé la oportunidad para valorar las ventajas y desventajas de los proyectos y de pronunciarse sobre su viabilidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente señala que del derecho a la consulta previa se sigue la obligación del gobierno de brindar oportunidades reales y efectivas a las comunidades indígenas y afrodescendientes para que se pronuncien respecto de las medidas que puedan afectarlas y que, en este sentido, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> ha precisado que el momento para ejercer el derecho a la consulta previa es el trámite legislativo, como quiera que sería ineficaz buscar su ejercicio en una instancia posterior dado que el acto a consultar ya estaría consumado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el caso particular de la ley forestal, <st1:personname productid="La Comisin" st="on">la Comisión</st1:personname> pone de presente la ausencia de consulta antes de la radicación del proyecto de ley y durante el trámite del mismo, circunstancia que desconoce el derecho a la consulta previa y torna inconstitucional la norma acusada por cuanto existen artículos de la misma que evidencian la necesidad de haber realizado el trámite de consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En efecto, el artículo 1 y los numerales 1, 3, 4, 7, 8 y 12 del artículo 2 de <st1:personname productid="la Ley Forestal" st="on">la Ley Forestal</st1:personname>, que contienen el objeto y principios de la misma, determinan el establecimiento del régimen forestal para la regulación de actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales por lo que, teniendo en cuenta que grandes zonas forestales están ubicadas en territorios colectivos de comunidades negras e indígenas, éstas debieron ser consultadas por la afectación directa que el establecimiento del régimen forestal implica.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el mismo sentido, el interviniente considera que los artículos 15, 16, 17 y 21 de <st1:personname productid="la Ley Forestal" st="on">la Ley Forestal</st1:personname> tienen incidencia directa en los territorios de las comunidades indígenas y afrodescendientes, por cuanto se trata de normas que regulan el aprovechamiento de los recursos de los bosques naturales, de los que dichas comunidades son titulares.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">3. <span style=""> </span>Universidad Nacional de Colombia<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Mediante escrito del 27 de julio de 2007 <st1:personname productid="la Universidad Nacional" st="on">la Universidad Nacional</st1:personname> intervino en el proceso de la referencia e indicó que coincidía con los demandantes en la consideración de que la ley general forestal es inconstitucional por vulnerar, entre otros, los derechos a la participación y la consulta previa de las comunidades étnicas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, precisó que el trámite de aprobación de la ley demandada debió iniciar con la realización de las consultas previas a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en cumplimiento de las normas constitucionales respectivas y del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, y debió permitir la participación real y efectiva de estas comunidades y de la población campesina, de manera que, al no proceder de esta forma, se vulneró el derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa, que debió surtirse conforme a sus usos y costumbres y el derecho a la participación de estos grupos y de la población campesina.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4. <span style=""> </span>Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Mediante escrito del 26 de julio de 2007, <st1:personname productid="la Universidad" st="on">la Universidad</st1:personname> del Rosario rindió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 y manifestó coincidir con los demandantes en la inconstitucionalidad que se cierne sobre esta norma por vulnerar el derecho a la participación y a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente señala que si bien la norma demandada tiene unos objetivos y principios fundamentales loables y que en los artículos 2 y 19 reconoce los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones y a la consulta previa en las decisiones que tengan que ver con el aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en sus territorios, no se surtió el proceso de consulta previa para su aprobación, desconociendo la obligación que en tal sentido tiene el Estado y, vulnerando de paso, el derecho a la participación de las comunidades étnicas en el proceso de aprobación de la ley forestal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, <st1:personname productid="la Universidad" st="on">la Universidad</st1:personname> del Rosario señala que la consulta previa se fundamenta en el derecho que tienen los pueblos de decidir sus propias prioridades respecto del proceso de desarrollo económico, social y cultural, y comporta la facultad de participar en la formulación de medidas que sean susceptibles de afectarlas directamente, de manera que su desconocimiento en el trámite de expedición de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal la torna inconstitucional por cuanto el proceso realizado desconoce que la consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe realizarse a través de un proceso público, especial, obligatorio y previo a la adopción de medidas administrativas o legislativas que puedan afectar directamente a las comunidades étnicas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La norma demandada es inconstitucional porque no se realizó la consulta previa consagrada en el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y en el artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname>, la cual se fundamenta en los derechos a la diversidad étnica y cultural, a la identidad cultural, al territorio, a la autonomía de los pueblos, a la participación, a la información y a la buena fe. Adicionalmente, el interviniente señala que <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y afrodescendientes que fue desconocido en el trámite de aprobación de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, el interviniente señala que la consulta previa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procura que la comunidad tenga conocimiento sobre los proyectos de exploración o explotación de recursos naturales en los territorios que ocupan, se entere de la forma de ejecución de tales proyectos y pueda valorar conscientemente sus ventajas y desventajas. De otra parte, precisa que dicho proceso debe realizarse ante las instituciones tradicionales de cada pueblo y a través de sus autoridades o las organizaciones que las representen.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">5. <span style=""> </span>Universidad de Medellín<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Mediante escrito del 15 de agosto de 2007, el Rector de <st1:personname productid="la Universidad Medell■n" st="on">la Universidad Medellín</st1:personname> se opuso a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, previa alusión a las bondades de su aprobación para la promoción del desarrollo sostenible del sector forestal colombiano, la conservación y el manejo sostenible de los ecosistemas y de la diversidad biológica del país, el fomento de la investigación y la transferencia tecnológica.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente aduce que, para la fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado por cuanto, de acuerdo con el artículo 242-3 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname>, la acción pública de inconstitucionalidad, cuando se formula por vicios de forma debe interponerse dentro del año siguiente a la publicación de la ley. Así, dado que la ley fue publicada el 24 de abril de 2006, la demanda instaurada el 18 de mayo de 2007 fue extemporánea. Así las cosas, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> debe reconocer la caducidad de la acción e inhibirse para producir un pronunciamiento de fondo.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, <st1:personname productid="la Universidad" st="on">la Universidad</st1:personname> señala que los demandantes dan un alcance equívoco al deber de consulta consagrado en el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, al señalar que existe un requisito de consulta previa, cuando el Convenio se refiere a consultas, sin especificar el momento de su realización y su alcance. Éste, según el interviniente, es la protección de los derechos de los pueblos interesados frente a las normas que los afecten directamente, de manera que, como quiera que la ley demandada es una regulación general que requiere para su desarrollo de normas de carácter administrativo, no constituye una afectación directa de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que no era necesario realizar la consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el mismo sentido el interviniente manifiesta que no existe reglamentación sobre la consulta por lo que la forma de participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes contemplada en la ley demandada, es respetuosa del Convenio de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica." st="on">la Constitución Política.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por otro lado, <st1:personname productid="la Universidad" st="on">la Universidad</st1:personname> de Medellín considera que el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> no hace parte del bloque de constitucionalidad y que, por consiguiente, carece de sustento la pretensión de sujetar el funcionamiento del legislador a las previsiones de dicho instrumento internacional, sin perjuicio de la prevalencia en el orden interno que la propia Constitución consagra, para las normas internacionales de derechos humanos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, sostiene que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la ley demandada deja a salvo los intereses y derechos de las minorías indígenas y afrodescendientes pues consagra mecanismos de consulta y participación de dichas comunidades respecto de las actividades forestales que se desearen emprender en sus territorios, en atención a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT." st="on">la OIT.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De acuerdo a los argumentos anteriores, <st1:personname productid="la Universidad" st="on">la Universidad</st1:personname> concluyó que la acción formulada había caducado, que la ley no requiere de consulta previa y que, en todo caso, aquélla contempló el deber de desarrollar dicho mecanismo en los casos de afectación directa de derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. Por estas razones solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.<b><o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">6. <span style=""> </span>Proceso de Comunidades Negras en Colombia<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El Proceso de Comunidades Negras de Colombia intervino en el proceso de la referencia para apoyar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 por cuanto, de una parte, ésta desconoce los derechos colectivos sobre los bosques de la comunidad negra, afrocolombiana, palenquera y raizal y, de otra, no se realizó el derecho de la comunidad afrocolombiana a la consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El apoyo a la demanda se fundamenta en el reconocimiento que el Estado colombiano ha hecho del derecho colectivo al territorio, a través de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993 y de diversos tratados internacionales suscritos por Colombia. Así, el interviniente presenta las tensiones entre <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal y <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993, de lo que puede concluirse que mientras <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993 resalta la función social y ecológica de los suelos y bosques, promueve las prácticas de conservación y manejo de los bosques y suelos y prioriza las actividades de subsistencia, <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 les adscribe a las zonas forestales una función fundamental en la producción de energía renovable y el abastecimiento de materia prima, estimula el desarrollo del sector forestal en atención a los beneficios económicos, sociales y ambientales que ello genera y declara como interés prioritario de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> la explotación y aprovechamiento de plantaciones forestales procurando alcanzar niveles de productividad sostenibles.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente señala que de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios se desprende el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios ocupados por las comunidades afrodescendientes y el derecho a desarrollarse económica y socialmente atendiendo a los elementos de su cultura, de lo cual se sigue que los proyectos de desarrollo que se hagan en territorios colectivos de comunidades negras deben respetar el medio ambiente y sus prácticas tradicionales de producción.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Con base en lo anterior se concluye que la ley demandada no es compatible con la función social y ecológica de los territorios colectivos de los grupos afrodescendientes, no reconoce a las comunidades negras como un actor central en la conservación y uso sostenible de los bosques y no garantiza el cumplimiento de los derechos y principios reconocidos por el ordenamiento jurídico.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">7. <span style=""> </span>Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas -CRIMA-<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El CRIMA, en intervención del 24 de julio de 2007, solicitó a esta Corporación que declarara la inconstitucionalidad de la ley forestal por considerar que el Gobierno Nacional y el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> desatendieron su obligación de desarrollar consulta previa a las comunidades indígenas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente señala que el proyecto de ley “por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal” no fue el resultado de un proceso de consulta previamente adelantado con los pueblos indígenas, que era obligatorio en atención a que los bosques naturales -objeto de regulación de la ley demandada- coinciden mayoritariamente con los territorios indígenas, sobre los cuales se ha reconocido el derecho a la propiedad colectiva por cuanto de la relación con éstos los pueblos indígenas derivan su subsistencia física y espiritual.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Tras una breve relación del trámite legislativo, el interviniente pone de presente que, a pesar de la insistencia de los pueblos indígenas, las comunidades negras y otros actores, <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal fue aprobada y sancionada sin realizar un proceso de consulta previa, con lo que se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa consagrado en el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> que hace parte del ordenamiento interno por integrar el bloque de constitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El CRIMA señala que de la respuesta de <st1:personname productid="la Ministra" st="on">la Ministra</st1:personname> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al derecho de petición elevado por el Senador Piñacue Achicue y al cuestionario envido por <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:personname> de Representantes en la que estableció que la ley forestal no comportaba vulneración de derechos de las comunidades indígenas y que se garantizó su participación mediante la realización de foros y talleres, se colige que el Gobierno i) determinó unilateralmente el carácter positivo o negativo de la afectación que conlleva la medida legislativa prevista, ii) desconoce el ordenamiento territorial que han adelantado los pueblos indígenas, del que surgen autoridades ante las cuales se debe surtir el procedimiento de consulta previa, y iii) vulnera los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente señala que, de acuerdo con la organización política y territorial establecida en <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname>, a las comunidades indígenas les corresponde, respecto de sus territorios, determinar el uso del suelo, diseñar las políticas, planes y programas de desarrollo económico y social y adoptar medidas para la preservación de los recursos naturales, todo lo cual es materia de regulación de la ley demandada, razón por la cual debió realizarse consulta previa de la norma.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La ley forestal resulta, entonces, inconstitucional por no haberse realizado consulta previa en su trámite de expedición y, adicionalmente, porque i) considera los bosques naturales como fuente de enriquecimiento económico, mientras que para las comunidades indígenas son fuente de vida, cultura y espiritualidad, ii) determina un régimen institucional y normativo centralizado, homogéneo y excluyente en relación con los territorios indígenas, de suerte que las políticas forestales, la distribución de competencias y la declaración de áreas de reserva forestal se desarrollan hasta el nivel regional, excluyendo el nivel local donde se encuentran los territorios indígenas, con lo que se desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al autogobierno y la autodeterminación como pueblo diferenciado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">8. <span style=""> </span>Red Latinoamericana Contra los Monocultivos de Árboles -RECOMA-<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El 12 de julio de 2007, RECOMA presentó a esta Corporación, en apoyo a la demanda de inconstitucionalidad formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, el <i>Amicus Curiae, </i>en el que manifiesta que <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 es inconstitucional y que puede entorpecer los deberes del Estado de garantizar un ambiente sano y proteger las riquezas naturales de Colombia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En efecto, el interviniente señala que esta ley crea mecanismos que facilitan el acceso de compañías nacionales e internacionales a los bosques amazónicos y del Pacífico, con lo que, seguramente se violaran los derechos de las comunidades autóctonas y se generarán problemas como la destrucción de bosques, el agotamiento del agua, la expulsión de gente del medio rural y la semi-esclavitud representada en empleos mal remunerados. Para sustentar estas consideraciones, RECOMA referencia los resultados negativos del seguimiento que han realizado, en países de Latinoamérica y Asia, a la aplicación de leyes de promoción de monocultivos de árboles a gran escala.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">9. <span style=""> </span>Organización Nacional Indígena de Colombia<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="la Organizacin Nacional" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Organización Nacional</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;"> Indígena de Colombia intervino en el presente proceso a través de su Presidente para coadyuvar la demanda formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, como quiera que para los pueblos indígenas es claro que esta norma viola principios fundamentales de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> que determinan el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Colombiano y reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de <st1:personname productid="la Nacin." st="on">la Nación.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De tales principios superiores surgen obligaciones concretas del Estado como la de realizar consulta previa a la toma de decisiones susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas, deber consagrado en el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> que hace parte del bloque de constitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para el interviniente, la norma demandada afecta directamente los derechos de los pueblos indígenas por cuanto un alto porcentaje del territorio colombiano que es bosque natural es habitado por comunidades indígenas. Así, no resulta comprensible que se pretenda desconocer la tradición milenaria de relación con la naturaleza mediante la institucionalización de una política de protección de los bosques que, en realidad, persigue el enriquecimiento de unos pocos a costa del empobrecimiento de todo el país.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, como quiera que la norma afecta directamente a la comunidad indígena, en cumplimiento del deber contenido en el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, se debió realizar una consulta previa, incluso a la presentación del proyecto de ley, por medio de procedimientos apropiados que se definen en concertación con los propios pueblos indígenas, sin que los foros realizados con anterioridad a la aprobación de la ley puedan tenerse como escenarios de consulta porque no constituyen mecanismos de participación real y efectiva con conocimiento previo, libre e informado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La consulta previa debe realizarse a través de las instituciones representativas de las comunidades indígenas, de conformidad con el principio de buena fe y con el fin de alcanzar un acuerdo, de manera que se tenga en cuenta la cosmovisión de los pueblos indígenas y la estrecha relación de éstos con sus territorios.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Respecto del procedimiento para llevar a cabo la consulta previa frente a medidas legislativas, el interviniente señaló que en el Decreto 1397 de 1996 el Gobierno Nacional dispuso que la concertación con pueblos indígenas se debe realizar en concordancia con las disposiciones previstas en <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname>, en los instrumentos internacionales que en ese sentido obligan a Colombia en las leyes 160 de 1994, 191 y 199 de 1995. En el mismo decreto, se señaló que <st1:personname productid="la Mesa Permanente" st="on">la Mesa Permanente</st1:personname> de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tiene, entre otras funciones, la de concertar el desarrollo de los derechos constitucionales indígena en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos asociados a éstos y la legislación ambiental.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, el interviniente pone de presente que <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> estableció, respecto del Decreto 1320 de 1998, reglamentario de la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio, que debía modificarse para ponerlo de conformidad con el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> en cuanto a consulta y participación de los representantes de los pueblos indígenas, como quiera que en su trámite de expedición se prescindió de la consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">10. <span style=""> </span>Federación Nacional de Industriales de <st1:personname productid="la Madera" st="on">la Madera</st1:personname><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="la Federacin Nacional" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Federación Nacional</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;"> de Industriales de <st1:personname productid="la Madera" st="on">la Madera</st1:personname>, en memorial radicado en esta Corporación el 26 de julio de 2007, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De manera previa señaló que, a la luz de los artículos 26 y 31 de <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la Convención</st1:personname> de Viena, el Convenio 169 de 1981 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> no tiene aplicación directa y que al Estado colombiano le corresponde determinar en qué oportunidad, de qué manera y con qué efectos se deben realizar las consultas previstas en el artículo 6º del Convenio 169. Por tanto, hasta que no se regule específicamente la forma de dar cumplimiento al deber de consulta, debe entenderse que ésta es la establecida en el numeral 10 del artículo 2 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, argumento coincidente con lo señalado por <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente pone de presente que i) en ninguna de las normas que regulan la materia se establece que la consulta debe ser previa a la expedición de las leyes respectivas, por cuanto dicha formalidad puede surtirse en el trámite de aprobación del proyecto de ley o, incluso, en la etapa administrativa posterior; ii) la ley no afecta directamente a sus destinatarios, sino que esto ocurre en el orden administrativo o fase operativa de ejecución de la ley; iii) la protección de los pueblos es igual si la consulta se da en la fase deliberativa de los proyectos de ley o en los actos preparatorios de decisiones administrativas; y iv) no hay equivalencia entre la disposición del artículo 6 del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y el artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> porque este último sólo exige que el Estado propicie la participación y no el acuerdo, el consenso o la concertación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, <st1:personname productid="la Federacin" st="on">la Federación</st1:personname> considera que la garantía de los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes consagrada en el numeral 10 del artículo 2 de la norma demandada es suficiente, sin que la omisión de la consulta constituya más que un vicio de forma que no afectaría su validez, por ser subsanable de acuerdo con el artículo 241 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y no ser requisito necesario para el trámite regular de leyes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El interviniente señala que el concepto de consulta no tiene más alcance que el de poner en conocimiento del consultado el propósito de adoptar una medida legislativa o administrativa que pueda afectarlo, con el fin de que éste exponga los posibles daños o perjuicios derivados de tal medida con el propósito de obtener una modificación favorable que, de ninguna manera resulta obligatoria para el consultante.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Precisa, igualmente que la oposición que plantee el consultado frente a la medida que se pretenda adoptar debe obedecer a la producción real de perjuicios que sean consecuencia directa de tales medidas, sin que en el presente caso ello ocurra, toda vez que la demanda se refiere a consideraciones generales y abstractas sobre las disposiciones contenidas en la ley demandada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="la Federacin" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Federación</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;"> sostiene que, en todo caso, no es dado sostener que la omisión en la consulta constituya vulneración de derechos fundamentales, porque éstos son de carácter individual y no colectivo.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Señala, por otro lado, que <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 tiene normas de contenido técnico, económico y social, referidas a todos los que se dediquen a la explotación de recursos madereros, sin que cree situaciones discriminatorias contra las comunidades indígenas y afrodescendientes. En esta dirección, precisa que la lógica de los demandantes llevaría a considerar que toda ley discrimina a los grupos étnicos porque bastaría con que no se les menciones o no se considere que su situación siempre es distinta, para que la ley fuera inconstitucional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De esta forma, considera que la norma demandada no vulnera derechos constitucionales fundamentales y que la consulta previa no era necesaria, por lo que solicita que sea declarada constitucional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente precisa que la acción pública de inconstitucionalidad no puede prosperar porque ha caducado. En efecto, de acuerdo con el numeral tercero del artículo 242, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Así, dado que <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial No. 46.249 del 24 de abril del mismo año y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, aun si se aceptara que en el trámite de aprobación de la norma se omitió el deber de realizar consulta previa, la demanda fue presentada extemporáneamente, por lo que la acción había caducado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">11. <span style=""> </span>CENSAT Agua Viva, Grupo Semillas y Centro de Cooperación al Indígena CECOIN<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Estas organizaciones ambientalistas intervinieron en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 por la violación del derecho a la consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Manifestaron su convencimiento en el sentido de que existen otras alternativas diferentes a la explotación planteada en la ley demandada para lograr la conservación del patrimonio forestal de la nación, como es, por ejemplo, la declaración de territorios colectivos a los pueblos indígenas y afrodescendientes, respecto de la cual exponen sus beneficios y su utilidad para el cumplimiento de compromisos internacionales. Los intervinientes, igualmente, indicaron los impactos negativos que sobre la biodiversidad tiene la aplicación de la ley forestal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, a la luz de la jurisprudencia de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> y del Consejo de Estado concluyen que la consulta previa es el mecanismo para efectivizar el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las decisiones que puedan afectarlos, que no fue aplicado en el trámite de aprobación de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">12. <span style=""> </span>Miembros de Resguardos Indígenas<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El 27 de julio de 2007, algunos miembros de los resguardos indígenas intervinieron en el proceso de la referencia para respaldar <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal, bajo el entendido de que esta norma organiza la actividad forestal, con lo que permite a los ciudadanos que deseen desarrollarla contar con una reglamentación transparente, objetiva y equilibrada, a la vez que compromete al Gobierno en la salvaguarda del bienestar del territorio, el interés general y el medio ambiente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente los intervinientes reconocen que la ley demandada crea un marco normativo que no obliga a las comunidades a intervenir sus territorios sino que les permite tomar libremente y con respeto de su autonomía e identidad cultural las decisiones respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">13. <span style=""> </span>Intervención Ciudadana<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El ciudadano Santiago Rojas Arroyo, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2007, solicitó a esta Corporación que negara las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad, bajo los siguientes argumentos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">A juicio del interviniente, en la demanda se plantea un cargo d inconstitucionalidad por vicios de forma, como quiera que la irregularidad alegada por los demandantes radica en la falta de consulta previa dentro del trámite legislativo, sin que se ataque el contenido de las disposiciones de la ley.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Bajo este entendido, el ciudadano solicita a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la demanda, por cuanto la acción de inconstitucionalidad había caducado para el momento en que fue interpuesta. En efecto, de acuerdo con el artículo 242-3 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname>, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del respectivo acto y la presente demanda fue formulada el 18 de mayo de 2007, esto es, después de transcurrido un año de la publicación de la norma que tuvo lugar el 26 de abril de 2006 en el Diario Oficial No. 46.249.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dentro de los vicios formales se puede distinguir entre aquéllos meramente formales y los que tienen una entidad sustancial, cuyo efecto práctico es la operancia del término de caducidad respecto de los primeros y su inoperancia frente a los últimos. Frente a esta clasificación, el interviniente advierte que no ha sido reconocido que la ausencia de consulta previa en el trámite legislativo sea un vicio formal de entidad sustancial, por lo que resulta meramente formal y sobre él opera la caducidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Ahora bien, el interviniente señala que en el caso de que esta Corporación considere que la ausencia de consulta previa en el trámite de expedición de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal constituye un vicio de forma de entidad sustantiva, no se genera la inconstitucionalidad de la norma por cuanto la consulta previa no era necesaria en el trámite de aprobación de la ley demandada como quiera que ésta no es susceptible de afectar directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En efecto, señala que la ley demandada contiene una regulación general sobre el aprovechamiento de los recursos forestales en todo el territorio nacional, que mantiene intactos los derechos de las comunidades indígenas y negras sobre sus territorios y que contempla la consulta en los casos en que sí pueda haber una afectación directa a una comunidad específica.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE <st1:personname productid="LA NACION" st="on">LA NACION</st1:personname><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Mediante Concepto No. 4360 del 27 de agosto de 2007, el Procurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> se pronunció sobre la demanda formulada contra <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 y solicitó a esta Corporación que declarara la inexequibilidad de la totalidad de la norma acusada por las siguientes consideraciones.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En primer lugar <st1:personname productid="la Vista Fiscal" st="on">la Vista Fiscal</st1:personname> señaló que la demanda se formuló contra el contenido material de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 y no por vicios de procedimiento en su formación, por lo que no puede afirmarse que la acción esté caducada. Así, sobre la censura de la norma por la ausencia de consulta previa, el Procurador refirió que en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> concluyó que un cargo en tal sentido constituía una acusación por el contenido material de la norma y no por vicios de forma.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El Procurador señala que la consulta previa, que deriva de los principios de democracia participativa, participación ciudadana y diversidad étnica y cultural de la nación, entre otros, es un derecho de las comunidades indígenas y pueblos tribales que se encuentra consagrado en el parágrafo del artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> y en el artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y se dirige a la protección de sus derechos a través de la participación en la adopción de decisiones de tipo legislativo y administrativo que los afecten.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="la Vista Fiscal" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Vista Fiscal</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;"> indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos que deben reunirse para que pueda entenderse cumplido el trámite de consulta previa, a saber: i) la consulta debe efectuarse conforme a relaciones sustentadas en el respeto y la buena fe de las partes, ii) las comunidades deben tener conocimiento pleno sobre los proyectos de exploración o explotación de recursos naturales en sus territorios, iii) las comunidades deben tener participación real y efectiva en la consulta a través de sus representantes, iv) la decisión de la autoridad gubernamental debe estar desprovista de autoritarismo y arbitrariedad, v) se debe realizar una consulta sobre el proceso mismo de la consulta previa.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, el Procurador señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, en lo que guarda relación con la consulta previa a las minorías étnicas respecto de las medidas legislativas que los afectan, conforma con <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname> un bloque de constitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Del análisis de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, <st1:personname productid="la Vista Fiscal" st="on">la Vista Fiscal</st1:personname> concluyó que ésta consagra normas que protegen los derechos de los pueblos indígenas y tribales frente a las actividades que puedan desarrollarse dentro del sector forestal colombiano, por lo que al presentarse una afectación directa a estos grupos minoritarios, aunque sea de carácter positivo, debió realizarse la consulta por parte del Estado. Sobre el particular, aclara que una es la consulta previa a la presentación de los proyectos de ley que terminaron con la expedición de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal que los demandantes echan de menos, y otra la que debe realizarse cuando se decida aprovechar los recursos forestales de los territorios de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre la cual no se presenta ningún reproche.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El carácter general de la norma demandada implica que los pueblos indígenas y tribales que decidan ejercer su derecho exclusivo al aprovechamiento de los recursos forestales existentes en su territorio deben someterse a ella, por lo que no queda duda de que se trata de una medida legislativa que afecta directamente a las minorías étnicas, lo cual hacía necesaria la participación de las mismas en su proceso de elaboración, obligación que no se cumplió como se colige de la historia legislativa registrada en las Gacetas del Congreso en la que es clara la prescindencia de la consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así las cosas, el Procurador señala que el Estado colombiano tenía la obligación constitucional y como requisito de fondo de consultar con los pueblos indígenas y tribales los proyectos que terminaron en la aprobación de la ley general forestal, con anterioridad a la iniciación del trámite legislativo, que al no ser cumplida desconoce el derecho de participación de estos pueblos y el Convenio 169 de 1989 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, por lo que se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente el Ministerio Público señala que en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 se reconoció la necesidad de realizar consulta previa en una ley que, como la actualmente demandada, contenía normas que protegían los derechos de las minorías étnicas, lo cual constituye un precedente judicial aplicable al caso en estudio.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">1.<span style=""> </span>Competencia<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de <st1:personname productid="la Repblica." st="on">la República.</st1:personname> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: 1pt;"><b><span lang="ES-TRAD">2. <span style=""> </span>Problema jurídico<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.5pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.5pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el presente caso, para los actores, <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, <i>“Por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal”</i>, es contraria a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y a normas que integran el bloque de constitucionalidad, por <i>“… no haberse realizado consulta previa a las comunidades indígenas ni a los pueblos afrodescendientes durante el proceso de construcción de la iniciativa legislativa que condujo a la expedición de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de <st1:metricconverter productid="2006”" st="on">2006”</st1:metricconverter></i>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.5pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.5pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Quienes intervienen por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se oponen a la demanda y al efecto señalan que la ley se aprobó en el escenario público y deliberativo del Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, fue ampliamente discutida en un sin número de foros, contiene el marco general de la política forestal y, en esa medida, no afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, cuyos derechos, y en especial la autonomía para el manejo forestal en sus territorios, están garantizados por la propia ley, razón por la cual concluyen, finalmente, que no había lugar a la consulta prevista en el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT. En" st="on">la OIT. En</st1:personname> esa misma línea se pronuncian quienes intervienen por <st1:personname productid="la Universidad" st="on">la Universidad</st1:personname> de Medellín y por <st1:personname productid="la Federacin Nacional" st="on">la Federación Nacional</st1:personname> de Industriales de <st1:personname productid="la Madera" st="on">la Madera</st1:personname>, algunos integrantes de resguardos indígenas, así como el ciudadano Santiago Rojas Arroyo. Todos estos intervinientes sostienen, por otro lado, que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> debe proferir un fallo inhibitorio, debido a que, en su criterio, el cargo formulado se reduce a la configuración de un vicio de trámite por la ausencia de la consulta previa en el proceso de expedición de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal, razón por la cual la demanda estaba sometida al término de caducidad de un año consagrado en el artículo 242 de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname>, el cual ya se habría vencido para el momento en el que se interpuso la demanda. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.5pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por otro lado, quienes intervienen por <st1:personname productid="la Comisin Colombiana" st="on">la Comisión Colombiana</st1:personname> de Juristas, <st1:personname productid="la Universidad Nacional" st="on">la Universidad Nacional</st1:personname> de Colombia, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el colectivo Proceso de Comunidades Negras en Colombia, <st1:personname productid="la Asociacin" st="on">la Asociación</st1:personname> de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas -CRIMA-, <st1:personname productid="la Red Latinoamericana" st="on">la Red Latinoamericana</st1:personname> Contra los Monocultivos de Árboles -RECOMA-, <st1:personname productid="la Organizacin Nacional" st="on">la Organización Nacional</st1:personname> Indígena de Colombia, y el CENSAT Agua Viva, Grupo Semillas y Centro de Cooperación al Indígena CECOIN, coadyuvan la demanda, señalando, en general, que, efectivamente, para la expedición de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 se omitió el requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, consulta que era imperativa a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, debido a que la ley general forestal, particularmente en cuanto regula los bosques nativos, y lo hace, además, con un criterio en el que prima lo extractivo sobre lo ecológico afecta de manera clara y directa a dichas comunidades. <st1:personname productid="la Procuradur■a General" st="on">La Procuraduría General</st1:personname> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> se pronuncia en idéntico sentido y señala, además, que no cabe el fallo inhibitorio solicitado por algunos intervinientes, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname>, en este caso se está en presencia de un vicio material, por afectación del derecho de consulta, y no ante un defecto de procedimiento.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.5pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De esta manera, se tiene que, de acuerdo con los cargos de la demanda y con lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> determinar si <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 es contraria al ordenamiento constitucional, en particular a los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, por haberse omitido en su expedición el requisito de la consulta a las comunidades indígenas y tribales previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT." st="on">la OIT.</st1:personname><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para resolver el problema jurídico planteado, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> abordará los siguientes temas: (i) La naturaleza del eventual vicio de inconstitucionalidad de una ley por haberse omitido la consulta a las comunidades indígenas y tribales prevista en el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>; (ii) el marco jurídico del derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta de las medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente, y (iii) El alcance de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal.<b> </b><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">3.<span style=""> </span>Consideración preliminar. Las solicitudes de inhibición<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Como se ha señalado, algunos intervinientes solicitan que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> profiera un fallo inhibitorio porque, en su criterio, el cargo formulado en la demanda alude a un vicio de procedimiento en la formación de la ley y, por consiguiente, habría sido presentado de manera extemporánea.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De acuerdo con el numeral 4º del artículo 241 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, a <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. A su vez, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 242 de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname>, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Lo anterior exige que, en cada caso concreto, de manera previa al examen de fondo de los cargos presentados, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> determine la naturaleza de los mismos en orden a establecer si es preciso aplicar el referido término de caducidad. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De conformidad con la jurisprudencia constitucional, por otra parte, el derecho general de participación que tienen las comunidades indígenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestación especial en las previsiones del convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben <i>“… c</i></span><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">onsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”</span></i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">.<a style="" href="#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, establecido que en un determinado supuesto, para la adopción de una medida legislativa, resultaba obligatorio adelantar el mencionado proceso de consulta, surge el interrogante acerca de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad que se derivaría de la omisión de dicha consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para algunos intervinientes en este proceso, como quiera que el cargo presentado se refiere a una actividad que debiera haberse cumplido durante el trámite del proyecto de ley, incluida la fase de la iniciativa legislativa, se está ante un vicio de procedimiento y hay lugar a aplicar el término de caducidad de la acción previsto en <st1:personname productid="la Constitucin." st="on">la Constitución.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sobre este particular, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 señaló, en relación con una demanda de similares características a la que ahora es objeto de consideración, que si bien los cargos presentados estaban ligados al proceso general de formación de la ley parcialmente acusada, los mismos se circunscribían a la antesala de la iniciación formal de los debates que se surtieron en el Congreso y que en ellos no se hacía alusión a vicios de forma en estricto sentido, evento en el cual habría sido necesario que el actor señalara en la demanda el trámite contemplado por <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (Decreto 2067/91 Art. 2-4). Puntualizó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que, por el contrario -como ocurre en este caso-, la demanda se sustentaba ampliamente en la supuesta violación del derecho fundamental de consulta, ya que a juicio del demandante se había hecho nugatoria la participación de los pueblos indígenas en la discusión y preparación del proyecto de ley que dio origen a la ley que en esa oportunidad fue objeto de consideración. Concluyó, en ese contexto, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que, en definitiva, la impugnación estaba referida al contenido material de la ley como tal, y no a vicios de forma (v. gr. número de debates requeridos en una y otra cámara legislativa, publicación del proyecto, etc.), razón por la cual era preciso que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> realizara dos exámenes en relación con las disposiciones impugnadas: <i>“… uno, consistente en la verificación del proceso de consulta a las comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley; y otro,<span style=""> </span>consistente en el juicio abstracto de confrontación de las normas acusadas y <st1:personname productid="la Constitución Política.”" st="on">la Constitución Política.”</st1:personname> <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">No obstante que, ciertamente, cuando se plantea un cargo por omisión del deber de consulta, sin que previamente se hayan establecido en el ordenamiento jurídico las reglas de procedimiento aplicables a dicha consulta cuando se trate de hacerla efectiva frente a medidas legislativas, no puede sostenerse que se está ante un vicio de procedimiento, puesto que, como se señaló por esta Corporación en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001, no puede <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname><span style=""> </span><i>“… <span style=""> </span>prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, ni por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname>, para el trámite de proyectos normativos ante el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, … [y] escapa a la competencia de esta Corporación la creación de trámites que no contempla el ordenamiento positivo…”</i>, no es menos cierto que no está clara la manera como el desconocimiento de un eventual derecho de consulta de las comunidades indígenas y tribales, previa a la adopción de una medida legislativa, afecta el contenido material de la correspondiente ley. Así, por ejemplo, podría ocurrir que en una materia respecto de la cual pudiese predicarse el deber de consulta, se expidiese una ley sin haberse cumplido con ese requisito, pero en cuyo contenido material no se observase una oposición con las disposiciones superiores. De este modo la eventual inconstitucionalidad surgiría por la omisión de la consulta en si misma considerada, no por el contenido material de la ley. Se estaría en tal hipótesis ante la vulneración de un derecho, que como se verá, ha sido catalogado por la jurisprudencia como fundamental, pero sin que resulte claro de qué forma esa omisión puede configurarse como un vicio de inconstitucionalidad de la ley. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Una manera de aproximarse al problema sería señalar que, en desarrollo de los compromisos adquiridos en el ámbito del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, el Estado colombiano debe legislar sobre la manera de hacer efectivo el derecho de consulta a los pueblos indígenas y tribales frente a las medidas legislativas que sean susceptibles de afectarles directamente. Sería, entonces, la ley orgánica, en armonía con <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y sin desnaturalizar el alcance del compromiso adquirido por virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Convenio 169, la que establecería los casos en los que procede la consulta, la oportunidad y los procedimientos para llevarla a cabo. Se configuraría así, un procedimiento legislativo especial, aplicable, desde la fase de la iniciativa legislativa, en el evento de medidas legislativas que sean susceptibles de afectar de manera directa a los pueblos indígenas y tribales y cuyo incumplimiento daría lugar a un vicio de procedimiento en la formación de la ley. El procedimiento especial previsto para adelantar la consulta se convertiría así en una garantía institucional del derecho que tienen las comunidades a que la misma se haga efectiva.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Un nuevo interrogante, sin embargo, surgiría en relación con la omisión de la consulta cuando el legislador no haya desarrollado la materia. Es evidente que esa ausencia de previsión normativa en torno a las condiciones de procedencia y a los mecanismos para hacer efectivo el deber de consulta, no puede dejar sin sanción jurídica en el ámbito interno una omisión frente al deber de consulta que desconozca el derecho que, de acuerdo con <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, tienen las comunidades a que dicha consulta se lleve a cabo.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En ese escenario sería forzoso concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia, la omisión de la consulta afecta la materialidad misma de la ley, porque, independientemente del sentido y alcance de sus disposiciones, existe una carencia en las mismas, porque no son portadoras del valor que les conferiría el hecho de haber sido consultadas con las comunidades afectadas de manera previa a su adopción. La situación es compleja, porque la solución propuesta comporta que, para verificar la omisión frente al deber de consulta, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> debe fijar unas reglas procedimentales que definan la actividad que, en las distintas fases del proceso legislativo, desde la iniciativa misma, pueda considerarse como la mínima constitucionalmente requerida para hacer efectivo el derecho de consulta. Esto es, para el examen de un vicio de inconstitucionalidad que se proyecta sobre el contenido material de una ley, sería preciso remitirse a la valoración de unas pautas procedimentales para el trámite legislativo no previstas ni en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> ni en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname>, que fue lo que se rechazó por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Con todo, sobre la base de que, como ocurrió en el proceso que condujo a <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002, los cargos en esta oportunidad se dirigen a poner de presente una omisión que se habría producido antes de que se iniciara el trámite legislativo propiamente dicho, y que tal omisión se proyectaría sobre el contenido mismo de la ley, encuentra <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que cabe hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar aplicar el término de caducidad predicable en relación con los cargos por vicios de procedimiento.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4.<span style=""> </span>Marco jurídico del derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta de las medidas administrativas o legislativas que los afecten directamente<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.1.<span style=""> </span>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional</span><a style="" href="#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 14pt;">, </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">en el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70), y en el contexto de la definición de Colombia como una república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> otorga especial protección al derecho de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan. </span><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Ha destacado <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que esa especial protección se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades indígenas y tribales para la adopción y la ejecución de decisiones que puedan afectarles, deber que es expresión y desarrollo del artículo primero de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, que define a Colombia como una democracia participativa, del artículo 2º, que establece como finalidad del Estado la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, <span style=""> </span>del artículo 7º Superior, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural, del 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participación democrática y del artículo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En ese contexto, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> ha puntualizado que, en cuanto hace a los pueblos indígenas y tribales, una de las formas de participación democrática previstas en <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname> es el derecho a la consulta, p</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">revisto de manera particular en los artículos 329 y 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios, y</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"> </span><span style="font-size: 14pt;">que tiene un reforzamiento en el Convenio número 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, aprobado por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2.<span style=""> </span>Tal como se ha señalado por esta Corporación<a style="" href="#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, y como se desprende de su propio texto, el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> fue adoptado con base en una nueva aproximación a la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientación hacia la asimilación que se había venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos indígenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene interés en que el valor intrínseco de sus culturas sea salvaguardado<a style="" href="#_ftn4" name="_ftnref4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el marco del reconocimiento de <i>“… las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven …”</i><a style="" href="#_ftn5" name="_ftnref5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> señala, en su capítulo de <i>“Política General”,</i> que <i>“[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.”</i> Agrega el Convenio que dicha acción <i>“… deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.”</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Como se ha puesto de presente por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, dentro del Convenio 169 tiene especial connotación y desarrollo el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la participación en la adopción y la aplicación de las decisiones que los afectan, aspecto que está previsto en distintas disposiciones del convenio y que, de manera general, se desarrolla en los artículos 6 y 7 del mismo, que enfatizan en la necesidad de que, para la aplicación de las disposiciones del Convenio, se asegure la participación de las comunidades, se establezcan mecanismo adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperación y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a <i>“… decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.<a style="" href="#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[6]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a></i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, es posible apreciar que del marco del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> surgen dos grandes conjuntos de compromisos para los Estados signatarios, el primero, referido a las medidas que deben impulsar para obtener los fines propios del convenio en los distintos aspectos que son objeto del mismo, que, como se ha dicho, de una manera amplia, se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales de un modo que respete la diversidad étnica y cultural, asegure los espacios de autonomía requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, <span style=""> </span>y que específicamente se refiere a su relación con las tierras o territorios; a las condiciones de trabajo; a aspectos relacionados con la formación profesional, la artesanía y las industrias rurales; a salud y seguridad social; a educación y medios de comunicación y a contactos y cooperación a través de las fronteras, y el segundo que alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas y que tienen como elemento central la participación y el respeto por la diversidad y la autonomía.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El Convenio en distintos apartes se refiere de manera expresa a los compromisos de los Estados signatarios orientados a que, en la aplicación del mismo, se garanticen los espacios de participación y consulta compatibles con su objetivo central, aspecto que, de manera general, es desarrollado en el artículo 6º del convenio en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><b><i><span style="font-size: 12pt;">Artículo 6</span></i></b><b><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;">1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;">a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;">b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;">c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;">2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.</span><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Cabe distinguir en la anterior disposición dos dimensiones del derecho de participación de los pueblos indígenas y tribales: Por un lado, la obligación contenida en el literal b) de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, por otro, el deber de consulta previsto en el literal a) en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2.1. En cuanto tiene que ver con el derecho general de participación cabe señalar que el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En Colombia, ese compromiso encuentra desarrollo, en primer lugar, en el hecho de que, en el ámbito de la democracia participativa previsto en el artículo 1º de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, y del mandato general contenido en el artículo 2º, conforme al cual debe promoverse la participación de todos en los asuntos que los afecten, se consagra en el artículo 13 un garantía general de igualdad <span style=""> </span>que proscribe toda forma de discriminación y contempla la obligación de promover las condiciones para que la igualdad se real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados. De este modo, todos los colombianos, incluidos los pueblos indígenas y tribales, en igualdad de condiciones, tienen derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname>, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y tienen a su disposición los instrumentos de participación que se han previsto en el artículo 103 del mismo ordenamiento, no sólo los que corresponden a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía –el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato- sino también los que surgen de la posibilidad, prevista en el inciso segundo del artículo 103, de articularse libremente, con el apoyo del Estado, para la promoción de sus intereses, en asociaciones que tengan por objeto constituir mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Adicionalmente, tal como se puso de presente en <st1:personname productid="la Sentencia SU-383" st="on">la Sentencia SU-383</st1:personname> de 2003, <span style=""> </span>el ordenamiento constitucional ha abierto a las comunidades indígenas espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos, como los que resultan de la previsión conforme a la cual aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripción nacional; o de la disposición a cuyo tenor la ley puede establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:personname> de Representantes<a style="" href="#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>; o de la decisión de erigir los territorios indígenas como entidades territoriales<a style="" href="#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, que estarán gobernadas por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, y con funciones muy amplias en ámbitos tales como la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, el diseño de las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, la colaboración con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional o la representación de los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; o de la consagración del derecho de estos pueblos a ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y a las leyes de <st1:personname productid="la Repblica." st="on">la República.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias<a style="" href="#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas de las comunidades indígenas y tribales. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Tratándose de medidas generales que de alguna manera conciernan a estas comunidades, este es el escenario apropiado de participación, sin perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan desplegar, a través de sus distintas organizaciones, en la discusión pública de los asuntos que sean objeto de consideración en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> y de la gestión que dichas organizaciones puedan adelantar ante las diferentes instancias administrativas y legislativas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2.2. En relación con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> ha dicho que el mismo es </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura<a style="" href="#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> y </span><span style="font-size: 14pt;">que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.<a style="" href="#_ftn11" name="_ftnref11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a></span><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2.2.1. En diferentes oportunidades <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> se ha referido a ese deber de consulta, específicamente cuando el mismo se predica frente a medidas legislativas<a style="" href="#_ftn12" name="_ftnref12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> se pronunció sobre el alcance del deber de consulta contenido en el literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y puso de presente que de allí se desprende <i>“… un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio.”</i> Agregó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que, por otro lado, el citado instrumento <i>“… otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habrán de dar cumplimiento a los deberes internacionales que allí constan ... ”</i> y que, en ese contexto, <i>“[d]ada la configuración constitucional del Estado colombiano, los órganos indicados para determinar cuándo y cómo se habrá de cumplir con la citada obligación internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son éstos, por excelencia, los canales de expresión de la voluntad soberana del pueblo (art. <st1:metricconverter productid="3, C" st="on">3, C</st1:metricconverter>.N.).”</i>, razón por la cual, concluyó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, para determinar cuándo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos étnicos, se debe acudir a <i>“… los lineamientos constitucionales y legales existentes, éstos últimos en la medida en que no desvirtúen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contraríen la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias.”</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esa Sentencia puntualizó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> <i>“… solo reconoció explícitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el parágrafo del artículo 330 …”</i>, conforme al cual en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades, y que <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname> <span style=""> </span>guarda silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hipótesis distintas a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas. Agregó <st1:personname productid="la Corporacin" st="on">la Corporación</st1:personname> en esa Sentencia, que mediante <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 99 de 1.993, se amplió el alcance de la anterior previsión constitucional a los casos de proyectos en territorios de comunidades negras, al disponer que <i>“[l]a explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1.993 y el artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Nacional" st="on">la Constitución Nacional</st1:personname>, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”</i></span><a style="" href="#_ftn13" name="_ftnref13" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 12pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 12pt;">[13]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 14pt;"> y que en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1.993 se había previsto la realización de consultas a las comunidades negras en tres hipótesis:<i> “a) en la definición del plan de manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen prácticas tradicionales (art. 22); b) en la definición de la organización y el funcionamiento de los programas especiales de formación técnica, tecnológica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la conformación de la ‘unidad de gestión de proyectos’ que tendrá que existir en los fondos estatales de inversión social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos (art. 58)”</i> y su <span style=""> </span>participación “… <i>en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley”</i>.<a style="" href="#_ftn14" name="_ftnref14" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[14]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La anterior doctrina fue reiterada por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia C-418" st="on">la Sentencia C-418</st1:personname> de 2002, en la que declaró la exequibilidad condicionada de una disposición del Código de Minas relativa a la delimitación de las zonas mineras en territorios indígenas, <i>“…bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y al Artículo 15 del Convenio<u> </u>169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, aprobado por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 21 de <st1:metricconverter productid="1991.”" st="on">1991.”</st1:metricconverter><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;">En esa Sentencia, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> puso de presente que la jurisprudencia constitucional <i>“… ha estudiado en forma detenida lo relativo a las características, alcance y efectos de la proyección del derecho de participación como garantía de efectividad y realización del derecho fundamental a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas cuando de la explotación de los recursos naturales se trata”</i> y destacó por un lado los pronunciamientos de <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> sobre los alcances del derecho de participación y, por otro, los rasgos principales que al mismo le han sido atribuidos por la jurisprudencia. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;">En relación con lo primero <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> expresó: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 18pt; text-align: justify; text-indent: -18pt; line-height: normal;"><span style=""> </span><span style="font-size: 12pt;">“El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental tiene un reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos<a style="" href="#_ftn15" name="_ftnref15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style="letter-spacing: -0.15pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 12pt; letter-spacing: -0.15pt;">[15]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></i></span></a>. Ahora bien corresponde a cada Estado señalar, ya sea en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y en la ley los mecanismos idóneos para hacer efectiva la participación de las comunidades como un instrumento de protección de los intereses de éstas que como ya se expresó configuran proyección de los intereses de la propia sociedad y del Estado …”.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="margin-bottom: 0.0001pt; text-align: justify; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt;">Sobre los rasgos especiales del derecho de participación, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> puntualizó que entre los mismos se encuentra el hecho de que la consulta <i>“… constituye un instrumento básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para<span style=""> </span>asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social<a style="" href="#_ftn16" name="_ftnref16" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[16]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>”.<span style="letter-spacing: -0.15pt;"><o:p></o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Posteriormente <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002, señaló que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y teniendo en cuenta <i>“… la vital importancia que el ordenamiento minero reviste para las comunidades indígenas y otros grupos étnicos, en la perspectiva de la exploración y explotación de recursos mineros yacentes en sus territorios …”</i> y que <i>“… la relevancia de la participación de los pueblos indígenas en relación con la explotación de recursos naturales yacentes en sus territorios está directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio …”</i>, era posible concluir que el principio participativo consagrado en el artículo 2° de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:personname> adquiere matices más intensos en relación con las comunidades indígenas y se concreta en el derecho de consulta que se desprende del artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y que corresponde a las previsiones del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, en particular a lo que sobre la materia se dispone en su artículo 6º.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En <st1:personname productid="la Sentencia C-620" st="on">la Sentencia C-620</st1:personname> de 2003 <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> puntualizó que era posible extraer </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">las siguientes conclusiones en relación con el derecho de las comunidades indígenas sobre los recursos naturales existentes en su territorio:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO">a. La jurisprudencia ha determinado que la protección a la identidad cultural de las comunidades indígenas es un derecho fundamental, cuyo reconocimiento está orientado a lograr la preservación de tales culturas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO">b. Del anterior derecho se desprende el de participación de la comunidad indígena en la adopción de las decisiones que les conciernen y en especial en las relativas a la explotación de los recursos naturales ubicados en sus territorios, como expresamente lo prescribe el parágrafo del artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin. Este" st="on">la Constitución. Este</st1:personname> derecho de participación, por la particular influencia que el medio ambiente tiene en la definición de los rasgos de las culturas indígenas, ha sido estimado también por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO">c. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la conferencia de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, norma que por referirse a un derecho fundamental forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, el derecho de participación de las comunidades indígenas en la adopción de las decisiones relativas a los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en su territorio, como es el caso de la sal de las Minas de Manaure, debe hacerse efectivo mediante el mecanismo de la consulta previa. Dicho artículo, además, establece que los pueblos indígenas <i>“deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO">d. El convenio 169 no precisa la forma en la cual debe adelantarse la consulta previa a los pueblos indígenas en cuyo territorio se pretenden explorar o explotar recursos naturales de propiedad estatal. En tal virtud, corresponde al derecho interno definir ese asunto. <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">La Constitución</st1:personname> no señala tampoco el procedimiento que para ello debe llevarse a cabo ni la ley lo hace. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO">e. La jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 34 del referido convenio de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, según el cual <i>"la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país”</i>,<i> </i>el compromiso del Estado colombiano<span style=""> </span>de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud<i> </i><span style=""> </span>y debe ser interpretado flexiblemente según las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participación en la adopción de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple información a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertación en la escogencia de las mediadas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;" lang="ES-CO">f. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la consulta, como mecanismo de participación en la adopción de decisiones y de garantía de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, es obligatoria en cuanto a su verificación, pero no sustrae de la competencia de las autoridades la adopción final de la medida legislativa o administrativa, como en general sucede con todos los mecanismos de concertación.”<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Más recientemente, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, en <st1:personname productid="la Sentencia C-208" st="on">la Sentencia C-208</st1:personname> de 2007 expresó que </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">la obligación impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Adicionalmente, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, en esa providencia, retomando lo que ya había expresado en <st1:personname productid="la Sentencia C-620" st="on">la Sentencia C-620</st1:personname> de 2003, señaló que existe un nexo muy claro entre la consulta como mecanismo de participación y la defensa de la integridad cultural de las comunidades étnicas, a partir<span style=""> </span>de lo cual reiteró la posición adoptada por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia T-737" st="on">la Sentencia T-737</st1:personname> de 2005, conforme a la cual <i>“…</i></span><i><span style="font-size: 14pt;">la importancia del Convenio 169 de 1989 <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y en especial del instrumento de consulta previa que se prevé en su artículo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotación de recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa habrá de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minorías, aún cuando sean diferentes a lo señalado en el artículo 330 de <st1:personname productid="la C.P" st="on">la C.P</st1:personname>., pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. Así, la consulta previa que señala el Convenio 169 tendrá cabida respecto de todos aquellos casos que así se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo indígena.”<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="la Corte" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Corte</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;">, en <st1:personname productid="la Sentencia SU-383" st="on">la Sentencia SU-383</st1:personname> de 2003 hizo un pormenorizado recuento del </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">desarrollo legislativo del derecho constitucional de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados, recuento que se inscribía en el contexto conforme al cual <i>“[r]esulta de especial importancia para el asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT<a style="" href="#_ftn17" name="_ftnref17" title=""><sup><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><b style=""><sup><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";" lang="ES-CO">[17]</span></sup></b><!--[endif]--></span></sup></a>, y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname> bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de <st1:personname productid="la Organizacin Internacional" st="on">la Organización Internacional</st1:personname> del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -artículo <st1:metricconverter productid="53 C" st="on">53 C</st1:metricconverter>.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname>, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo <st1:metricconverter productid="94 C" st="on">94 C</st1:metricconverter>.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías étnicas el derecho a su identidad.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Finalmente, en <st1:personname productid="la Sentencia T-382" st="on">la Sentencia T-382</st1:personname> de 2006, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, a propósito de una demanda de tutela que versaba, precisamente, sobre el trámite legislativo del proyecto de Ley Forestal, hizo un completo recuento de la jurisprudencia relevante en materia de<span style=""> </span>la consulta a los pueblos indígenas y tribales en relación con las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos directamente. Concluyó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que <i>“…</i></span><i><span style="font-size: 14pt;">el derecho fundamental de consulta previa tiene asidero dentro del trámite legislativo”</span></i><span style="font-size: 14pt;">, pero que, <i>“sin embargo, la influencia que el derecho pudiera ejercer sobre tal potestad está condicionada a los instrumentos que haya fijado <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> o la ley para intervenir en las iniciativas parlamentarias, siempre que éstos permitan cumplir con el objeto esencial de la consulta previa”</i> y que, al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que <i>“… el gobierno puede echar mano de, por ejemplo, talleres preparatorios que tengan por objeto forjar el consentimiento completo, libre, previo e informado de las comunidades indígenas afectadas, a partir de los cuales se procure y gestione, de buena fe, un consenso real y lo más universal posible alrededor de la medida legislativa.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span></span></i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">4.2.2.2.<span style=""> </span>Con base en el anterior recuento jurisprudencial, encuentra <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que es necesario avanzar en la precisión en torno al alcance y al contenido del deber de consulta previsto en el literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, particularmente en cuanto tiene que ver con la consulta de las medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente<span style=""> </span>a las comunidades indígenas, aún cuando no estén circunscritas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (CP art. 330) o a la delimitación de esos mismos territorios (CP art. 229). En esta materia es preciso, entonces, establecer </span><span style="font-size: 14pt;">tres aspectos: (1) ¿Cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, la consulta previa de una medida legislativa? (2) ¿En qué condiciones de tiempo, modo y lugar debe producirse esa consulta? y (3) ¿Cuál es la consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta?<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2.2.2.1.<span style=""> </span>En primer lugar, tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas <i>directamente</i>, evento en el cual, a la luz de lo expresado por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> deberá surtirse en los términos previstos en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y en la ley.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">No cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicación del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condición para que el correspondiente proyecto de<span style=""> </span>ley pueda tramitarse válidamente. Sostener lo contrario equivaldría a afirmar que una parte muy significativa de la legislación debería ser sometida a un proceso específico de consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades indígenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, por ejemplo, la ley general de educación, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del código laboral, o del código penal debería, además del proceso deliberativo, público y participativo que se surte en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, someterse a un proceso específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales. Lo anterior no parece ser <span style=""> </span>así, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta <i>directamente</i> a las comunidades indígenas y tribales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona<span style=""> </span>o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Cabría, entonces, señalar que procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Es claro, por otra parte, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de la calidad de <i>directa</i> que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de <i>aplicar</i> <i>las disposiciones del Convenio. </i>No obstante que, por la amplitud del objeto del Convenio, cabría decir que en su artículo 6º se establece un deber general de consulta de todas las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, este enunciado fija una pauta interpretativa sobre el alcance de ese deber de consulta, del cual, en principio, se sustraen las medidas que no se inscriban en el ámbito de aplicación del convenio. De este modo, si bien uno de los aspectos centrales del convenio tiene que ver con la promoción de la participación de los pueblos indígenas y tribales ante todas las instancias en donde se adopten medidas que les conciernan, no puede perderse de vista que el propio convenio contempla distintas modalidades de participación y ha dejado un margen amplio para que sean los propios Estados los que definan la manera de hacerlas efectivas. Así, aunque <span style=""> </span>cabe señalar la conveniencia de que existan los niveles más altos de participación y que es deseable que la adopción de medidas administrativas y legislativas esté precedida de procesos amplios y efectivos de consulta con los interesados, el alcance vinculante del deber de consulta previsto en el Convenio es más restringido y se circunscribe a las medidas que se adopten para la aplicación de las disposiciones del mismo, esto es, medidas que de manera específica afecten a los pueblos indígenas y tribales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En este contexto advierte <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que pueden surgir problemas de aplicación del convenio distintos de los referidos al deber de consulta, cuando, por ejemplo, el legislador omita en un determinado cuerpo normativo previsiones que resultan indispensables para atender la especificidad de las condiciones de los pueblos indígenas y tribales. En casos como ese, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> no ha tomado una decisión con base en una eventual omisión frente al deber de consulta, sino que se ha inclinado por establecer la existencia de una omisión legislativa, por la ausencia la regulación que de manera específica se refiera a los pueblos indígenas y tribales y sin la cual la ley general no les podría ser aplicada.<a style="" href="#_ftn18" name="_ftnref18" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[18]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así puede señalarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance<span style=""> </span>de otros sectores de la población. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, por ejemplo, cuando se vaya a regular a través de una ley la manera como se hará la explotación de yacimientos petroleros ubicados en territorios indígenas, sería imperativa la consulta con los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, porque hay una afectación directa que impone al Estado aplicar para el efecto las disposiciones del convenio. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Pero cuando de lo que se trata es de adoptar el marco general de la política petrolera del Estado no hay una afectación directa de las comunidades indígenas o tribales, ni la medida se inscribe en el ámbito de aplicación del convenio, porque no está orientada a regular de manera específica la situación de esos pueblos, y lo que cabe es aplicar la previsión del literal b) del artículo 6º conforme a la cual debe garantizarse la participación de las comunidades interesadas en igualdad de condiciones, a menos que, en el texto de la ley se incorporasen medidas específicamente dirigidas a la explotación del recursos en los territorios de esas comunidades, o que se pudiese establecer una omisión<span style=""> </span>legislativa por la falta de una previsión específica .<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Una referencia al artículo 20 del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> permite ilustrar más ampliamente esta situación. El texto de esa disposición es el siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <h4 style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: justify; text-indent: 35.4pt; page-break-after: auto;"><i><span style="font-size: 12pt;">Artículo 20</span></i><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></h4> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 36pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 12pt;">1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. <o:p></o:p></span></p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">b) remuneración igual por trabajo de igual valor; </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. </p> <p style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt 36pt; text-align: justify;">4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.</p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En este caso es claro que, cuando en aplicación de la citada disposición del Convenio, se decida adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general, sería necesario que el gobierno adelantase un proceso de consulta previa, consulta cuya realización, por el contrario, no resultaría imperativa, cuando de lo que se tratase fuese de modificar la legislación general aplicable a todos los trabajadores colombianos. En el primer caso se estaría en el escenario de la aplicación de las disposiciones del Convenio 169, en particular de su artículo 20 y procedería el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6º. En el segundo, se trataría de la actuación del Estado en el ámbito de sus competencias para la regulación de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situación que afecte a las comunidades indígenas o tribales, las cuales en la medida en que, en ese plano general, la decisión les concierna, podrían acudir a los canales ordinarios de participación, así como a los adicionales a los que alude el literal b) del mismo artículo 6º.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Lo mismo cabe decir, por ejemplo, en relación con las disposiciones sobre formación profesional contenidas en los artículos 21 y siguientes del Convenio, o las que se refieren a los compromisos del Estado en el campo de la salud o de la educación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, cabe señalar que la obligación de consulta prevista en el literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> no puede interpretarse con el alcance de que toda la regulación del Estado, en cuanto que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas y tribales, deba someterse a un proceso de consulta previa con dichas comunidades, por fuera de los escenarios ordinarios de participación y deliberación democrática, y que dicho deber sólo se predica de aquellas medidas que, en el ámbito de la aplicación del Convenio, sean susceptibles de afectar directamente a tales comunidades. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Con todo, es preciso tener en cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, puede ser el resultado de una decisión expresa de expedir una regulación en el ámbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2.2.2.2.<span style=""> </span>En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe producirse la consulta a la que se ha venido aludiendo, es preciso señalar que en la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley,<span style=""> </span>debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participación, que sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y con voceros suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar. Así, por ejemplo cuando de lo que se trata es de regular la intervención del Estado para la explotación de recursos naturales en una determinada área del territorio, en la cual se encuentra asentada una específica comunidad indígena, es claro que el proceso de consulta debe adelantarse con las autoridades legítimamente constituidas de dicha comunidad, pero si de lo que se tratase, también por vía de ejemplo, fuera de regular la manera como, en general, debe surtirse el proceso de consulta a las comunidades indígenas y tribales, sería claro también que la consulta que, a su vez, se requeriría para ello, no podría adelantarse con cada una de las autoridades de los pueblos indígenas y tribales, y, en ausencia de una autoridad con representación general de todos ellos, habría acudirse a las instancias que, de buena fe, se consideren más adecuadas para dar curso a ese proceso de consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En <st1:personname productid="la Sentencia T-382" st="on">la Sentencia T-382</st1:personname> de 2006 <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> recordó que, de acuerdo con el mandato de flexibilidad contenido en el convenio, <i>“… hay que tener en cuenta que el Gobierno, a través de los Decretos 1397 de 1996<a style="" href="#_ftn19" name="_ftnref19" title=""><sup><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><b style=""><sup><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">[19]</span></sup></b><!--[endif]--></span></sup></a> y 1320 de 1998<a style="" href="#_ftn20" name="_ftnref20" title=""><sup><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><b style=""><sup><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">[20]</span></sup></b><!--[endif]--></span></sup></a>, formuló algunas pautas facilitadoras de acercamiento entre los pueblos indígenas y el Estado<a style="" href="#_ftn21" name="_ftnref21" title=""><sup><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><b style=""><sup><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">[21]</span></sup></b><!--[endif]--></span></sup></a>.<span style=""> </span>No se debe pasar por alto que en las Leyes 99 de 1993<a style="" href="#_ftn22" name="_ftnref22" title=""><sup><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><b style=""><sup><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">[22]</span></sup></b><!--[endif]--></span></sup></a>, 160 de 1994, 191 de 1995, 199 de 1995 y 685 de 2001<a style="" href="#_ftn23" name="_ftnref23" title=""><sup><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><b style=""><sup><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">[23]</span></sup></b><!--[endif]--></span></sup></a>, entre otras, también se prevén algunas disposiciones de participación y consulta indígena.</i>” <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esta materia, en <st1:personname productid="la Sentencia SU-383" st="on">la Sentencia SU-383</st1:personname> de 2003 se puso de presente que el artículo 6° del Convenio 169 dispone que la consulta a que los pueblos indígenas y tribales de los países miembros tienen derecho debe formularse “<i>de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias</i> <i>con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas, acerca de las medidas propuestas”</i> y que, a su vez, ese instrumento responsabiliza a los gobiernos de los Estados Partes de adelantar una acción “<i>coordinada y sistemática” </i>para su desarrollo “<i>con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” </i>-artículos 6° y 13 Convenio 169 OIT<i> -. </i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Reiterando su jurisprudencia, en <st1:personname productid="la Sentencia C-208" st="on">la Sentencia C-208</st1:personname> de 2007, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> expresó que <i>“… el proceso consultivo que las autoridades gubernamentales tienen que llevar a cabo ante los grupos étnicos para adoptar una decisión que afecte sus intereses, “deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo”<a style="" href="#_ftn24" name="_ftnref24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[24]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>. Ha dicho al respecto que “el Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y en especial a lo dispuesto en su artículo 6° y en el artículo 7° de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname>, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”<a style="" href="#_ftn25" name="_ftnref25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[25]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Cabe anotar a este respecto, que el procedimiento de consulta no queda, entonces, librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales y que, tal como se estableció por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en relación con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se sujete a las previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones constitucionales, se puede disponer su inaplicación.<a style="" href="#_ftn26" name="_ftnref26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.55pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.55pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En relación con el deber de consulta que se deriva del artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, en <st1:personname productid="la Sentencia SU-039" st="on">la Sentencia SU-039</st1:personname> de 1997, en criterio que, <i>mutatis mutandi</i>, resulta aplicable a otros escenarios de consulta que surjan en aplicación del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, puntualizó que el mismo comporta <i>“… la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre los voceros de los pueblos indígenas y tribales y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 16.75pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.55pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En la misma sentencia, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname><span style=""> </span>también avanzó en la precisión sobre <i>el alcance</i> de <st1:personname productid="la Consulta" st="on">la Consulta</st1:personname> y destacó que: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 16.75pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 16.75pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.55pt 0.0001pt 1cm; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 12pt;">“Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica.”<span style=""> </span><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sobre la misma materia, en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, presentó, a título ilustrativo, los criterios contenidos en la <i>“Guía para <st1:personname productid="la Aplicacin" st="on">la Aplicación</st1:personname> del Convenio <st1:metricconverter productid="169”" st="on">169”</st1:metricconverter> </i>elaborada por <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 14.2pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 12pt;">“Esto significa que, al consultarlos, los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente cuándo las consultas son obligatorias”.</span></i><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Esos criterios fueron reiterados en <st1:personname productid="la Sentencia C-620" st="on">la Sentencia C-620</st1:personname> de 2003, en la cual <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> expresó que ni las normas </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">constitucionales, ni las que integran el llamado bloque de constitucionalidad consagran un trámite específico para adelantar la consulta a los pueblos indígenas y asegurar la participación suya en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en sus territorios y, remitiéndose a <st1:personname productid="la Sentencia C-418" st="on">la Sentencia C-418</st1:personname> de 2002, manifestó que <i>“<span style="letter-spacing: -0.15pt;">corresponde a cada Estado señalar, ya sea en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y en la ley los mecanismos idóneos para hacer efectiva la participación de las comunidades como un instrumento de protección de los intereses de éstas que como ya se expresó configuran proyección de los intereses de la propia sociedad y del Estado”<a style="" href="#_ftn27" name="_ftnref27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt; letter-spacing: -0.15pt;" lang="ES-CO">[27]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>,</span></i><span style="letter-spacing: -0.15pt;"> lo cual debe hacerse en un contexto de flexibilidad, razón por la cual no cabe </span>llevar a cabo un examen rígido del procedimiento utilizado por el Gobierno para efectos de la consulta. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por otra parte, al margen de los criterios generales que puedan decantarse en torno a la manera como debe surtirse la consulta para que pueda entenderse cumplido el compromiso derivado del Convenio 169 y que resulte satisfactorio con el derecho de participación previsto en <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:personname>, <span style=""> </span>observa <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que son varios los interrogantes que pueden plantearse en relación, específicamente, con el deber de consulta frente a medidas legislativas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En primer lugar debe precisarse el momento en el que debe hacerse la consulta y la autoridad responsable de llevarla a cabo. El convenio establece una obligación para los gobiernos, pero cabría preguntar si, en un sentido más amplio, dicha obligación puede hacerse extensiva a otros escenarios, particularmente, cuando, como en el caso de las medidas legislativas, es otra la instancia del Estado encargada de adoptarlas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, podría decirse que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa. Pero ¿qué ocurre cuando, en desarrollo de la iniciativa que les confiere <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, otros sujetos de los previstos en el artículo 155 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, distintos del gobierno, deciden presentar a consideración de las cámaras legislativas proyectos de ley cuyo contenido sea susceptible de afectar de manera directa a las comunidades indígenas y tribales?<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Parecería necesario que, en tal caso, el gobierno, tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relación con el cual debe darse el proceso de consulta, acuda a las instancias que para ese efecto se hayan previsto en la legislación, como </span><st1:personname productid="la Mesa Permanente" st="on"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">la Mesa Permanente</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas creada por el Decreto 1397 de 1996, o a otras que se estimen pertinentes, para definir en ese escenario, cuales serían las instancias y los mecanismos de consulta más adecuados. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> fijó unas pautas para la consulta que debe realizarse en relación con los proyectos de iniciativa gubernamental, y al efecto señaló, en primer lugar que <i>“[n]o es contrario a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> que una entidad gubernamental elabore de manera autónoma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el ámbito de sus competencias, aún siendo del interés de los pueblos indígenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones”</i>, pero que, sin embargo <i>“… es claro que, en ese caso, la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicación del proyecto en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, las debidas oportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificación, si es preciso”.</i> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Expresó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que ese proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, sus texto se haya divulgado entre las comunidades interesadas, se haya avanzado en la ilustración de tales comunidades sobre su alcance, y se hayan abierto los escenarios de discusión que sean apropiados.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esa oportunidad <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> advirtió, por un lado, que el escenario previo a la radicación del proyecto no es el único espacio deliberativo en el que los pueblos indígenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedición de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> dicho proceso participativo no se interrumpe, sino que, por el contrario, allí los pueblos indígenas cuentan con un espacio de discusión y participación en el marco de un Estado democrático, en el que pueden canalizar sus propuestas a través de los congresistas elegidos, y, por otro, que <i>“… la consulta previa a la ley, es adicional a la participación que se les debe dar a los pueblos indígenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedición de la respectiva ley;<span style=""> </span>destacándose el especial cuidado que deben observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la adopción de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos.”<a style="" href="#_ftn28" name="_ftnref28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[28]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a></i> <o:p></o:p></span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD">4.2.2.2.3.<span style=""> </span>Resta por establecer cuál es la consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta.</span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD">Podría señalarse, en primer lugar, que tal como se dijo por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001, en esta materia existe un compromiso internacional muy amplio del Estado colombiano, cuyo desconocimiento generaría una situación de incumplimiento susceptible de evaluación y control a través de las correspondientes instancias internacionales.</span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD">Sin embargo en la medida en que, como se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, las normas sobre el deber de consulta del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> se integran a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y que, específicamente, el deber de consulta allí previsto ha sido considerado como una expresión de un derecho fundamental de participación, vinculado en este caso específico al también fundamental derecho a la integridad cultural, social y económica, la omisión de la consulta en aquellos casos en los que la misma resulte imperativa a la luz del convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno.</span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="BodyText21"><span lang="ES-TRAD">En primer lugar, ha sido reiterado por la jurisprudencia que ese derecho a la consulta es susceptible del amparo constitucional, vía a través de la cual las comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realización de las consultas que sean necesarias.</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Tratándose de medidas legislativas, la situación puede tornarse compleja, porque como se señaló en precedencia, el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la omisión de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, comporta la verificación en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">En ese evento, sería posible, en determinadas circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero también cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos indígenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisión de la consulta se resuelva en una decisión que excluya a tales comunidades del ámbito de aplicación de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la presencia de una omisión legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para subsanar la omisión legislativa derivada de la falta de previsión de medidas específicamente orientadas a las comunidades indígenas y tribales. S</span><span style="font-size: 14pt;">i la ley no tiene esas previsiones específicas, habría un vacío legislativo, derivado de la necesidad de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los indígenas en ámbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley general estuviese llamada a aplicarse<span style=""> </span>a los indígenas, se decretaría una omisión legislativa por ausencia de normas específicas y previamente consultadas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">5.<span style=""> </span><st1:personname productid="la Ley General" st="on">La Ley General</st1:personname> Forestal<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.1.<span style=""> </span>Tal como se ha señalado, en este caso el problema de constitucionalidad que le ha sido planteado a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> conduce a establecer, en primer lugar, si <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006, o Ley General Forestal, debía haber sido sometida a un proceso de consulta con las comunidades indígenas y tribales previamente a su expedición.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para los demandantes, un conjunto amplio de intervinientes y el Ministerio Público, esa consulta sí debió producirse y su ausencia conduce inexorablemente a la declaración de inexequibilidad de la ley.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para otro conjunto de intervinientes, en la medida en que la ley no afecta de manera directa a las comunidades indígenas y tribales, no estaba sujeta al deber de consulta y la participación de esas comunidades en su expedición debió cumplirse dentro del amplio proceso de socialización y deliberación pública del proyecto de ley. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Al estudiar los antecedentes de la ley<span style=""> </span>se advierte que sobre la materia se habían presentado proyectos de iniciativa parlamentaria y otro presentado conjuntamente por los ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Algunos de los pronunciamientos de quienes promovieron la iniciativa en sus fases iniciales en el Congreso, ponen en evidencia un interés centrado en el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales y comercialización de los productos y servicios forestales, así como el conocimiento y la investigación forestal. Dicha orientación, provocó una enérgica reacción de otros sectores de la sociedad, para los cuales, el proyecto, que pretendía hacer una regulación integral de los asuntos forestales, tenía un marcado sesgo hacia la producción y el aprovechamiento de la madera, minimizando los aspectos ambientales ineludiblemente ligados al manejo de los bosques.<span style=""> </span>De hecho, en un documento gubernamental, producido con posterioridad a la radicación del proyecto de ley en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, se expresaba que el mismo pretendía, entre otras cosas, llenar los vacíos de la normatividad entonces vigente, establecer reglas de juego claras para el sector, eliminar disposiciones obsoletas que obstaculizaban las actividades y servir de apoyo y estímulo a las inversiones forestales. En dicho documento se señalaba que entre los factores que habían incidido en escaso desarrollo forestal y que se buscaba enfrentar con el proyecto, estaban la dispersión de las entidades del sector y la existencia de un gran número de normas que resultaban ineficaces y contraproducentes para proteger el bosque natural, así como para aprovecharlo adecuadamente, situación que había afectado también, en forma negativa, el desarrollo de plantaciones.<a style="" href="#_ftn29" name="_ftnref29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En ese contexto hizo su tránsito por el Congreso el proyecto, en torno al cual, como se señala por el Ministerio de Agricultura, se propiciaron una serie de reuniones y foros. El asunto, ciertamente convocó la atención nacional, y en el expediente obran las comunicaciones que distintas entidades ambientalistas, universidades, organismos de cooperación internacional y organizaciones de las comunidades negras y las comunidades indígenas dirigieron al Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> en torno al proyecto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Destaca <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que, independientemente del texto que finalmente fue aprobado, para establecer si en relación con la ley forestal existía un deber de consulta, es preciso atender a la controversia que se suscitó desde el momento mismo en el que se presentó la iniciativa a la consideración del Congreso, porque muchas de las modificaciones que se le introdujeron a lo largo del debate serían indicativo de que los temas sobre los que versaba el proyecto<span style=""> </span>comprometían aspectos que afectaban directamente a las entidades tribales que son titulares del derecho de consulta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Entre las críticas que se plantearon desde el principio al proyecto de ley forestal está la que establecía una estrecha co-relación entre los asuntos ambientales y la situación de las comunidades tribales, a partir de la cual se consideraba equivocado el enfoque general del proyecto, por su énfasis en la dimensión extractiva y comercial, de preferencia sobre un enfoque ecosistémico orientado a permitir un manejo integral del bosque y un uso sostenible de la biodiversidad que le es propia. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para esos críticos, la modificación en el enfoque que se da al manejo de los bosques afecta de manera directa a las comunidades indígenas que tienen en él su hábitat natural, situación que es particularmente grave si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información que tienen a su disposición, <i>“… en Colombia 55 millones de hectáreas de los 114 millones que constituyen la extensión del país son bosques naturales, y que entre el 46 y el 62% de estos bosques (más o menos 28 millones de hectáreas) son territorios colectivos de las comunidades indígenas y negras, localizados en ecosistemas frágiles como los del Chocó Biogeográfico y <st1:personname productid="la Amazon■a" st="on">la Amazonía</st1:personname> colombiana, donde se encuentra el 10% de la biodiversidad del planeta…”</i><a style="" href="#_ftn30" name="_ftnref30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Otra de las críticas recurrentes tenía que ver con la definición de bosque natural, puesto que, de acuerdo con el proyecto, hoy artículo 14 de la ley, <i>“se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por árboles</i> <i>y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generado por sucesión natural”</i>, aproximación que se considera contraria a la perspectiva ecosistémica incorporada en <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la Convención</st1:personname> de Diversidad Biológica (CDB), aprobada por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 165 de 1994 y conforme a la cual por ecosistema se entiende <i>“un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una comunidad funcional”. </i>Para los críticos, ello implica que se valora el bosque natural exclusivamente en términos económicos como una entidad productora de madera y no como un ecosistema complejo e integrado.<a style="" href="#_ftn31" name="_ftnref31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">También se cuestionó ampliamente el concepto de vuelo forestal que se introdujo en el proyecto, por cuanto el mismo, al concebir un derecho real sobre el bosque, distinto del que se tiene sobre el suelo, resultaría contrario a los derechos territoriales y sobre los recursos naturales de las comunidades indígenas y afrocolombianas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Se señaló, por otra parte que el proyecto de ley forestal, al incorporar <span style=""> </span>un Régimen Nacional Forestal y un Consejo Nacional Forestal, y contemplar una cláusula de sujeción institucional, desconocía partes fundamentales del marco normativo y la institucionalidad creada para la formulación de políticas, el manejo y la administración de los recursos maderables y no maderables<a style="" href="#_ftn32" name="_ftnref32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> y las políticas públicas en materia ambiental, todo lo cual afectaba el proceso de descentralización y el derecho al autogobierno de las comunidades indígenas y negras. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En general, durante el trámite de la iniciativa legislativa se insistió en la necesidad de que existiese <i>“… un balance entre lo ambiental, lo social y lo económico, porque si se plantea sólo desde la parte económica, se pueden generar procesos de destrucción irreversible del bosque y la expulsión consecuente de las comunidades que viven de él y en él.”</i><a style="" href="#_ftn33" name="_ftnref33" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[33]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Pone de presente <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que muchas de las anteriores críticas dieron lugar a modificaciones importantes en el texto del proyecto de ley en los distintos debates en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> y que otras fueron recogidas por el gobierno, quien las incorporó en un escrito de objeciones que el Presidente de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> dirigió al Congreso, y fueron, en su mayoría, acogidas por las cámaras legislativas.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="Cuerpotexto" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-indent: 0cm; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">En efecto, en el escrito de objeciones, entre otras cosas, el gobierno manifestó que, en relación, por ejemplo, con el concepto de vuelo forestal, resultaba conveniente modificar el texto aprobado, para limitarlo a las plantaciones forestales y confirmar de esa manera <i>“… la protección, permanencia y conservación de los bosques naturales: tanto de los que se encuentran ubicados en tierras de comunidades indígenas y afrocolombianas (que gozan de especial protección constitucional y que poseen unas características especiales que son inalienables, imprescriptibles e inembargables) como también de los ubicados a lo largo de todo el territorio nacional.”</i> Agregó el gobierno que se buscaba con esa objeción <i>“… reiterar el claro interés en preservar el bosque natural como pilar fundamental del ecosistema, conservando la unidad del bosque con el suelo y con los demás recursos naturales asociados.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="Cuerpotexto" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-indent: 0cm; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";"><o:p> </o:p></span></p> <p class="Cuerpotexto" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-indent: 0cm; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">También objetó el gobierno un conjunto de expresiones presentes en el texto aprobado y de las cuales podría desprenderse un propósito de <i>“… <span style="letter-spacing: 0.05pt;">fomentar el aprovechamiento maderero de los bosques naturales del Chocó y de <st1:personname productid="la Amazon■a" st="on">la Amazonía</st1:personname> [lo cual] sería inconveniente ya que en dichas áreas se podría arriesgar la permanencia del equilibrio ecosistémico. Estas zonas constituyen la mayor extensión boscosa del país y poseen una incalculable riqueza en materia de diversidad biológica. Adicionalmente son regiones que han estado ocupadas tradicionalmente por diversos grupos étnicos.”<o:p></o:p></span></i></span></p> <p class="Cuerpotexto" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-indent: 0cm; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";"><o:p> </o:p></span></p> <p class="Cuerpotexto" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-indent: 0cm; line-height: normal;"><span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";">Del mismo modo, el gobierno señaló la inconveniencia de disponer que las Corporaciones de Desarrollo Sostenible gozasen de las mismas prerrogativas, facultades y competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con el <span style=""> </span>otorgamiento de derechos de aprovechamiento, <i>“… ya que se suprimiría el concepto técnico previo que otorga el ministerio [del ambiente], establecido en el numeral 42 del artículo 5° y artículo 34 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 99 de 1993, situación con la cual el ministerio estaría renunciando al ejercicio de una función que brinda solidez técnica y que garantiza la conservación de los ecosistemas, en especial del Chocó Biogeográfico y <st1:personname productid="la Amazonía.”" st="on">la Amazonía.”</st1:personname><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Se objetó también la definición de reserva forestal, dados los vacíos que la que se había incluido en el proyecto de ley presentaba en comparación con la legislación vigente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sin pretender agotar el conjunto de objeciones que sobre distintas materias presentó el Gobierno, puede destacarse, finalmente, que, así mismo, se opuso el gobierno a la creación de un Fondo para <st1:personname productid="la Silvicultura Comercial" st="on">la Silvicultura Comercial</st1:personname> y restauración de tierras comerciales y para la promoción de actividades de manejo sostenible de bosques naturales en territorios colectivos de comunidades afrocolombianas, fondo que recibiría el diez<span style=""> </span>por ciento de los recursos a que hace referencia el artículo 24 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 344 de 1996.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Esas objeciones presidenciales fueron, en general, acogidas por el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, y por consiguiente las respectivas disposiciones fueron retiradas del texto del proyecto de modo que no hicieron parte de la ley finalmente aprobada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">No obstante lo anterior, estima <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que ni las modificaciones que se introdujeron al proyecto en el curso de los debates ordinarios, ni las que se produjeron como consecuencia de las objeciones presidenciales, son suficientes para subsanar el déficit de consulta que presentaba el proyecto de ley, por varias razones.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En primer lugar, como se ha expresado, las observaciones, que el gobierno acogió en su escrito de objeciones y que el Congreso encontró fundadas, son un claro indicativo de que el proyecto contenía aspectos susceptibles de afectar, y en materia muy sensible, a las comunidades indígenas y tribales. El debate sobre tales materias se adelantó, sin embargo, sin que se hubiesen cumplido los presupuestos para la consulta a los pueblos indígenas y tribales en los términos del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT." st="on">la OIT.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Podría argumentarse que, no obstante lo anterior, en la ley, tal como fue finalmente aprobada, se incluyeron cláusulas orientadas a suprimir todo impacto que la misma pudiese tener sobre las comunidades indígenas y tribales. Así, podría señalarse que, por ejemplo, en el artículo 2º de la ley, que establece los principios y normas generales del régimen forestal para el desarrollo de los objetivos y estrategias de la política forestal, sería posible destacar las previsiones conforme a las cuales la cláusula que dispone la sujeción institucional uniforme al Régimen Forestal de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname> <i>“… opera sin perjuicio de las autonomías y potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades indígenas y afrocolombianas”; </i>la que establece que <i>“la conservación de la región amazónica y del Chocó biogeográfico serán materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional, debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de lo dispuesto por el artículo 92 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 99 de <st1:metricconverter productid="1993”" st="on">1993”</st1:metricconverter></i> y aquella conforme a la cual <i>“el Estado garantiza el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y la ley, respecto de las actividades forestales de carácter sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 21 de 1991, <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993, y demás normas complementarias”. <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Del mismo modo podría hacerse notar que, en el Capítulo sobre institucionalidad y competencias, se dispone la creación del Consejo Nacional Forestal <i>“… como un órgano de coordinación y concertación de la política forestal nacional y que dicho Consejo estará integrado por los siguientes miembros: el Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de <st1:personname productid="la Accin Social" st="on">la Acción Social</st1:personname>, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1) representante del Consejo Nacional de <st1:personname productid="la Cadena Forestal" st="on">la Cadena Forestal</st1:personname>, un (1) representante del sector minero energético nacional, un (1) representante de los decanos de las Facultades de Ingeniería Forestal, un (1) representante de los centros de investigación forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. </i>O que, más adelante, en el capítulo sobre el bosque natural, la ley contiene un artículo conforme al cual<span style=""> </span><i>“Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservación y el aprovechamiento forestal sostenible” </i>y que la norma agrega que <i>“En cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de consulta previa con las comunidades involucradas”, </i>y que dispone en su parágrafo que<i> “para los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Capítulos IV y VII.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, sin embargo, las anteriores previsiones puntuales, si bien limitan el impacto de la ley sobre las comunidades indígenas y tribales y sobre los territorios que les pertenecen, no son suficientes para hacer desparecer la necesidad de que su contenido hubiese sido previamente consultado con dichas comunidades, por dos consideraciones fundamentales:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por un lado, el carácter general e integral de la ley hace que resulte imposible excluir de su ámbito de aplicación a las comunidades indígenas y tribales, a las cuales, según documentos oficiales, se las ha hecho entrega formal de un</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> total de 36`336.807 hectáreas de tierras, lo que representa el 32.2% del área total nacional<a style="" href="#_ftn34" name="_ftnref34" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">[34]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, si se tiene en cuenta, además, que, de acuerdo con el informe de ponencia para segundo de debate del Proyecto de Ley Forestal en la plenaria del Senado de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, <i>“[d]</i></span><i><span style="font-size: 14pt;">el área cubierta en bosque natural; en el Pacífico y <st1:personname productid="la Amazonia" st="on">la Amazonia</st1:personname>, cerca del 41.6% pertenece a comunidades indígenas y afrocolombianas. De hecho el 72% de los territorios de los resguardos indígenas, es decir 22.5 millones de hectáreas, coinciden con áreas boscosas; por su parte, del 69.4% de las tierras adjudicadas a comunidades afrocolombianas, cerca de 2.6 millones de hectáreas cubren áreas boscosas. Estas comunidades dependen casi en su totalidad de los recursos que le proveen los bosques.”</span></i><span style="font-size: 14pt;"> </span><span style="font-size: 14pt; display: none;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; display: none;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Desde este punto de vista, las referidas previsiones podrían interpretarse, más que como medidas para afianzar la autonomía de las comunidades, como instrumentos dirigidos a obviar la necesidad de consulta y tendrían un alcance excluyente, porque no se entiende cómo un régimen general e integral en materia de manejo de bosques naturales y plantaciones forestales pueda adoptarse sin incluir en él la regulación de la situación de quienes tienen en el bosque su hábitat natural.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esta perspectiva cabe destacar que el carácter general de la ley, presente desde su título, se aprecia<span style=""> </span>en su ámbito territorial, que lo es todo el territorio nacional, con la excepción parcial de los territorios indígenas y tribales, en los cuales, sin embargo, aunque con respeto por la autonomía de las comunidades, son susceptibles de aplicarse las previsiones generales de la ley. Ese carácter general se aprecia, además, en el establecimiento de una cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:personname>, aún cuando se haga una salvedad en relación con <i>“… las autonomías y potestades acordada por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades indígenas o afrocolombianas”</i>, o en la conformación de un Consejo Nacional Forestal en el que, dado su carácter de ente de coordinación y concertación de la política forestal nacional, tienen asiento voceros de todos los sectores vinculados con los bosques, incluidas las comunidades indígenas y afrocolombianas, o en la previsión de un Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A su vez, la ley contiene, también, una regulación integral, porque, como se dispone en su artículo primero <i>“… tiene por objeto establecer el Régimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la organización administrativa necesaria del Estado y regula las actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales.”</i> De este modo, el carácter integral de la ley se manifiesta en aspectos tales como la incorporación de una definición de bosque natural; la previsión de un Plan Nacional Forestal; la inclusión de disposiciones en materia de conservación de los bosques y ecosistemas, explotación de los recursos maderables y no maderables, control de actividades ilegales, investigación científica, asistencia técnica, conservación y protección de conocimientos ancestrales y el diseño de un nuevo marco institucional para el manejo forestal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De manera marginal, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> llama la atención sobre el hecho de que, frente al carácter general e integral del proyecto, las medidas que buscan hacerlo compatible con la autonomía que <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> reconoce a las comunidades tribales, presentan contradicciones en si mismas, puesto que, al paso que se adoptan medidas orientadas a excluir a las comunidades indígenas del ámbito de aplicación de la ley, con lo cual se preservaría su autonomía para el manejo forestal en sus territorios y se pretendería obviar la necesidad de consulta, al incluir a los voceros de esas comunidades en el Consejo Nacional Forestal se admite, implícitamente, que las mismas pueden verse afectadas por las previsiones de la ley y se encuentran sujetas a ella. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por otro lado, y en íntima conexión con lo anterior, debe tenerse en cuenta que esa ley, que es integral y que se aplica a todo el territorio nacional, versa sobre la explotación de los bosques, aspecto que tiene íntima conexión con la identidad de las comunidades indígenas y afrocolombianas y con sus posibilidades de supervivencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En ese contexto, observa <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que las previsiones de la ley forestal son susceptibles de provocar efectos apreciables en áreas del territorio que, si bien no han sido formalmente delimitadas como territorios indígenas, o no han sido asignadas como propiedad colectiva de las comunidades negras, si hacen parte del hábitat natural de tales comunidades, de modo que su afectación puede alterar significativamente el modo de vida de las mismas. Las comunidades establecen una estrecha relación con su entorno, más allá de las fronteras formales de sus territorios, y la ley forestal puede tener impacto importante en aspectos como la conservación de la biodiversidad, la presión sobre la tierra, el manejo de los recursos hídricos, etc.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">No le corresponde a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> pronunciarse sobre los contenidos de la ley forestal, ni evaluar los criterios orientados a mostrar, por ejemplo, unas eventuales bondades de la ley desde la perspectiva de conservación ambiental o, por el contrario, su impacto negativo en este frente. De lo que se trata en este escenario de control de constitucionalidad, a la luz del problema jurídico que se ha planteado, es, de advertir la presencia de opiniones encontradas en ese y en otros frentes, las cuales, independientemente del lado en el que se encuentre la razón, evidencian la necesidad de adelantar una consulta en los términos del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, precisamente en la medida en que, entre los objetivos de dicha consulta está el de enterar a las comunidades y discutir con ellas, los posibles efectos, positivos o negativos que una determinada medida legislativa pueda tener sobre ellas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En este escenario, cabe observar, por ejemplo, que las experiencias del pasado reciente permitían a las comunidades indígenas y afrocolombianas abrigar un temor fundado sobre el impacto que un proyecto de Ley General Forestal podría tener sobre sus modos de vida, lo cual, a su vez, hacía patente su interés en participar, más allá de lo que concierne al gobierno de sus propios territorios, en la discusión de medidas de limitación, control y mitigación de tales impactos. A título ilustrativo, puede señalarse que en <st1:personname productid="la Sentencia T-955" st="on">la Sentencia T-955</st1:personname> de 2003, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname>, al pronunciarse sobre las explotaciones forestales en la cuenca del río Cacarica, puntualizó que “<i> las explotaciones forestales que se adelantan en las zonas rurales ribereñas de <st1:personname productid="la Cuenca" st="on">la Cuenca</st1:personname> del Pacífico i) no han sido consultadas a las comunidades negras de la región, como lo disponen el artículo 15 del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> y los artículo 55 transitorio y 330 de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname>, ii) que dichas explotaciones no benefician real y verdaderamente a las comunidades de la región, y iii) que no se ha expedido la reglamentación que deberá regular los aspectos que les permitirán a dichas comunidades extraer de manera sustentable los productos de sus bosques sin desmedro de su identidad cultural.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esa misma sentencia, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> registró la intervención en el proceso de <st1:personname productid="la Fundacin Natura" st="on">la Fundación Natura</st1:personname> Colombia, que señalaba que <i>“… la más grande amenaza que encara el Chocó es la deforestación asociada con la extracción de madera, la expansión de la agricultura y la ganadería, la minería y el desarrollo de infraestructura. Y que en el Pacífico Central y Norteño Colombiano, las concesiones de madera han clareado grandes extensiones de bosques para la producción de papel y madera, con muy poco manejo y reforestación subsiguiente.<a style="" href="#_ftn35" name="_ftnref35" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[35]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Resulta indudable, en el anterior contexto, que una ley que regule de manera integral el manejo forestal en el país, afecta de manera directa y específica a los pueblos indígenas y tribales que habitan en zonas de alta incidencia de bosques, no sólo por el interés que tales comunidades tienen en participar en la definición de los elementos de un régimen nacional forestal, sino también por los conflictos que las distintas aproximaciones al tema pueden suscitar, en particular cuando, como en este caso se hace explícito en la iniciativa legislativa un énfasis en la necesidad de promover la explotación maderera como elemento estratégico para el desarrollo económico. Ese énfasis puede resultar contrapuesto con la concepción que las comunidades tienen sobre el bosque, lo<span style=""> </span>cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una conciliación de intereses.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El proyecto que culminó con la expedición de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal fue concebido como un régimen integral, razón por la cual no cabe excluir de su ámbito la regulación de los bosques naturales, ni el impacto que de ello se desprende para las comunidades tribales. Para lograr ese propósito habría sido necesario concebir un proyecto distinto, desde su origen, orientado puntualmente a la adopción de medidas de fomento para el establecimiento y la explotación de plantaciones forestales, pero sin pretender hacer una regulación integral del sector forestal. La opción contraria, esto es, la de tramitar un proyecto de carácter general e integral, implicaba que, necesariamente, debían haberse consultado las comunidades indígenas y tribales, porque por acción, en razón de las medidas adoptadas en la ley, o por omisión, en cuanto formalmente se excluyese a dichas comunidades del ámbito de aplicación de la misma, pese a su carácter general e integral, dicha medida legislativa es susceptible de afectar directa y específicamente a las comunidades que tienen en el bosque su hábitat natural.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Observa <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que en este caso, paradójicamente, el carácter específico de la afectación que la ley puede tener sobre las comunidades indígenas y tribales, se deriva de la condición general e integral que se le dio a la iniciativa legislativa, en cuanto que, por esa vía, sus previsiones son susceptibles de afectar a dichas comunidades en una dimensión muy particular, cual es la relación que mantienen con el bosque.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En ese sentido, en <st1:personname productid="la Sentencia C-891" st="on">la Sentencia C-891</st1:personname> de 2002 se puso de presente que <i>“… la relevancia de la participación de los pueblos indígenas en relación con la explotación de recursos naturales yacentes en sus territorios está directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio…”,</i> puesto que, <i>“… la noción de territorio indígena supera los espectros simplemente jurídicos y económicos, toda vez que los pueblos están ligados a él de una manera comunitaria, espiritual y cosmogónica, precisamente por el carácter ancestral y sagrado que éste ostenta, constituyéndose entonces en un elemento integrante de la forma como aquéllos ven y entienden el mundo.</i></span><a style="" href="#_ftn36" name="_ftnref36" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style="font-size: 12pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 12pt;">[36]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></i></span></a><i><span style="font-size: 14pt;">”<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En este caso, no obstante el carácter general de la ley -no dirigida a regular especialmente, en aplicación del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, la situación de las comunidades indígenas y tribales-, de su contenido material se deriva la posibilidad de una afectación específica a tales comunidades, como quiera que sus previsiones recaen sobre un objeto -el bosque- que tiene particular relevancia para las mismas y guarda una íntima e indisoluble relación con su modo de vida.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">A partir de las anteriores consideraciones, concluye <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que la materia propia de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 es susceptible de afectar directa y específicamente a las comunidades indígenas y tribales y que, por consiguiente, previamente a su expedición debió surtirse el trámite de la consulta con dichos pueblos, en los términos del literal a) del artículo 6º del convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT." st="on">la OIT.</st1:personname><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.2.<span style=""> </span>De los antecedentes de la ley que obran en el expediente puede concluirse sin mayor dificultad que en relación con <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de<span style=""> </span>2006 no se surtió la consulta a los pueblos indígenas y tribales en los términos del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT. Hu" st="on">la OIT.<a style="" href="#_ftn37" name="_ftnref37" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[37]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Hu</st1:personname>bo, si, un proceso amplio de socialización que no satisface, sin embargo, los criterios fijados por <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> porque, no fue específico, no hay evidencia de que las comunidades hayan sido debidamente informadas y se les hayan puesto de presente los impactos que el proyecto podía significar para ellas, ni se generaron espacios de concertación. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Si bien es cierto que, como se ha señalado, existe un margen de flexibilidad en torno a la manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en relación con el momento de presentación del proyecto de ley, no es menos cierto que un proyecto de la dimensión, la complejidad y las implicaciones del que pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exigía que, como condición previa a su radicación en el Congreso, el gobierno adelantara un ejercicio específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales, que permitiera hacer efectivo su derecho de participación. Dicho proceso habría permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitirían apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades podrían resultar problemáticos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por esas razones, no son suficientes, ni las actividades de socialización general del proyecto, ni las medidas unilaterales orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse críticos desde la perspectiva de las comunidades indígenas y tribales, sino que se requería un proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, en las condiciones que se han decantado por la jurisprudencia constitucional. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.3.<span style=""> </span>A partir de los anteriores elementos encuentra <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">a.<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">El contenido de <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal reviste un innegable interés nacional, sus previsiones afectan, de manera amplia, a la totalidad de los colombianos, y de manera particular, a un conjunto diverso de sectores, que tienen una relación más estrecha con los bosques y con la actividad forestal o vinculada a ella.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">b.<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">El correspondiente proyecto de ley fue debatido en el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> y hay evidencia de que, además del proceso deliberativo y público que allí debe cumplirse, hubo un proceso amplio de participación de los distintos sectores interesados.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 0cm; text-align: justify; text-indent: -0.25pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">c.<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><st1:personname productid="la Ley General" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Ley General</span></st1:personname><span style="font-size: 14pt;"> Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la <i>autonomía </i>de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y que reconoce el <i>derecho exclusivo </i>de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y específicamente a tales comunidades, en la medida en que establece políticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto que de aplicación general, pueden afectar las áreas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el bosque.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">d.<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">En esa medida, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y en particular con el Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, que en esta materia hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopción de la ley debió haberse consultado con esas comunidades, para buscar aproximaciones sobre la manera de evitar que la misma las afectara negativamente, así como sobre el contenido mismo de las pautas y criterios que, aún cuando de aplicación general, pudiesen tener una repercusión directa sobre los territorios indígenas y tribales, o sobre sus formas de vida.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 0cm; text-align: justify; text-indent: 0cm;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">e.<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">Esa consulta, que tiene unas características especiales, no se cumplió en este caso, y la misma no puede sustituirse por proceso participativo que de manera general se cumplió en torno al proyecto de ley.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido necesario, poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias suficientemente representativas, el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumplió, razón por la cual <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> concluye que, dado que la ley versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas comunidades y su relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta a la de declarar la inexequibilidad de la ley.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: 2pt;"><span lang="ES-TRAD">Por todo lo anterior, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> declarará la inexequibilidad de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 <i>“Por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal”.</i> </span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt; color: black;">VII.<span style=""> </span>DECISION<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">En mérito de lo expuesto, <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">la Sala Plena</st1:personname> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname>, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoHeading8" style="margin: 0cm 2pt 0.0001pt 0cm; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 14pt; font-style: normal;">RESUELVE<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Declarar <b>INEXEQUIBLE </b><st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 1021 de 2006 <i>“Por la cual se expide <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> Forestal”.</i><span style="background: yellow none repeat scroll 0% 0%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText3" style="margin-right: 2pt;"><span lang="ES-TRAD">Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en <st1:personname productid="la Gaceta" st="on">la Gaceta</st1:personname> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname>, cúmplase y archívese el expediente.</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">RODRIGO ESCOBAR GIL</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Presidente</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">JAIME ARAÚJO RENTERÍA</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><i><span lang="ES-TRAD">IMPEDIMENTO ACEPTADO<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><i><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">MARCO GERARDO MONROY CABRA</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">NILSON PINILLA PINILLA</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><i><span lang="ES-TRAD">AUSENTE EN COMISIÓN<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Magistrado</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO</span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: center;" align="center"><span lang="ES-TRAD">Secretaria General</span></p> <div style=""><!--[if !supportFootnotes]-->
<br /> <hr size="1" width="33%" align="left"> <!--[endif]--> <div style="" id="ftn1"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname>, Artículo 6º, </p> </div> <div style="" id="ftn2"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref2" name="_ftn2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-TRAD">Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-737 de 2005, y C-208 de 2007, entre otras.</span></p> </div> <div style="" id="ftn3"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref3" name="_ftn3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Sentencia<span style=""> </span>SU-383 de 2003</p> </div> <div style="" id="ftn4"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref4" name="_ftn4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Ibid<i>.</i> </p> </div> <div style="" id="ftn5"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref5" name="_ftn5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Preámbulo del Convenio 169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname></p> </div> <div style="" id="ftn6"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref6" name="_ftn6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Convenio 169, artículo 7</p> </div> <div style="" id="ftn7"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref7" name="_ftn7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Sentencia C-169 de 2001</p> </div> <div style="" id="ftn8"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref8" name="_ftn8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>C.P. art. 329</p> </div> <div style="" id="ftn9"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref9" name="_ftn9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>En el Capítulo IX de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 5 de 1992 se regula la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relación con el cual, en el artículo 230 se dispone que “Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.” </p> </div> <div style="" id="ftn10"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref10" name="_ftn10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Sentencia C-208 de 2007</p> </div> <div style="" id="ftn11"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref11" name="_ftn11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Ibid.</p> </div> <div style="" id="ftn12"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref12" name="_ftn12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Sin perjuicio de los criterios que en distintas decisiones de tutela la jurisprudencia constitucional ha ido fijado en torno al alcance del derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa, se refiere <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en este caso, de manera específica, a aquellos pronunciamientos que han tenido por objeto delimitar esa consulta en relación con las medidas legislativas. </p> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><o:p> </o:p></p> </div> <div style="" id="ftn13"> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref13" name="_ftn13" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[13]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style=""> </span>La realización de la consulta previa en la hipótesis de explotación de recursos naturales en territorios étnicos, se encuentra regulada a nivel reglamentario por el decreto 1320 de 1.998. </p> </div> <div style="" id="ftn14"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref14" name="_ftn14" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[14]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Con base en las premisas que se han esbozado, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname>, en <st1:personname productid="la Sentencia C-169" st="on">la Sentencia C-169</st1:personname> de 2001, concluyó que no se podía afirmar que “… el proyecto de ley estatutaria bajo revisión [que versaba sobre la circunscripción nacional especial para asegurar la participación en <st1:personname productid="ミ龰ヲ㊀!____„ベ__࿈્��____________ũԈꯘミ㊀!____Բ___レへ__ŮԌ鿠ヲ__ꮬミ龰ヲ㊀!____„ベ__ダ��________ૈ__ŷԈ__゜ㅸ࿐્____䈰_____żԈ__a___ēԈ__ſԈꯘミ㊀!____Գ___㆜ㄨ__ńԌ鿠ヲ__ꮬミ龰ヲ㊀!____„ベ__ㅰ��________ﱰ઼__ōԈ__ㅌ㈨ト____ﲸ઼__ŒԈ__)_겘ૈꮨૈ__ŕԈꯘミ㊀!____Ե___㉌㇘__ŚԌ鿠ヲ__ꮬミ龰ヲ㊀!____„ベ__㈠��_______" st="on">la Cámara</st1:personname> de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior] deba surtir el trámite de la consulta previa a los grupos étnicos, puesto que no se puede catalogar bajo ninguna de las hipótesis indicadas arriba.” Agregó <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que “[e]stá por fuera de toda discusión que la realización de una consulta de esa índole sería conveniente y deseable, y que, en el evento de realizarse, contaría con un sólido respaldo en el ordenamiento superior. Sin embargo, mal haría <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, ni por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname>, para el trámite de proyectos normativos ante el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname>, mucho más tratándose de una ley estatutaria, cuyos requerimientos procedimentales se encuentran taxativamente enumerados en los artículos 153 y 157 de <st1:personname productid="la Carta. En" st="on">la Carta. En</st1:personname> otras palabras, escapa a la competencia de esta Corporación la creación de trámites que no contempla el ordenamiento positivo, especialmente en casos como el presente, en los que existen disposiciones internacionales que refuerzan la libre apreciación del Legislador en la materia (cf. art. 150-<st1:metricconverter productid="1, C" st="on">1, C</st1:metricconverter>.P.)”<span style=""> </span></p> </div> <div style="" id="ftn15"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref15" name="_ftn15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[15]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Sentencia T- 652 de 1998<span style=""> </span>que pone de presente la unificación jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio<span style=""> </span>169 de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> con el artículo 40 –2<span style=""> </span>de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, de conformidad con los artículos 93 y 94 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname>, formulo <st1:personname productid="la Sentencia SU" st="on">la Sentencia SU</st1:personname> 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: //<span style=""> </span>“<i><span style="letter-spacing: -0.15pt;">Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios,<span style=""> </span>así: //<span style=""> </span>‘<b>Artículo 5o.</b> Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:<span style=""> </span>// ‘a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; // 'b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; // c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo // <b>Artículo 6o.</b> 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: // 'a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; // b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.<span style=""> </span>// c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin // 2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.// <b>'Artículo 7</b>:<span style=""> </span>Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. //<span style=""> </span><b>Artículo 15</b>. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos // 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección<span style=""> </span>o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades’.// "Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:personname> y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> que la institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar:<span style=""> </span>// "a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. //<span style=""> </span>"b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. // "c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. // "Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena.<span style=""> </span>// "En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros"</span></i></p> </div> <div style="" id="ftn16"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref16" name="_ftn16" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[16]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Entre otras sentencias las T- 188 de 1993 – M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz-, T 342 de <st1:metricconverter productid="1994 M" st="on">1994 M</st1:metricconverter>.P. Antonio Barrera Carbonell , SU 039 de <st1:metricconverter productid="1997, M" st="on">1997, M</st1:metricconverter>.P. Antonio barrera Carbonell, C-825 de <st1:metricconverter productid="2001 M" st="on">2001 M</st1:metricconverter>.P. Martha V. Sáchica Mendez ,C- 825<span style=""> </span>de <st1:metricconverter productid="2001 M" st="on">2001 M</st1:metricconverter>.P. Manuel José Cepeda Espinosa</p> </div> <div style="" id="ftn17"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref17" name="_ftn17" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[17]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de <st1:personname productid="la OIT" st="on">la OIT</st1:personname> con <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:personname> puede consultarse, entre otras, <st1:personname productid="la Sentencia T-1303" st="on">la Sentencia T-<st1:metricconverter productid="1303 M" st="on">1303</st1:metricconverter> M</st1:personname>. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. </p> </div> <div style="" id="ftn18"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref18" name="_ftn18" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[18]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>De este modo procedió <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> en <st1:personname productid="la Sentencia C-208" st="on">la Sentencia C-208</st1:personname> de 2007, en la cual se decidió “Declarar<b> EXEQUIBLE </b>el Decreto-Ley 1278 de 2002, <i>“por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”</i>, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en <st1:personname productid="la Ley General" st="on">la Ley General</st1:personname> de Educación y demás normas complementarias.”</p> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><o:p> </o:p></p> </div> <div style="" id="ftn19"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref19" name="_ftn19" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Ministerio del Interior, “<i>Por el cual se crea <st1:personname productid="La Comisin Nacional" st="on">la Comisión Nacional</st1:personname> de Territorios Indígenas y <st1:personname productid="la Mesa Permanente" st="on">la Mesa Permanente</st1:personname> de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones</i>”.<span style=""> </span>La legalidad de este Decreto fue estudiada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del ocho (08) de octubre de 1998, radicación 4373, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez, en la que solamente se decretó la nulidad de la expresión <i>“... suspenderán o revocarán ...”</i>, contenida en el inciso segundo del artículo 7º. </p> </div> <div style="" id="ftn20"> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref20" name="_ftn20" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Ministerio del Interior, “<i>Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio</i>”.<span style=""> </span>La legalidad de esta norma fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del veinte (20) de mayo de 1999, radicación 5091, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se declaró la nulidad de la expresión “..<i>y por el término máximo de 24 horas</i>,”, contenida en el artículo 13, literal “d”.<span style=""> </span>De esta sentencia es importante transcribir los siguientes apartados: “<i>De otro lado, el hecho de que el decreto acusado no contenga previsiones específicas sobre el tópico que preocupa al actor, no excluye que cuando el tema de la consulta involucre el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales, se trate<span style=""> </span>el referido asunto, sea de manera conjunta o paralela, puesto que como se describe en el artículo 1º del decreto acusado, la consulta previa tiene como fin analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que pueda ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. (...)</i>”.</p> </div> <div style="" id="ftn21"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref21" name="_ftn21" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[21]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>De todas formas es necesario reconocer que estos Decretos también reconocen la participación de las comunidades indígenas en los ámbitos legislativo y administrativo.<span style=""> </span>Por ejemplo, el artículo 11 del Decreto 1397 de 1996 establece: “<b><i>OBJETO.</i></b><i><span style=""> </span><st1:personname productid="la Mesa Permanente" st="on">La Mesa Permanente</st1:personname> de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tendrá por objeto concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos ...</i>”.</p> </div> <div style="" id="ftn22"> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref22" name="_ftn22" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[22]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>“<i>Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones</i>”<i>. </i>Artículo 76: <i>DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:personname> 70 de 1993 y el artículo 330 de <st1:personname productid="la Constitucin Nacional" st="on">la Constitución Nacional</st1:personname>, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.</i> </p> </div> <div style="" id="ftn23"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref23" name="_ftn23" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>“<i>Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones</i>”.<span style=""> </span>Cfr. sentencia C-418 de <st1:metricconverter productid="2002, M" st="on">2002, M</st1:metricconverter>.P.: Alvaro Tafur Galvis</p> </div> <div style="" id="ftn24"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref24" name="_ftn24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Sentencia Ibídem.</p> </div> <div style="" id="ftn25"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref25" name="_ftn25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[25]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Sentencia Ibídem.</p> </div> <div style="" id="ftn26"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref26" name="_ftn26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>En <st1:personname productid="la Sentencia SU-383" st="on">la Sentencia SU-383</st1:personname> de 2003 <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> puso de presente que “… <span style="" lang="ES-CO">por haber expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y debido a que la consulta que la norma diseña no se ajusta a los dictados del Convenio 169, las reclamaciones presentadas por <st1:personname productid="la Asociacin M←dica" st="on">la Asociación Médica</st1:personname> Sindical Colombiana y por <st1:personname productid="la Central Unitaria" st="on">la Central Unitaria</st1:personname> de Trabajadores ante <st1:personname productid="la Oficina Internacional" st="on">la Oficina Internacional</st1:personname> del Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administración por recomendación de <st1:personname productid="la Mesa" st="on">la Mesa</st1:personname> –276ª y 277ª reuniones- y culminaron con la aprobación, por parte del Consejo de Administración, de las recomendaciones de <st1:personname productid="La Comisin" st="on">la Comisión</st1:personname> de Expertos, las que coinciden en la necesidad de solicitar al Gobierno Nacional la modificación del Decreto 1320 de <st1:metricconverter productid="1998.”" st="on">1998.”</st1:metricconverter><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><o:p> </o:p></p> </div> <div style="" id="ftn27"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref27" name="_ftn27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Sentencia C- 418 de 2002</p> </div> <div style="" id="ftn28"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref28" name="_ftn28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Sentencia C-891 de 2002</p> </div> <div style="" id="ftn29"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref29" name="_ftn29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Observatorio Agrocadenas Colombia. Documento de Trabajo No. 95</p> </div> <div style="" id="ftn30"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref30" name="_ftn30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Documento “Contribución al análisis de la problemática en el resguardo de Matavén, Colombia: perspectivas nacionales e internacionales”. Análisis Legal por <st1:personname productid="la Fundacin Gaia" st="on">la Fundación Gaia</st1:personname> Amazonas para el Instituto de Seguridad Ambiental.</p> </div> <div style="" id="ftn31"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref31" name="_ftn31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>En este sentido el documento “Los Bosques Naturales en el Proyecto de Ley Forestal” del Foro Nacional Ambiental. Policy Paper 9, obrante a folio 176 del expediente.<span style="background: yellow none repeat scroll 0% 0%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><span style=""> </span></span></p> </div> <div style="" id="ftn32"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref32" name="_ftn32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Ibid.</p> </div> <div style="" id="ftn33"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref33" name="_ftn33" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[33]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Revista Semillas No. 26<span style="font-size: 14pt;"> </span>Contexto: Política nacional de bosques y agua. “Una estocada mortal a los bosques naturales de Colombia. La ley ‘maderera o mal llamada ley forestal’.” Grupo Semillas. <span style="font-size: 14pt;">
<br /> <!--[if !supportLineBreakNewLine]-->
<br /> <!--[endif]--></span></p> </div> <div style="" id="ftn34"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref34" name="_ftn34" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[34]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Según información de INCODER, e<span style="" lang="ES-CO">ntre 1966 y 2006 se han constituido y ampliado 650 resguardos indígenas en todo el país, con un área aproximada de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (31.207.978 HAS), para dotar de tierras a 86.294 familias integradas por 440.798 personas. Por otra parte, de acuerdo con la misma fuente, e</span><span style="" lang="ES-TRAD">ntre las tierras entregadas a las comunidades negras y las que se encuentran en trámite de adjudicación, se alcanza un acumulado total de 5’670.000 de hectáreas que representan cerca del 5% del territorio nacional. http://www.incoder.gov.co/Archivos/PresentacionFAO2006.doc</span><span style="" lang="ES-CO"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><o:p> </o:p></p> </div> <div style="" id="ftn35"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref35" name="_ftn35" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[35]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><span style=""> </span>Fundación Natura Colombia, “<st1:personname productid="La Ecoregin" st="on">La Ecoregión</st1:personname> del Chocó Biogeográfico”, Fundación Natura, Ministerio del Medio Ambiente, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, INRENARE, ANCON, AUESPN.</p> </div> <div style="" id="ftn36"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref36" name="_ftn36" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[36]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Ver la sentencia T-188 de 1993, en la cual <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:personname> resaltó la importancia de los territorios indígenas para la cultura y los valores espirituales de dichos pueblos.</p> </div> <div style="" id="ftn37"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref37" name="_ftn37" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[37]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO"><span style=""> </span>La ausencia de consulta previa se aprecia en las intervenciones del Ministro de Agricultura durante el debate del proyecto de ley en el Congreso, y en las que manifestó que la misma no se requería<span style=""> </span>porque bastaba con el amplio proceso de socialización que había recibido el proyecto; en las comunicaciones dirigidas por las organizaciones indígenas al Congreso en relación con la falta de consulta; en la constancias que en ese sentido dejaron algunos congresistas y, finalmente, en las intervenciones gubernamentales en el presente proceso, cuyo punto de partida es, precisamente, la consideración l de que la consulta no se realizó debido a que, por la naturaleza de la ley, la misma no era necesaria.<span style=""> </span></span></p> </div> </div> Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-57186279818927476022008-10-27T04:17:00.000-07:002008-10-27T04:18:50.157-07:00C - 061 de 2008 - M.P. Nilson Pinilla - Inconstitucionalidad inc. 2 art. 48 Código de la Infancia<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">Sentencia C-061/08<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Confrontación objetiva del contenido de la norma acusada con <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS DE CONCEJO DISTRITAL O MUNICIPAL-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Incompetencia de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>/<b style="">DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-</b>Imposibilidad de la integración normativa con acto del Concejo Distrital de Bogotá<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">La representante de <st1:personname productid="la Defensor■a" st="on">la Defensoría</st1:PersonName> del Pueblo propone integrar como objeto del presente juicio de constitucionalidad el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá, precisándose que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> carece de facultades para acceder a esta solicitud. En relación con el tema, baste simplemente recordar que las competencias de esta corporación han sido taxativamente establecidas por el artículo 241 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>, texto que en manera alguna contempla la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual exequibilidad de actos emanados de un concejo distrital o municipal, función atribuida de manera expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es entonces la competente para decidir a ese respecto<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">PUBLICACION DE NOMBRES Y FOTO DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS CONTRA <st1:personname productid="la Libertad" st="on">LA LIBERTAD</st1:PersonName>, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES, CUANDO <st1:personname productid="LA VICTIMA ES" st="on">LA VICTIMA ES</st1:PersonName> UN MENOR DE EDAD-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Falta evidencia empírica sobre los efectos de tal publicación en niveles de protección y bienestar de la niñez<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">PUBLICACION DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA <st1:personname productid="la Libertad" st="on">LA LIBERTAD</st1:PersonName>, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES EN MENORES DE EDAD-</span></b><span style="font-size: 14pt;">No supera test de proporcionalidad<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Existe un alto grado de incertidumbre sobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente fue establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y afectaciones que ella supone tanto para los individuos penalmente sancionados como para los miembros de sus familias, y aún para las posibles víctimas y sus allegados. Así las cosas, concluye <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> que esta publicación no es una medida idónea para el logro de la finalidad propuesta, y por el contrario, constituye un mecanismo desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">PUBLICACION DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA <st1:personname productid="la Libertad" st="on">LA LIBERTAD</st1:PersonName>, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES EN MENORES DE EDAD-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Ineficacia de medida como mecanismo de protección de la niñez<i style=""><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 7cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Referencia: expediente </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">D-6821</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 7cm;"><span lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 7cm;"><span lang="ES-CO">Demandante: Luz Ximena España Amador </span><span style="" lang="ES-MX"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 7cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-left: 7cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 48 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006,</span><i><span style="font-size: 14pt;"> “por la cual se expide el Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName>”</span></i><span style="font-size: 14pt;">.<i><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 7cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 7cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Magistrado Ponente: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 7cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Dr. NILSON PINILLA PINILLA<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="La Sala Plena" st="on"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">La Sala Plena</span></st1:PersonName><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de <st1:metricconverter productid="1991, ha" st="on">1991, ha</st1:metricconverter> proferido la siguiente<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">SENTENCIA<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">I. ANTECEDENTES<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>, la ciudadana Luz Ximena España Amador solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">l inciso 2° del artículo 48 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006,</span><i><span style="font-size: 14pt;"> “por la cual se expide el Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName>”</span></i><span style="font-size: 14pt;">.<i><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span><span lang="ES-MX"><o:p></o:p></span></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Mediante auto de 4 de junio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la norma antes mencionada y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName>, para que rindiera el concepto de rigor.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName>, Presidenta del Congreso, </span><span style="font-size: 14pt;">Ministros de <st1:personname productid="la Proteccin Social" st="on">la Protección Social</st1:PersonName>, del Interior y de Justicia y de Educación, Defensor del Pueblo y Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También se extendió invitación a <st1:personname productid="la Veedur■a Distrital" st="on">la Veeduría Distrital</st1:PersonName>, al Director de <st1:personname productid="la Oficina" st="on">la Oficina</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la UNICEF" st="on">la UNICEF</st1:PersonName> en Colombia, a <st1:personname productid="la Fundacin Antonio" st="on">la Fundación Antonio</st1:PersonName> Restrepo Barco, a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, Santo Tomás y Nacional de Colombia y al Centro de Estudios Sociales – CES de <st1:personname productid="la Facultad" st="on">la Facultad</st1:PersonName> de Ciencias Humanas de <st1:personname productid="la Universidad Nacional" st="on">la Universidad Nacional</st1:PersonName> de Colombia, </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del segmento demandado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> a decidir sobre la demanda de la referencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">II. <span style=""> </span><st1:personname productid="LA NORMA DEMANDADA" st="on">LA NORMA DEMANDADA</st1:PersonName><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">“Ley 1098 de 2006<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;">(noviembre 8)<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-right: 2.25pt;"><i><span style="font-size: 14pt;">Diario Oficial No 46.446 de 8 de noviembre de 2006<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;">Por la cual se expide el Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;">EL CONGRESO DE COLOMBIA<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;">DECRETA:<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">(…)<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a name="BM76"><i><span style="font-size: 14pt;">ARTÍCULO 48.</span></i></a><i><span style="font-size: 14pt;"> <a name="BM48">ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y </a>RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i><u><span style="font-size: 14pt;">En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título <a href="http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1098006.HTM#205"><span style="color: windowtext;">IV</span></a>, ‘Delitos contra <st1:personname productid="la Libertad" st="on">la Libertad</st1:PersonName>, Integridad y Formación Sexuales’, cuando la víctima haya sido un menor de edad.”<o:p></o:p></span></u></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">III. <span style=""> </span><st1:personname productid="LA DEMANDA" st="on">LA DEMANDA</st1:PersonName></span></b><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">La actora plantea varios cuestionamientos frente al precepto acusado, todos ellos desarrollados en torno a un cargo de inconstitucionalidad y relacionando como normas superiores vulneradas los artículos 1°, 2°, 5°, 12, 13 y 15 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica." st="on">la Constitución Política.</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Comienza por indicar que toda limitación de los derechos constitucionales debe responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que las restricciones establecidas se justifiquen en virtud de una finalidad constitucional coherente, válidamente atendible y siempre que no traiga consigo el menoscabo de la dignidad humana de alguno de los asociados. A continuación, sobre el mismo tema, expone que una norma como la demandada tiene su origen en un conflicto entre el interés general y el particular, que ha sido inadecuadamente resuelto por el legislador, ya que no es admisible que so pretexto de proteger el interés general se sacrifiquen los derechos fundamentales de un solo individuo en particular, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 5° de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica." st="on">la Constitución Política.</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Explica que se ha presentado un errado entendimiento del artículo 44 constitucional, referente al interés superior de los menores y la prevalencia de sus derechos, al pretender presentarlo como el soporte constitucional de la norma acusada, cuando en realidad el propósito de este precepto constitucional es servir de criterio interpretativo para la resolución de situaciones individuales, en las que se encuentren en conflicto los derechos de un menor con los de otra persona. Al tiempo que relieva la necesidad de proteger los derechos de los niños, resalta que ello debe hacerse mediante decisiones de los poderes públicos que armonicen tales derechos con los de las demás personas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Descendiendo a lo que significa la aplicación de la norma, señala que la pública exposición de los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores implica la cosificación de quienes son sometidos al escarnio público y utilizados para amedrentar a otros, los posibles infractores futuros de la ley penal, lo cual no puede en realidad entenderse como una medida de restablecimiento y garantía para las víctimas de esos delitos, como lo pretende el legislador. Señala además que este propósito se logra con otras normas actualmente vigentes, dentro de las cuales cita <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 294 de 1996.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Explica además que la presentación de esta información transgrede de manera directa el artículo 12 constitucional, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues implica darles a tales personas un tratamiento denigrante, que atenta contra la dignidad humana y que inhibe sus posibilidades de readaptación a la vida en sociedad. Agrega que esta medida significa también ampliar el rango de acción de la pena, castigando a la persona no tanto por sus acciones sino por el peligro que representa, lo que resulta discriminatorio, y por ende, contrario a lo establecido en el artículo 13 constitucional. Agrega que también resulta desigual que sólo se someta a este tipo de medidas a las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de edad y no a todos los que infrinjan las distintas disposiciones de la ley penal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Finalizado su análisis, llama la atención sobre el hecho de que meses después de la aprobación de este precepto, el Concejo de Bogotá D. C. estudió y aprobó una medida semejante, cuya legalidad se entendería soportada en la existencia de normas como la aquí acusada, así como sobre la posibilidad de que en otros municipios se aprueben medidas semejantes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Por las anteriores razones la actora pide a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">IV. INTERVENCIONES<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">4.1. Del Centro de Estudios Sociales de <st1:personname productid="la Universidad Nacional" st="on">la Universidad Nacional</st1:PersonName><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="La Directora" st="on"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">La Directora</span></st1:PersonName><span style="font-size: 14pt;"> encargada de este centro de estudios diserta sobre el origen, el sentido y los efectos de disposiciones como la aquí demandada, sin pronunciarse de manera directa sobre la exequibilidad o inexequibilidad del precepto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Menciona que este tipo de medidas se originaron en países anglosajones, como una forma de alertar a la ciudadanía sobre las personas que han cometido esta clase de delitos, en relación con los cuales la sola privación de la libertad no ha producido suficiente efecto en lo que se refiere a su sanción y prevención.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Comenta que en otras sociedades la posibilidad de publicar los nombres y fotografías de estos infractores se ha visto como un mecanismo de justicia y reparación comunitaria eficaz, que contribuye a evitar situaciones de mayor gravedad y desproporción, como el linchamiento, que en algunas comunidades es frecuente por la grave ofensa colectiva que generan estos delitos y la sensación de desprotección al apreciar que el Estado no previene ni reprime adecuadamente su ocurrencia. En este sentido, anota que ha sido igualmente común la publicación de las fotografías de personas sospechosas, condenadas y aún rehabilitadas o después de haber purgado una sanción por estos delitos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La interviniente aboga porque este tipo de medidas estén acompañadas de campañas educativas que creen conciencia en la ciudadanía sobre la gravedad de estos fenómenos, y en el caso de los infractores, de tratamiento psicológico adecuado, que les permita avanzar en un proceso de verdadera rehabilitación y resocialización.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4.2. De <st1:personname productid="la Defensor■a" st="on">la Defensoría</st1:PersonName> del Pueblo <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><st1:personname productid="La Defensora Delegada" st="on"><span style="font-size: 14pt;">La Defensora Delegada</span></st1:PersonName><span style="font-size: 14pt;"> para Asuntos Constitucionales y Legales presentó un extenso escrito, donde pide a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> declarar la <b>inconstitucionalidad</b> del segmento normativo acusado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En primer lugar, menciona que si bien el legislador no le dio expresamente a esta medida un carácter sancionatorio, es innegable que la publicación cuestionada tendría esa implicación, por lo que su constitucionalidad debe ser mirada a la luz de las reglas y principios que gobiernan el <i>ius puniendi,</i> teniendo en cuenta los efectos que genera para la persona del sentenciado, así como para su familia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Plantea reflexiones sobre los efectos, <i>“no precisamente positivos”</i>, que la publicación tendría en los menores víctimas de los delitos sancionados, en cuanto podría implicarles la reminiscencia de su experiencia traumática y contribuir a retardar el proceso de recuperación emocional. A este respecto refiere la existencia de instrumentos internacionales, recogidos por esta Corte en varios de sus pronunciamientos, conforme a los cuales los Estados tienen el deber de velar por el bienestar y recuperación de las víctimas, y a partir de ello, evitar toda situación derivada del proceso de investigación y sanción de estas conductas, que pudiere conducir a mayores molestias o experiencias traumáticas para ellas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Indica que la norma acusada no precisa que la publicación sólo procede con respecto a condenados por sentencia ejecutoriada, por lo que sería posible que al amparo de esta norma se publiquen el nombre y la fotografía de personas cuya condena aún no ha quedado en firme. De igual manera señala que no existe claridad sobre el alcance del lapso durante el cual se realizará la publicación, por lo que los afectados no podrán tener certeza al respecto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">También anota que la medida podría aplicarse a condenados por hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006, de la cual hace parte, circunstancia que iría en contra del principio sobre irretroactividad de las sanciones, y por lo mismo, en contra de las garantías del debido proceso.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Advierte que si bien es clara la intención de la norma en cuanto a procurar que se conozca la identidad de los responsables de tan graves delitos, no lo es con qué propósito se hace esta difusión, pudiendo a partir de ello presentarse situaciones indeseables, como serían todas aquellas relacionadas con actos de venganza o de justicia privada de parte de la familia del menor agredido o de la comunidad a la que pertenece, en contra del agresor, o de violencia o discriminación contra la familia de éste.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Descartadas estas últimas situaciones por ser contrarias al espíritu del Estado social de derecho que postula <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> de 1991, aduce la representante de <st1:personname productid="la Defensor■a" st="on">la Defensoría</st1:PersonName> no encontrar ningún efecto benéfico de la aludida publicación, que resulte suficiente para justificar el sacrificio de derechos fundamentales de la persona condenada. A partir de lo anterior, considera que la medida no supera el test de proporcionalidad que al respecto debe efectuarse, ni resulta idónea como mecanismo de garantía y restablecimiento de derechos de los menores afectados. En la misma línea afirma que, no siendo idónea, es preciso concluir que tampoco resulta necesaria para el logro de tales propósitos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Concluye anotando que medidas de este tipo conducen a un mayor marginamiento y estigmatización del victimario, lo que hace imposible su resocialización, que es claramente uno de los fines esenciales de la pena dentro del marco del Estado social de derecho.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, a partir de la mención efectuada en la demanda, <st1:personname productid="la Defensor■a" st="on">la Defensoría</st1:PersonName> del Pueblo solicita a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> realizar integración normativa con el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D. C., sobre el cual expresa que comparte el propósito y los vicios de inconstitucionalidad que le atribuye a la norma aquí demandada, instando a que sea declarado inexequible de manera simultánea con aquélla.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4.3. Del Ministerio de <st1:personname productid="la Proteccin Social" st="on">la Protección Social</st1:PersonName><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En su intervención mediante apoderada, este Ministerio solicita a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> declarar la <b>exequibilidad</b> del precepto demandado, por la principal razón de hacer prevalecer los derechos de los niños sobre los de las demás personas, según lo estatuido por el artículo 44 constitucional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Explica que el Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName>, contenido en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006, tiene el propósito de avanzar en el desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia y en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en torno a la protección de la niñez, destacándose entre ellos <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la Convención</st1:PersonName> sobre los Derechos del Niño adoptada por <st1:personname productid="la Asamblea General" st="on">la Asamblea General</st1:PersonName> de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno mediante Ley 12 de 1991. Alude también a los principios del Estado social de derecho, uno de cuyos principales propósitos es la protección activa e integral de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como por definición ocurre con los niños.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente señala que el supuesto de hecho de la publicación ordenada por esta norma es la existencia de una condena, lo que supone que la persona ha sido previamente procesada, con el lleno de las garantías constitucionales, circunstancia que debe brindar tranquilidad en el sentido de que no soportará la limitación de sus derechos sin la debida y suficiente reflexión del juez competente en torno a su responsabilidad penal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Agrega que sin duda el aparte demandado presupone una condena en firme, lo cual excluye la posibilidad de lesionar las garantías procesales de la persona sentenciada, como en efecto ocurriría si se procede a la divulgación de información relacionada sobre quien media condena, pero ésta se halla impugnada mediante recurso aún no resuelto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4.4. Del Ministerio del Interior y de Justicia<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Este Ministerio presentó, por conducto de apoderada especial, un escrito en el que solicita declarar <b>exequible</b> el aparte normativo demandado. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Previamente a la exposición de las razones que soportan su solicitud, esta interviniente reflexiona en torno a la distinta naturaleza de los valores, los principios y las reglas constitucionales, a partir de lo cual sostiene que la dignidad humana es un principio que informa los distintos derechos y reglas constitucionales. Sobre estas bases, examina si la publicación ordenada por la norma demandada afecta el principio de la dignidad humana en relación con la persona sentenciada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">A este respecto señala que la finalidad de la información es contribuir a crear conciencia en la ciudadanía sobre la frecuencia y gravedad de este delito, que por sus características particulares tiende a caer en el olvido y el silencio, sin que las personas responsables sean debidamente sancionadas. Al mismo tiempo, a partir de dicha concientización, se procura también avanzar en la prevención de este tipo de conductas y disuadir a los futuros infractores.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Reflexiona además sobre las posibilidades de rehabilitación que usualmente tienen las personas que han cometido estas acciones y sobre el grave daño que sus actos causan a los niños víctimas, resaltando que estas situaciones afectan en alto grado la dignidad de éstos y evitarlo es el principal propósito de la publicación cuestionada. Señala que ésta y las demás consecuencias negativas de sus actos, pueden contribuir a inducir a los infractores a iniciar un proceso de rehabilitación que reduzca la posibilidad de reincidir en estas conductas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En lo que atañe al juicio de proporcionalidad de la medida, explica que éste se supera de manera satisfactoria, ya que la publicación ordenada por ley es útil para contribuir a los ya anotados propósitos de prevención, y que la afectación que causa a los derechos de la persona condenada no resulta superior a tales beneficios. En la misma línea transcribe una cita bibliográfica conforme a la cual, no obstante su valor absoluto, la dignidad es un derecho fundamental susceptible de ciertas restricciones, consideración que valida las limitaciones o efectos negativos que pudieran derivarse de la publicación aquí cuestionada. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, concluye señalando que en Colombia es usual y corriente que en desarrollo del derecho a la información, los medios de comunicación divulguen la comisión de diversos delitos y actos de violencia e identifiquen a las personas sospechosas o responsables, sin que hasta la fecha esta práctica haya sido objeto de cuestionamientos a partir de consideraciones relacionadas con la dignidad de las personas así señaladas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4.5. Intervenciones extemporáneas <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Se desprende de lo informado por <st1:personname productid="la Secretar■a General" st="on">la Secretaría General</st1:PersonName> de esta corporación, que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones más, presentadas por los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, <st1:personname productid="la Veedur■a Distrital" st="on">la Veeduría Distrital</st1:PersonName>, el Consultorio Jurídico de <st1:personname productid="la Universidad Santo" st="on">la Universidad Santo</st1:PersonName> Tomás y <st1:personname productid="la Fundacin Antonio" st="on">la Fundación Antonio</st1:PersonName> Restrepo Barco, la primera y la última abogando porque el precepto acusado sea declarado <b>exequible</b>, mientras las restantes alegan su <b>inconstitucionalidad</b>.</span><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">V. CONCEPTO DE <st1:personname productid="LA PROCURADURᅪA GENERAL" st="on">LA PROCURADURÍA GENERAL</st1:PersonName> DE <st1:personname productid="la Nacin" st="on">LA NACIÓN</st1:PersonName><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Mediante auto Nº 155 de junio 27 de 2007 <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">la Sala Plena</st1:PersonName> de esta corporación aceptó el impedimento que en comunicación conjunta manifestaron los señores Procurador General y Viceprocurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName>, por haber tomado parte activa en el trámite de redacción, estudio y aprobación del proyecto que vino a convertirse en Ley 1098 de 2006, ante lo cual el señor Procurador General, mediante resolución 0228 de agosto 24 de 2007 designó, para rendir el correspondiente concepto, al doctor Francisco Javier Farfán Molina, Procurador 1° Delegado para <st1:personname productid="la Casacin Penal" st="on">la Casación Penal</st1:PersonName>, quien el 3 de septiembre de 2007 solicitó declarar exequible el precepto atacado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Plantea que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> debe adoptar su decisión a partir del análisis de tres problemas constitucionales propuestos por la demandante, a saber: i) si en efecto se utiliza a las personas condenadas como objeto de intimidación de terceros y si ello puede considerarse como trato denigrante que afecta la dignidad de los condenados; ii) si el artículo 44 superior sólo está llamado a resolver conflictos individuales en los que es necesario escoger entre los derechos de un niño y los de otra persona, o si por el contrario, puede considerarse como fundamento de la norma aquí demandada; iii) si con la publicación ordenada por esta norma se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto esta medida sólo se aplica para las personas condenadas por un único tipo de delito y en cuanto la víctima haya sido un menor de edad, y no a los autores de toda clase de delitos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">A efectos de resolver el primer interrogante, el concepto fiscal analiza de manera detallada el mandato contenido en la norma demandada. Llama la atención sobre el hecho de que la publicación ordenada sólo debe incluir el nombre y la fotografía reciente del condenado, debiendo omitir muchos otros datos (número de identificación, localización geográfica, fecha y circunstancias de los hechos o identificación de la víctima), cuyo conocimiento sería necesario para lograr la identificación y/o localización de la persona condenada, del menor agredido o de las familias de uno y otro, presupuesto necesario para la posible ocurrencia de todas las situaciones que podrían afectarlos y que han sido ampliamente ilustradas tanto por la demandante como por otros de los intervinientes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">A lo anterior se agrega la clara limitación que la norma establece en torno a la duración de la publicación cuestionada y que se deriva del hecho de que se trate de personas condenadas <i>“en el último mes”</i>, circunstancia que necesariamente obligará a la renovación mensual de la información que por este medio se divulgue, o lo que es lo mismo, a la imposibilidad de que un condenado aparezca en este tipo de publicación por un lapso superior a treinta días. Resalta que todas estas circunstancias deberán ser tenidas en cuenta al momento de efectuar el juicio de proporcionalidad que determine la constitucionalidad del precepto demandado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">De otra parte, alude al principio de publicidad que es inherente a la actividad judicial (art. 228 superior) y de manera particular a los pronunciamientos de los jueces, haciendo énfasis en las finalidades lícitas que soportan este principio, en especial el mensaje que se envía a la comunidad acerca de la vigencia de la norma y del efectivo castigo de los infractores. Resalta además que el efecto aflictivo y la afectación a la autoestima que el condenado pudiera sufrir se derivan de la sentencia condenatoria como tal, y no de la divulgación que de ella se haga.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Explica también que es inevitable e inherente a cualquier tipo de penas previstas en la ley ese carácter aflictivo y, si así se considera, humillante o vergonzoso. Esta condición es supuesto indispensable de los objetivos que, dentro del marco de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, persigue el sistema penal, reflexión que sin duda explica que comúnmente no se considere cruel o excesivo imponer una sanción penal a los responsables de la comisión de acciones legalmente definidas como delitos. Basado en lo anterior, advierte que para que pueda considerarse una eventual infracción al principio contenido en el artículo 12 constitucional, es necesario entonces que la aflicción causada por la pena legalmente impuesta sea inusualmente intensa o desproporcionada. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">A partir de estas consideraciones concluye que la publicación dispuesta por la norma acusada, no puede considerarse entonces un trato cruel, inhumano o degradante, ni tampoco atentatorio contra la dignidad humana.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">En torno al segundo interrogante, referente al alcance del principio contenido en el artículo 44 constitucional sobre prevalencia de los derechos de los niños, que la demandante considera es apenas un criterio interpretativo para la solución de conflictos individuales, señala que de conformidad con lo previsto en <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la Convención</st1:PersonName> </span><span style="font-size: 14pt;">sobre los Derechos del Niño y lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación<a style="" href="#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, la aplicación de dicho principio trasciende ampliamente de lo indicado por la actora, y de</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">be ser criterio orientador de la actuación del Estado en torno a la niñez. Indica que este principio debe ser aplicado por todas las ramas y órganos del poder público, y servir como parámetro para la definición y ejecución de las políticas oficiales en relación con el tema.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">En lo referente a la eventual violación del derecho a la igualdad de los condenados sometidos a la publicación, vuelve sobre el propósito de la medida y del Código del cual ella hace parte, cual es la protección integral de los menores. Desde esta perspectiva, señala que la justificación del trato presuntamente desigual reside precisamente en el interés superior de los niños, para cuya protección integral se creó esta medida administrativa (resaltando que la ley no le da el carácter de pena accesoria), a efectos de contribuir a la prevención de este delito, que tan gravemente afecta a la población infantil. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Indica entonces que las particularidades de las víctimas (los niños), que son un grupo cuya vulnerabilidad es manifiesta y por ello ha sido definido como sujeto de especial protección constitucional, explica por qué la ley sólo previó el uso de esta forma de publicidad de la sentencia en estos casos y no en el de los condenados por otros delitos, cuyo sujeto afectado se encuentra en situación diferente a la de los niños.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <h1 style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">VI. CONSIDERACIONES DE <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">LA CORTE CONSTITUCIONAL</st1:PersonName><o:p></o:p></span></b></h1> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">1) Competencia<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText3" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> es competente para conocer de la presente demanda. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">2) El contenido de la norma acusada<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Previamente a adentrarse en el estudio de los aspectos de los cuales depende la exequibilidad del precepto demandado, es conveniente precisar su contenido y el contexto dentro del cual debe analizarse.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Se trata del segundo inciso del artículo 48 del Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y de <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName>, Ley 1098 de 2006, artículo que hace parte del Capítulo 1° (Obligaciones de <st1:personname productid="la Familia" st="on">la Familia</st1:PersonName>, <st1:personname productid="la Sociedad" st="on">la Sociedad</st1:PersonName> y el Estado) del Título II (Garantía de Derechos y Prevención) del Libro I de dicho Código (Protección Integral). Ese capítulo 1° (arts. <st1:metricconverter productid="38 a" st="on">38 a</st1:metricconverter> 49) del cual hace parte la norma demandada, enlista y desarrolla los deberes que en relación con la infancia y la adolescencia corresponden a cada uno de los entes ya indicados, a las instituciones educativas y (parte final, arts. <st1:metricconverter productid="47 a" st="on">47 a</st1:metricconverter> 49) a los medios de comunicación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El artículo 48 contempla la existencia de lo que denomina <i>“espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos”</i> dirigidos a los niños, las niñas, los adolescentes y sus familias. Sobre este tema, el primer inciso de la norma ordena incorporar a los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos, la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para la transmisión de este tipo de mensajes, cuyo contenido deberá ser determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Establecida de manera general esta atribución en cabeza del mencionado instituto, el inciso segundo contempla un caso especial que, en consecuencia, limita parcialmente la autonomía de dicha entidad para determinar el contenido de tales mensajes. Se trata de la presentación <i>“por lo menos una vez a la semana”</i>, <i>“con nombres completos y foto reciente”</i>, de <i>“las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV ‘Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales’</i><a style="" href="#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a><i> cuando la víctima haya sido un menor de edad”. </i>Esta parte de la norma es la que ha sido objeto de la presente demanda.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así pues, se trata de la presentación a través de la televisión<a style="" href="#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> del nombre y la fotografía de las personas condenadas en cualquier lugar del país durante el último mes<a style="" href="#_ftn4" name="_ftnref4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> por cualquiera de los delitos en cuestión, siempre que la víctima sea un menor de edad. La norma no contempla divulgar, junto con el nombre y fotografía de la persona condenada, cualquier otra información relativa a la víctima, al victimario, a las circunstancias en que ocurrieron los hechos e incluso a la naturaleza y duración de la condena impuesta.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De otra parte, según se deduce de los títulos de las secciones y capítulos y de las distintas normas que hacen parte del Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName>, el legislador entendió que la divulgación de esta información constituye un mensaje de garantía y restablecimiento de los derechos de los menores, aspecto que está llamado a tener un efecto determinante en el análisis de exequibilidad que en este caso efectúa <st1:personname productid="la Corte." st="on">la Corte.</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, es del caso reconocer que el contenido de esta disposición apunta a efectos semejantes a los pretendidos con el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D. C., en cuanto disponen la divulgación de los nombres y las fotografías de convictos por delitos sexuales contra menores de edad, aun cuando difieren en el medio escogido para darle publicidad a las condenas, la periodicidad de los mensajes y, naturalmente, en cuanto a su campo de acción desde el punto de vista territorial.<a style="" href="#_ftn5" name="_ftnref5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> De la misma manera, resultan distintas en su jerarquía normativa y en cuanto a la competencia para dilucidar su constitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">3) El alcance de esta decisión y los problemas jurídicos relevantes<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Frente a los planteamientos efectuados por la demandante, los intervinientes y el representante del Ministerio Público, es necesario comenzar por delimitar qué asuntos son determinantes para la decisión que en este caso debe adoptar <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, precisando también cuáles resultan extraños a este análisis.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Como es bien sabido, el control de constitucionalidad parte de la confrontación objetiva del contenido de una norma, para el caso de naturaleza legal, con uno o más textos constitucionales, a efectos de determinar si la preceptiva cuestionada es, en alguna forma, contraria al contenido de alguna(s) de las normas superiores invocadas por el demandante.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En este sentido <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> ha resaltado, en todo tiempo, que al menos en principio no interesan a este análisis los argumentos relativos a la conveniencia o no del mandato contenido en la(s) norma(s) acusada(s), o acerca de su previsible efecto práctico, cuestiones cuyo carácter es marcadamente subjetivo, e incluso, en muchos casos, hipotético. Sin embargo, ello no obsta para admitir que, aunque de manera excepcional, pueda devenir pertinente el análisis de aquellos aspectos relacionados con las consecuencias de la norma, que resulten relevantes a efectos de los juicios de proporcionalidad y razonabilidad a que hubiere lugar.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Ahora bien, con respecto al ya citado Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá, que la representante de <st1:personname productid="la Defensor■a" st="on">la Defensoría</st1:PersonName> del Pueblo propone integrar como objeto del presente juicio de constitucionalidad, debe precisarse que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> carece de facultades para acceder a esta solicitud. En relación con el tema, baste simplemente recordar que las competencias de esta corporación han sido taxativamente establecidas por el artículo 241 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>, texto que en manera alguna contempla la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual exequibilidad de actos emanados de un concejo distrital o municipal, función atribuida de manera expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es entonces la competente para decidir a ese respecto<a style="" href="#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por estas razones no se realizará la integración normativa propuesta en relación con el referido Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá D. C.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Al confrontar lo expuesto y los temas planteados en la demanda, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> realizará su análisis de constitucionalidad analizando en primer lugar aquellos aspectos que de manera más directa y determinante inciden en la eventual inexequibilidad de la disposición acusada. Con este propósito se estudiará: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 42.55pt; text-align: justify; text-indent: -42.55pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">i)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">el alcance del artículo 44 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>, que la demandante y varios de los intervinientes entienden como fundamento y origen de la medida aquí cuestionada; <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 42.55pt; text-align: justify; text-indent: -42.55pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">ii)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">a partir de lo anterior, se estudiará si la presentación en televisión de los nombres y fotografías recientes de las personas condenadas es una medida legítima, proporcionada e idónea para el logro del propósito que la norma persigue. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Verificado este análisis, y sólo en la medida en que se concluya que el mecanismo estudiado resulta proporcionado y legítimo, se haría necesario que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> aborde de manera directa los demás asuntos planteados por la demandante y comentados por algunos intervinientes como posibles generadores de su inexequibilidad, a saber: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 42.55pt; text-align: justify; text-indent: -42.55pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">iii)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">si la aplicación de esta medida implica un trato inhumano o degradante, situación proscrita por el artículo 12 constitucional;<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 42.55pt; text-align: justify; text-indent: -42.55pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">iv)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">si el hecho de aplicarse únicamente al caso de los delitos sexuales contra menores de edad y no a todos los demás tipos penales previstos en el correspondiente código, resulta violatorio del derecho a la igualdad;<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 2.25pt 0.0001pt 42.55pt; text-align: justify; text-indent: -42.55pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size: 14pt;"><span style="">v)<span style="font-family: "Times New Roman"; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 7pt; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal;"> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size: 14pt;">si la presentación de esta información a través de la televisión afecta el derecho al buen nombre, protegido por el artículo 15 constitucional;<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">A través del análisis de estos aspectos podrá apreciarse además, de manera paralela, si esta divulgación comporta la vulneración de derechos inalienables de la persona o resulta lesiva de la familia en cuanto institución básica de la sociedad (art. 5) y/o si podría entenderse que afecta los valores propios del Estado social de derecho o es contraria al logro de los fines esenciales del Estado, definidos en los artículos 1° y 2° constitucionales, respectivamente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, en caso de haberse superado todas las anteriores objeciones de constitucionalidad, de tal modo que se descarte la posible inexequibilidad de este precepto, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> entraría a analizar otras situaciones que, llegado el caso, podrían dar lugar a la declaratoria de exequibilidad condicionada. Entre esos asuntos cabe mencionar los relativos a la firmeza de la condena como requisito <i>sine qua non</i> de esta publicación, la necesaria temporalidad de la medida y el tema de si aquélla podría aplicarse en el caso de personas responsables por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">4) El alcance del artículo 44 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Si bien ninguno de los participantes en este proceso plantea de manera directa la eventual vulneración de esta norma superior por el precepto acusado, la mayoría de ellos, aunque desde distintas perspectivas, parten del supuesto de que este último pretende ser un desarrollo legal de las garantías contenidas en aquélla, aspecto que es pertinente que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> considere en forma breve, por su relevancia en la determinación que adoptará sobre la exequibilidad del segmento normativo demandado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la norma cuestionada es resultado de un entendimiento incorrecto del precepto constitucional, cuyo propósito sería apenas servir de criterio de interpretación judicial cuando quiera que deba resolverse un conflicto específico entre los derechos de un menor de edad y los de una persona adulta. Sin embargo, según el parecer de otros intervinientes, el precepto está llamado a resaltar de manera general la importancia prevalente de los derechos de los menores y el compromiso del Estado y de los particulares en torno a la efectiva realización de tales derechos, debiendo entonces servir como punto de partida para la formulación y desarrollo de políticas públicas en relación con el tema.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Desde esta óptica, el artículo 44 sería ciertamente el principal fundamento de una medida como la aquí examinada, con lo cual, lejos de haberse producido la errada interpretación legal que denuncia la actora habría, por el contrario, una acertada y afortunada aplicación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sobre este particular, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> comparte el planteamiento de la representante del Ministerio Público, de acuerdo con el cual, el propósito del artículo 44 superior en comento excede considerablemente el de ser un simple recurso interpretativo para la resolución de conflictos particulares, entendimiento que equivaldría a restringir el contenido de esta norma al de su último inciso, conforme al cual <i>“Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”</i>, ignorando sin justificación lo establecido en los dos primeros. Así lo ha resaltado consistentemente la jurisprudencia, sobre lo cual baste acudir a las consideraciones vertidas en las sentencias C-1064 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-796 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En realidad, más allá de lo reconocido por la actora, este artículo contiene la explícita incorporación en nuestro ordenamiento jurídico del universal principio sobre el interés superior del menor<a style="" href="#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, que se manifiesta, de una parte, en la expresa enumeración de los derechos de los niños (inciso 1°), que son además reconocidos como fundamentales y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción de tutela. De otra parte, se ve reflejado también en el establecimiento de importantes deberes de acción en cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado (inciso 2°), encaminados a hacer realidad dicho conjunto de derechos para todos los menores residentes en Colombia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Adicionalmente, tales incisos primero y segundo del comentado artículo 44 contienen varias referencias expresas a la protección contra toda forma de violencia o abuso sexual y a la necesidad de garantizar el desarrollo armónico e integral del niño, los cuales no sólo habilitan, sino que además obligan al Estado y a los demás entes comprometidos en la protección de la niñez, a adoptar medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos fenómenos y procurar, en toda la extensión que ello sea posible, la rehabilitación de los menores que hayan sido víctimas de ellos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En relación con este asunto y con todos los demás a que se refiere el artículo 44, el poder legislativo tiene amplia autonomía para establecer las medidas que juzgue convenientes al logro de tales propósitos, siempre y cuando, como es natural, ello se haga dentro de una adecuada integración con los demás postulados constitucionales. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por todo lo anterior, considera <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> que, al menos en principio, el propósito de la norma puede en efecto entenderse válidamente fundado en el mandato contenido en el artículo 44, como un mecanismo encaminado a la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente los derechos fundamentales que esta misma norma reconoce y protege.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">5) El juicio de proporcionalidad sobre la medida estudiada<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.1. Bajo el entendido de que el artículo 44 constitucional establece el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de adelantar acciones efectivas para proteger a los niños y hacer realidad los derechos fundamentales que la misma norma les reconoce, y teniendo en cuenta que, según puede deducirse, la medida cuestionada constituiría un instrumento encaminado al cumplimiento de estos deberes, es necesario entonces determinar si tal mecanismo resulta legítimo y proporcionado a la luz de <st1:personname productid="la Constitucin." st="on">la Constitución.</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Para esto es procedente realizar un test de proporcionalidad de la medida cuestionada, siguiendo para ello los criterios y fases jurisprudencialmente establecidos en relación con el tema. Un ejercicio de ponderación semejante a éste lo realizó recientemente <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> en la ya referida sentencia T-1073 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), a propósito de las medidas contenidas en el Acuerdo 280 de 2007, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D. C., al cual tanto la actora como los intervinientes hicieron referencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.2. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la <b>finalidad de la medida</b>, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de <st1:personname productid="la Constitucin. Procede" st="on">la Constitución. Procede</st1:PersonName> entonces averiguar y precisar cuál es el propósito u objetivo de divulgar esta información, en la forma prevista en el artículo 48 parcialmente atacado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En la demanda la actora reconoce implícitamente que el objetivo de la difusión de esta información es proteger a los menores de edad, sin especificar si se trata de quienes han sido víctimas de los delitos sancionados, o de todos los que estén en minoridad en un área determinada, o en todo el país. En este sentido admite que la norma acusada puede tener una finalidad constitucional legítima, que la actora relaciona con el contenido del artículo 44 superior.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sin embargo, otro de los objetivos de la disposición, o al menos una de las formas de lograr la protección de los menores, es atemorizar a los posibles futuros infractores a partir de la publicidad a que se somete el caso de las personas ya condenadas, finalidad que la demandante encuentra incompatible con los valores constitucionales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La representante de <st1:personname productid="la Defensor■a" st="on">la Defensoría</st1:PersonName> del Pueblo hace algunos comentarios sobre el trámite legislativo cumplido por la disposición hoy demandada, señalando que la finalidad específica de este norma no consta de manera expresa en tales documentos, debiendo apenas deducirse en forma indirecta de los principios generales que inspiraron la expedición del Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName> y facilitan su interpretación. No obstante, llama la atención sobre el hecho de que no es claro cómo esta publicación protege a los menores colombianos, lo que crea dudas sobre cuál es la real finalidad de la medida.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">A este respecto, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> constata la escasez de referencias precisas durante el trámite legislativo relativas a la introducción de esta norma y a sus objetivos específicos. Con todo, entiende, al igual que varios de los intervinientes, que la finalidad de esta publicación es, al menos de manera genérica, la protección de los menores de edad residentes en Colombia y la prevención de nuevas conductas de agresión sexual en contra de ellos. Así puede deducirse, en efecto, del contenido del Capítulo 1° (principios y definiciones)<a style="" href="#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> del Título I del Libro I de esta ley, en particular disposiciones como las que establecen la finalidad de este Código (art. 1°), su objeto (art. 2°), las reglas de interpretación y aplicación (art. 6°), el principio de protección integral (art. 7°), el principio sobre interés superior del menor (art. 8°) y la regla sobre prevalencia de sus derechos (art. 9°).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Aceptado entonces que el objetivo de esta publicación es contribuir a la protección de niños, niñas y adolescentes residentes en Colombia, precaviendo nuevos delitos sexuales en contra de ellos, a partir del análisis efectuado páginas atrás en relación con el contenido del artículo 44 constitucional, encuentra <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> que la finalidad del precepto acusado resulta legítima, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.3. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la <b>idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto</b>. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Frente a este tipo de interrogante, es siempre recomendable volver sobre el proceso de debate y aprobación de la norma cuya constitucionalidad se examina, donde deberían encontrarse respuestas y explicaciones en torno a por qué la medida que se establece resulta útil para el logro de un determinado objetivo constitucionalmente legítimo.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Examinado el trámite legislativo cumplido por el Proyecto de Ley 085 de 2005 Cámara – 215 de 2005 Senado, origen de la norma posteriormente sancionada como Ley 1098 de 2006, se observa que el segundo inciso del artículo 48 (hoy demandado), no hizo parte del proyecto original presentado a consideración de las cámaras, aunque sí se contemplaba la existencia de los mensajes de restablecimiento y garantía de derechos, para cuya difusión los concesionarios de ciertos servicios deberían ceder espacios de su programación. Este inciso segundo, complementario del que le precede, fue introducido apenas durante el segundo debate cumplido ante la plenaria del Senado de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName> el 22 de agosto de 2006 (último del trámite legislativo), a propuesta de <st1:personname productid="la Senadora Alexandra" st="on">la Senadora Alexandra</st1:PersonName> Moreno Piraquive, sin que conste en las respectivas actas la existencia de una expresa y suficiente sustentación al respecto. El texto quedó incorporado en la versión final, conciliada por comisionados de ambas cámaras el 20 de septiembre del mismo año y posteriormente aprobada por la plenaria de cada una de ellas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En suma, no existe constancia de que durante el trámite de este proyecto se hubiere sustentado, de manera suficiente, por qué frente al propósito de protección de la niñez, este medio resulta preferible a otros de posible menor impacto contra la persona condenada, lo cual podría sustentar la utilidad de la medida cuya legitimidad se debate.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De tal manera, y ante la falta de evidencia empírica directa sobre los efectos de tal publicación en mejores niveles de protección y bienestar de la niñez, resulta especialmente difícil realizar este juicio. Lo anterior se ve acentuado por el hecho, destacado en el punto anterior, de que la finalidad que se ha admitido como constitucionalmente legítima es de carácter genérico - la protección de los niños -, siendo notoriamente incierto de qué manera concreta estarán ellos mejor resguardados por el hecho de divulgarse dicha información. Así, no es válido afirmar de manera concluyente que la medida sea útil o efectiva para la protección de la niñez residente en Colombia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Esta apreciación se corrobora al analizar de manera preliminar algunos de los posibles efectos benéficos que se buscarían con la difusión de los nombres completos y la fotografía reciente de los condenados en el último mes por delitos sexuales contra menores, así:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Si se trata de ejercer prevención general para disuadir a futuros infractores en potencia, tampoco aparece motivación en el proceso legislativo, con estudios biológicos, psicológicos, sociológicos y, en general, criminológicos, sobre la naturaleza de esos delitos, particularmente cuando son cometidos contra seres humanos que no han adquirido formación sexual, pudiendo mediar impulsos irracionales, instintivos e irrefrenables, anómalos frente al comportamiento sexual de la mayoría de la población, que difícilmente podrían ser controlados así se observe que la justicia ha sido eficiente y severa en algunos casos, frente a otros individuos que incurrieron en comportamientos semejantes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Tampoco se analizó, en la misma línea, el índice de reincidencia en este tipo de conductas, que puede ser significativamente alto y daría lugar a pensar que tampoco opera la prevención especial, con lo que aún el hecho de haberse divulgado la información relativa a la propia condena, no parecería razón suficiente para contener a un individuo en trance de cometer una nueva acción delictiva de la misma naturaleza.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, debe tenerse en cuenta que por la época en que ha de efectuarse la difusión, <i>“las personas que hayan sido condenadas en el último mes”</i>, en la mayoría de los casos el sentenciado estará aún privado de la libertad, dado el extendido <i>quantum</i> punitivo actual, quedando sin fundamento ese objetivo de la publicación en el mes siguiente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Pero, en el otro extremo, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena como una de sus funciones inmanentes, teóricamente justificadora especialmente de la privación de la libertad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por lo anterior, no encuentra <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> evidencia, ni siquiera mediana, de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil tenga una efectividad tal que justifique la instauración de esta medida.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.4. Para tratar de establecer una<b> relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos</b>, ha quedado constatada la alta indeterminación del beneficio que este mecanismo de difusión de la condena puede generar, por la carencia de estudios que le otorguen fundamento, lo cual, por ahora, coloca en un plano puramente especulativo evaluar la relación <b>costo </b>- <b>beneficio</b> que al respecto pudiera plantearse y, a partir de allí, deducir si se está quebrantando la proporcionalidad. Empero, sí existe en este caso una percepción mucho más amplia sobre el gravamen o afectación que para la persona condenada y también para su familia, especialmente en comunidades menores, implica la difusión adicionalmente estigmatizadora de la identificación pública cuya exequibilidad se discute, razón por la cual se estima procedente discurrir, en forma breve, en relación con tales afectaciones.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De manera general, es evidente que aquellas personas condenadas cuya identidad se difunda sufrirán por ello una innecesaria afectación adicional; si además de al sentenciado, o en lugar de él, quienes observen la divulgación conocen a su familia, los naturales sentimientos negativos que una noticia de este tipo despierta podrían extenderse contra personas que no sólo no son culpables de la depravación que se informa, sino que seguramente la desaprueban o alguno (a) (s) de ellos la han padecido, y vienen a sufrir adicional vergüenza, baldón y otras aflicciones por lo que no han hecho. Aún más, se exponen a eventuales agresiones, verbales o de hecho, por parte de quienes conozcan y sepan dónde encontrar familiares del condenado, probablemente algunos en el rango de minoridad que teóricamente se quiere proteger.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La violencia podría ser también exacerbada contra el mismo individuo, como con frecuencia sucede en los propios centros de reclusión contra quienes son etiquetados como violadores de niños, o en otros lugares si se encontrare en libertad, posibilidad por cierto remota, dada la severidad de las sanciones que ha previsto el legislador para esta clase de delitos, complementada con la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos o alternativos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5.5. La <b>desproporción</b> es todavía más palmaria al advertir, como lo plantea la actora, que con la aplicación de esta medida el delincuente esté siendo utilizado por el Estado para crear temor, lo cual agrede de modo adicional, innecesario y poco útil, e implica una invasión a la órbita interna, además de utilización del individuo, inadmisible frente a la persona humana, así se parta de la altísima gravedad de la acción perpetrada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Recuérdese, por otra parte, de nuevo en relación con el debate legislativo, que no aparece que se haya efectuado una consideración al menos mediana sobre la razón de ser y los efectos que se esperaban del precepto cuestionado; ni que hayan sido consideradas alternativas conducentes al mismo propósito, que pudieran conllevar más efectividad y menor afectación al individuo condenado y/o a su familia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Lo brevemente expuesto señala que, pendiente la eventual demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los costos y riesgos que ella supone para la persona misma y para los miembros de su familia, donde podría hallarse la propia víctima, u otro menor en aumentado riesgo de victimización. Por ello, estima <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> que tampoco se surte este elemento del test de proporcionalidad que se viene adelantando, al no <b>compensarse el perjuicio acarreado a otros bienes, con el ignoto beneficio obtenible</b>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">6) Conclusión<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Del análisis precedente se observa que existe un alto grado de incertidumbre sobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente fue establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y afectaciones que ella supone tanto para los individuos penalmente sancionados como para los miembros de sus familias, y aún para las posibles víctimas y sus allegados. Así las cosas, concluye <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> que esta publicación no es una medida idónea para el logro de la finalidad propuesta, y por el contrario, constituye un mecanismo desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Entonces, al revelarse claramente ineficaz como mecanismo de protección de la niñez, es necesario concluir que la medida estudiada vulnera el artículo 44 superior, lo que conduce a su declaratoria de inexequibilidad, sin que para arribar a esta conclusión resulte necesario analizar en detalle las demás objeciones planteadas por la demandante y por otros intervinientes que fueron relacionadas páginas atrás.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">VII.<span style=""> </span>DECISION<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="BodyTextIndent1" style="margin-right: 2.25pt;">En mérito de lo expuesto, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>,<o:p></o:p></p> <p class="BodyTextIndent1" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><o:p> </o:p></p> <p class="BodyTextIndent1" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><o:p> </o:p></p> <p class="BodyTextIndent1" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><b>RESUELVE<o:p></o:p></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Declarar <b>INEXEQUIBLE </b>el inciso 2° del artículo 48 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006<b>,</b> Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia." st="on">la Adolescencia.</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent"><span style=""><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent"><span lang="ES-CO">Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en <st1:personname productid="la Gaceta" st="on">la Gaceta</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> y archívese el expediente. Cúmplase.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">RODRIGO ESCOBAR GIL<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">Presidente<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">JAIME ARAÚJO RENTERÍ</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">A<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">CON ACLARACIÓN DE VOTO<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">CON ACLARACIÓN DE VOTO<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Magistrado</span><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><i><span style="font-size: 14pt;">AUSENTE CON EXCUSA<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">MARCO GERARDO MONROY CABRA<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">NILSON PINILLA PINILLA<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">CON ACLARACIÓN DE VOTO<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">Magistrada<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">AUSENTE EN COMISIÓN<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;">Secretaria General<o:p></o:p></span></p> <span style="font-size: 14pt; font-family: "Times New Roman","serif";"><br /> </span> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 14pt;">ACLARACION DE VOTO A <st1:personname productid="la Sentencia" st="on"><st1:personname productid="LA SENTENCIA C-061" st="on">LA SENTENCIA</st1:PersonName> C-061</st1:PersonName> DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA</span></b><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoFooter"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">MUROS DE <st1:personname productid="LA INFAMIA-Autorizacin" st="on">LA INFAMIA-<span style="font-weight: normal;">Autorización</span></st1:PersonName><span style="font-weight: normal;"> de publicación de los nombres de condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales mediante acto administrativo (Aclaración de voto)<o:p></o:p></span></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">INTERES SUPERIOR DEL MENOR-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Criterio para determinar si la norma demandada se orienta a su protección y defensa (Aclaración de voto)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 1cm; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-</span></b><span style="font-size: 14pt;">Confrontación de la norma acusada respecto del Código de Procedimiento Penal (Aclaración de voto)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 177pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 177pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 177pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">REF.: Expediente: D-6821<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent"><span lang="ES-CO"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 177pt;"><span lang="ES-CO">Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 48 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006, “<i style="">por la cual se expide el Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName></i>”<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 177pt; text-indent: 0.15pt;"><span lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 177pt; text-indent: 0.15pt;"><span lang="ES-CO">Magistrado Ponente: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 177pt; text-indent: 0.15pt;"><span lang="ES-CO">NILSON PINILLA PINILLA<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent"><span lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declaró inexequible el inciso 2º del artículo 48 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 1098 de 2006 o Código de <st1:personname productid="la Infancia" st="on">la Infancia</st1:PersonName> y <st1:personname productid="la Adolescencia" st="on">la Adolescencia</st1:PersonName> –norma que disponía la presentación en los espacios de televisión, durante el último mes, del nombre y la fotografía de las personas condenadas en cualquier lugar del país, por cualquiera de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, de que trata el título IV de dicha ley, cuando la víctima hubiere sido un menor de edad-, no lo estoy con la línea de construcción de la providencia, como paso a exponer a continuación: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">1. En primer término, discrepo de la interpretación que se hace de la sentencia de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia sobre el tema que hoy nos ocupa, sobre los denominados “<i style="">muros de la infamia</i>”, cuyo análisis se basa en que la publicación de los nombres de los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no se puede autorizar mediante acto administrativo, sino por medio de ley, sin entrar a otros aspectos de orden constitucional que ahora se nos plantean con esta demanda. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><st1:metricconverter productid="2. A" st="on"><span style="font-size: 14pt;">2. A</span></st1:metricconverter><span style="font-size: 14pt;"> juicio del suscrito magistrado, en este caso más que definir si se trata o no de una <i style="">pena</i>, la línea de construcción de la sentencia debe orientarse a partir del concepto de los <i style="">menores como sujetos de especial protección constitucional</i>, de la prevalente <i style="">protección de los menores</i>, y de la <i style="">primacía del interés superior del menor</i>, para en este sentido, determinar si la medida adoptada mediante la disposición demandada se encuentra orientada hacia la protección y defensa de ese interés superior del menor. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">3. Desde esta perspectiva de análisis, es que sostengo que la publicación aludida no se encuentra dirigida hacia la efectiva protección del interés y los derechos del menor, sino que por el contrario, no sólo agrava la situación del menor, sino que afecta también a la familia del condenado por estos delitos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De este modo, en mi criterio no se demuestra que la medida adoptada por el legislador sea realmente efectiva como instrumento de prevención y protección de los menores. Por consiguiente, resulta inconstitucional frente a la primacía del interés superior del menor, y gravosa no sólo para sus intereses sino para los de otros ciudadanos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4. De igual manera, el suscrito magistrado considera improcedente que en esta sentencia se aborden algunos temas que plantean serias dificultades jurídico-conceptuales y que no son necesarios en el presente análisis. Entre ellos, la naturaleza de la medida, respecto de la cual considero que se trataría de una pena y en consecuencia vulneraría varios principios constitucionales, como los del juez natural, la prohibición del <i style="">non bis in ídem </i>y el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 29 Superior. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En este orden de ideas, en mi opinión la sentencia debió limitarse a afirmar que la medida impuesta no es de carácter administrativo. Por tanto, considero que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> no debe asumir posiciones frente a este tema, pues basta limitarse a señalar que la presente medida no es idónea para alcanzar el fin de proteger el interés superior del menor. Frente a otra clase de instrumentos para proteger el interés y los derechos de los menores, se debe indicar que corresponde determinarlos al legislador.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por esta razón, el suscrito magistrado considera que al mantenerse la ambigüedad en la argumentación de la sentencia, la confusión se hace mayor. No se puede afirmar que la norma establece una medida administrativa y al mismo tiempo calificarla como una pena. Ahora bien, de sostener esto último,<span style=""> </span>debe serlo con todas las consecuencias jurídicas. A mi juicio, si se tratara de una pena, puede llegar a ser degradante y adicionalmente transcendería al responsable. Por esta razón, debo reiterar que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> no debe pronunciarse sobre este tema.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5. De otra parte, debo observar que la confrontación de la norma demandada debe hacerse respecto de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> y no respecto del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, es de señalar que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> debe expresar de manera expresa que las consecuencias del delito no deben trascender a personas distintas del condenado. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-bottom: 6pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">6. Finalmente y como corolario de lo anterior, considero que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> debe ser muy clara en señalar que la esencia de esta decisión, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, es proteger el <i style="">interés superior del menor</i>, que no resulta favorecido con tal medida, y no el de favorecer al condenado por estos delitos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente sentencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Fecha ut supra,<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">JAIME ARAÚJO RENTERÍA<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">Magistrado</span></b><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <div style=""><!--[if !supportFootnotes]--><br /> <hr align="left" size="1" width="33%"> <!--[endif]--> <div style="" id="ftn1"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">A este respecto cita las sentencia C-1064 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-796 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn2"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref2" name="_ftn2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Artículos <st1:metricconverter productid="205 a" st="on">205 a</st1:metricconverter> 219B del Código Penal vigente, que incluyen, en sus diferentes modalidades, la violación, los actos sexuales abusivos y el proxenetismo.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn3"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref3" name="_ftn3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Si bien el primer inciso de la norma (aparte no demandado) se refiere a los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos (en muchos de los cuales no existe programación propiamente tal, ni hay lugar al manejo de espacios o contenidos por parte del licenciatario), por la naturaleza del mensaje ordenado, que incluye la fotografía de la persona condenada, se entendería que la aplicabilidad de esta norma está contraída principalmente al servicio de televisión.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn4"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref4" name="_ftn4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Se entendería comprendido entre la fecha de vigencia efectiva de la sentencia condenatoria y aquella en que la fotografía y nombre del condenado son difundidos a través de la televisión.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn5"> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref5" name="_ftn5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> Esta Corte ya se ha pronunciado, en sede de tutela (T-1073 de <st1:metricconverter productid="2007, M" st="on">2007, M</st1:metricconverter>. P. Rodrigo Escobar Gil), frente a la aplicación de la norma distrital.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><o:p> </o:p></p> </div> <div style="" id="ftn6"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref6" name="_ftn6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">Arts. 237 Constitución y 132 del Código Contencioso Administrativo.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn7"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref7" name="_ftn7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">Este principio se encuentra presente en los principales tratados internacionales relacionados con temas de infancia y familia y, en particular, en la “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por <st1:personname productid="la Asamblea General" st="on">la Asamblea General</st1:PersonName> de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 12 de 1991.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn8"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref8" name="_ftn8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">Artículos 1° a 16.</span><o:p></o:p></p> </div> </div>Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-14370289600958910622008-10-20T10:28:00.000-07:002008-10-20T10:30:20.821-07:00C - 545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla. Diferentes órganos de investigación y juzgamiento<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;">Sentencia C-545/08<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 13pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Referencia: expediente D-6960</span><span style="font-size: 14pt; font-family: "Arial","sans-serif";"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"> </span><span style="font-size: 14pt; font-family: "Arial","sans-serif";"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, <i>“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Demandantes: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Juan Carlos Mahecha Cárdenas </span><span style="font-size: 14pt; font-family: "Arial","sans-serif";"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">John Harvey Pinzón Navarrete<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; font-family: "Arial","sans-serif";"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Magistrado Ponente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 198pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Dr. NILSON PINILLA PINILLA</span><span style="font-size: 14pt; font-family: "Arial","sans-serif";"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 224.4pt; text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Arial","sans-serif";"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="La Sala Plena" st="on"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">La Sala Plena</span></st1:PersonName><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de <st1:metricconverter st="on" productid="1991, ha" st="on">1991, ha</st1:metricconverter> proferido la siguiente<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">SENTENCIA<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">I. ANTECEDENTES</span></b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de <st1:personname productid="1991, ha" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>, los ciudadanos </span><span style="font-size: 14pt;">Juan Carlos Mahecha Cárdenas y John Harvey Pinzón Navarrete </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">demandaron el artículo 533 (parcial) de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, <i>“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”</i><span style="">.</span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Mediante auto de octubre 5 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la República</st1:PersonName> y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName>, al igual que a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, a <st1:personname productid="la Academia Colombiana" st="on">la Academia Colombiana</st1:PersonName> de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> procede a decidir acerca de la demanda en referencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">II. NORMA DEMANDADA.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD">“<span style="">LEY 906 DE 2004</span><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD">(agosto 31)<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004</span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD"><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD">Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD">El Congreso de <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la República</st1:PersonName><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-TRAD">DECRETA<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><a name="T_I_T_U_L_O_VIIIB"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></a></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style=""><i style=""><span style="font-size: 14pt;">… … …</span></i></span><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><a name="LIBRO_II"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></a></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style=""><i style=""><span style="font-size: 14pt;">LIBRO VII<o:p></o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style=""><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style=""><i style=""><span style="font-size: 14pt;">RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN<o:p></o:p></span></i></span></p> <span style=""></span> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">… … …<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">CAPITULO III<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">DISPOSICIONES FINALES<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. <u>Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName> continuarán su trámite por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000.</u><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.”<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 38pt 0.0001pt 1cm; text-align: justify;"><span style="font-size: 13pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">III. <st1:personname productid="LA DEMANDA." st="on">LA DEMANDA.</st1:PersonName> <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Los actores consideran que el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia.</span><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Señalan que el Estado colombiano adoptó un sistema penal acusatorio con el Acto Legislativo 03 de 2002, que <i style="">“se tradujo”</i> en la expedición de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, de modo tal que <i style="">“conforme a la competencia de poder de reforma de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, el Congreso de <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la República</st1:PersonName> transformó el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, adoptando un sistema propio para investigar y juzgar las causas criminales”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Recuerdan que el inciso 1º del artículo 116 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> establece quienes administran justicia, entre estos, <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName>, que según el artículo 235 numeral 3º <i style="">ibidem</i>, tiene dentro de sus atribuciones la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin reglamentar el procedimiento, como quiera que <i style="">“la norma se limitó a fijar una cláusula de competencia respecto de una concreta función de rango constitucional”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Plantean que aunque por el citado Acto Legislativo se adoptó un único sistema para las causas criminales, el artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 <i style="">“dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio”</i>, siendo aplicado el primero de ellos <i style="">“y por querer de la sola Ley”</i>, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de <st1:personname productid="la Repblica." st="on">la República.</st1:PersonName><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">De esta forma, indican que ese <i style="">“trato diferenciado y derivado de la sola ley”</i> carece de un fundamento constitucional, por lo que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, como quiera que <i style="">“a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName>, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Tomando como referente un libro de un autor colombiano contemporáneo, fundan su argumentación en que el principio y derecho a la igualdad impone el deber al Estado de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente, concretándose en cuatro mandatos que así exponen: <i style="">“I. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; II. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; III. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y IV. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Partiendo de esas premisas, consideran que el trato diferenciado en la ley tendría justificación, <i style="">“en una valoración de situaciones totalmente diferentes que no compartan ningún elemento en común, o bien en situaciones que en parte sean similares y en parte sean diversas, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”</i>, no obstante, insisten en que el trato diferenciado dado por el aparte demandado, en uno u otro evento, <i style="">“no tiene una verdadera y razonada justificación”</i>, configurándose una violación del artículo 13 superior. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Para demostrar que el trato dado por la norma acusada no es razonable ni justificado, aducen la aplicación del <i style="">“test de razonabilidad o proporcionalidad”</i> empleado por esta corporación, especificando que se trata de un test <i style="">“estricto”</i>, por fundarse el trato diverso en <i style="">“criterios sospechosos”</i>, que no posibilitan un equitativo reparto de las cargas sociales, que en este evento afecta a los Congresistas cuando se trata de la investigación y juzgamiento que adelanta <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Bajo tales supuestos, refieren que en este tipo de test la norma demandada debe perseguir un <i style="">“objetivo constitucionalmente imperioso o un objetivo imperioso para <st1:personname productid="la Sociedad" st="on">la Sociedad</st1:PersonName> y para el Estado”</i>, medida que además debe ser necesaria o indispensable para alcanzar ese objetivo, es decir, <i style="">“la única o la más idónea”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Para determinar si el aparte acusado persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, proponen que lo buscado podría tener razón al <i style="">“garantizar plena y efectivamente en términos de operatividad” </i>la competencia atribuida a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> para conocer de los procesos penales adelantados contra los Congresistas, y <i style="">“como tal vez ya se ha expuesto”</i> con ocasión de lo expuesto por los intervinientes en el trámite constitucional previo al fallo C-1009 de octubre 5 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)<span class="MsoFootnoteReference"> <a style="" href="#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">[1]</span></span><!--[endif]--></span></a></span>, el fundamento del trato diverso <i style="">“encontraría su razón de ser en la supuesta imposibilidad de la aplicación del sistema penal acusatorio para esta clase de procesos, en atención a que no es dable la doble función o titularidad de una sola Corporación –en este caso <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia-, para investigar y juzgar al mismo tiempo”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Aseveran que tal posición es errada como quiera que en el sistema procesal penal anterior, aunque de corte inquisitivo, las funciones de investigación y juzgamiento eran ejercidas por dos autoridades completamente diferentes, por lo que sería ilógico<i style=""> </i>que <i style="">“tuviera que haber creado el legislador en su momento otro sistema penal diferente para regir las causas criminales cuando de congresistas se trate, so pretexto que, tampoco en el sistema penal inquisitivo para los procesos penales ordinarios era dable o admisible que una misma persona o autoridad investigara o juzgara al mismo tiempo”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Sin embargo, afirman que <i style="">“siendo benignos”</i> en la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad, continúan partiendo de <i style="">“la supuesta idea de que la norma sometida al examen, persigue un objetivo ‘constitucionalmente imperioso’, y por ende hasta el momento</i>”, conforme al texto constitucional<i style="">.</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Frente a la idoneidad de la norma analizada, esto es, su efectividad para alcanzar ese objetivo constitucionalmente imperioso, consideran que carece de éste, habida cuenta que <i style="">“suprimirla del ordenamiento jurídico, no hace inaplicable la cláusula de competencia atribuida a la máxima Corporación de <st1:personname productid="la Justicia" st="on"><st1:personname productid="la Justicia Ordinaria" st="on">la Justicia</st1:PersonName> Ordinaria</st1:PersonName>, para conocer de los procesos penales que se sigan contra los miembros del Congreso”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Entonces, argumentan que con el precepto demandado se presenta la <i style="">“desnaturalización del sistema penal acusatorio”</i>, al dejar vigente un procedimiento penal anterior, <i style="">“con el fin de regular ciertos procesos penales, en contravía clara y manifiesta del artículo 13 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Aseguran además que la competencia asignada a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia <i style="">“no resulta excluyente ni contradictoria con la adopción y aplicación del Sistema Penal Acusatorio”</i>, pues en su criterio es más idóneo que esa sola corporación atienda la doble función de investigar y juzgar dentro del nuevo sistema procesal, de la misma manera que cumplió esa <i style="">“doble titularidad”</i> bajo el procedimiento de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000, <i style="">“el cual, a pesar de ser un sistema de corte inquisitivo, tampoco era admisible – por regla general- que para los procesos ordinarios se admitiera la doble titularidad de investigar y juzgar a través de una sola autoridad o persona”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Ahora bien, a pesar de considerar que la medida contenida en el precepto demandado no es idónea, continúan con el juicio de necesidad comparándola con los medios alternativos disponibles, esto es, que resulte equivalente o mayor la idoneidad del medio alternativo y el menor grado de intervención del mismo en el derecho fundamental. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Como interrogantes, plantean que los medios alternativos podrían haber consistido en que el legislador: <i style="">i)</i> reformare la estructura de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName>, creando un número mayor de Magistrados para garantizar que unos ejerzan a plenitud las funciones de investigación y otros la de juzgamiento; <i style="">ii)</i> adelantare cambios en los términos, la supresión o modificación de algunas audiencias o modificar el sistema de control de garantías, para garantizar la operatividad de un sistema penal acusatorio con ocasión de las competencias asignadas a esa corporación; o, <i style="">iii) </i>introduciere <i style="">“una cláusula menos gravosa en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de <st1:metricconverter productid="2004”" st="on">2004”</st1:metricconverter></i>, para que de forma temporal, <i style="">“se estableciera que los procesos penales de competencia de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, se seguirían rigiendo por la ley 600 de 2000, mientras el legislador expedía una ley autónoma y suficiente para reglar un sistema penal acusatorio especial para esta clase de procesos a fin de dar plena aplicación”</i> de los principios en los que se fundamenta el sistema.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Los demandantes refieren que esos son sólo algunos medios alternativos que hubiese tenido el legislador y que cumplen a cabalidad con las exigencias de idoneidad equivalente o mayor, y con el menor grado de intervención en el derecho fundamental afectado, en este caso la igualdad. Por ende, concluyen que <i style="">“en gracia de discusión, si la norma persigue un objetivo constitucionalmente imperioso y supuestamente cumple el juicio de idoneidad, no ocurre lo propio con el juicio de necesidad, y por ende, habría que concluir que el segmento impugnado resulta inconstitucional”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">IV. INTERVENCIONES. <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">1.</span></b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> <b>Fiscalía General de <st1:personname productid="la Nacin." st="on">la Nación.</st1:PersonName></b><u><o:p></o:p></u></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">El doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> (e), solicita declarar la exequibilidad plena del aparte demandado, para lo cual insiste en los argumentos presentados por esa entidad dentro del expediente D-5628, en el cual esta corporación se declaró inhibida (C-1009/05, previamente citada). <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Dentro de tales argumentos, refiriendo jurisprudencia de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, indica que en desarrollo de la cláusula general de competencias concierne al Congreso regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del <i style="">ius puniendi</i>, entre ellas, establecer los diferentes regímenes sancionatorios y procedimientos, que obedezcan a la política criminal del Estado, dentro de la cual, en lo no regulado por el constituyente, se reconoce <i style="">“un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración”</i>, por lo que corresponde a ese órgano <i style="">“evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelantan los procesos judiciales”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Indica que al adoptarse el nuevo sistema penal acusatorio, no es posible que recaiga sobre la parte acusadora <i style="">“la doble función de investigar y juzgar”</i>, por ser contrario a la naturaleza de ese sistema procesal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">No obstante, refiere que la norma demandada no es inconstitucional, habida cuenta que en las <i style="">“investigaciones previas que adelanta <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia en contra de los congresistas no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que, por mandato de la constitución (art. 235-3), sobre dicha corporación recae la doble condición de investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es de corte inquisitivo y no acusatorio, por voluntad del constituyente de <st1:metricconverter productid="1991”" st="on">1991”</st1:metricconverter></i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Así, <i style="">“no solamente por los delitos investigados sino igualmente por la calidad de los imputados,</i> <i style="">la diferenciación en el trato legal está razonablemente justificada”</i>, de modo que esa diferencia <i style="">“cuenta con una explicación objetiva y razonable que la justifica”</i>, por lo que para esas actuaciones <i style="">“no opera el sistema penal acusatorio”</i>.<i style=""> </i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Bajo tales supuestos, no se vulnera el derecho a la igualdad, <i style="">“pues se está en presencia de actuaciones de distinta naturaleza, llamadas a ser reguladas en forma diferente”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Complementa indicando que la disposición constitucional que señala la competencia de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, no sólo fija una cláusula de competencia, sino que <i style="">“dispone que el enjuiciamiento de los congresistas se adelante conforme a un modelo procesal compatible con la concurrencia de las funciones de acusación y juzgamiento en un mismo órgano, esto es, un sistema de procedimiento penal de tendencia inquisitiva que, ante la naturaleza del órgano competente, no conlleva ninguna de las restricciones a los derechos del procesado que usualmente se le endilgan a este modelo de administración de justicia penal”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Finalmente, asegura que, contrario a lo expuesto en la demanda, esa medida legislativa no resulta innecesaria, <i style="">“pues solo un modelo procesal mixto o de tendencia inquisitiva permite que las decisiones más relevantes en el desarrollo del proceso, tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento, sean adoptadas por el pleno de la sala, que es precisamente lo que persigue <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>”</i>, que se encamina <i style="">“a que sea una instancia colegiada, conformada por magistrados de las más altas calidades académicas, morales y de todas las tendencias políticas, la que determine si es procedente adelantar investigación contra los miembros del Congreso y si les asiste responsabilidad penal, decisiones que necesariamente deben ser resultado del debate sopesado de los miembros de la sala, por lo que la división de funciones de acusación y juzgamiento entre sus integrantes, como lo propone el demandante, haría nugatoria las finalidades perseguidas por el constituyente”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">2. Ministerio del Interior y de Justicia.</span></b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">El Director del Ordenamiento Jurídico, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señala que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que la aplicación de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de <st1:metricconverter productid="2000 a" st="on">2000 a</st1:metricconverter> los procesos seguidos contra los Congresistas, no vulnera el principio de igualdad, por lo que pide declarar la exequibilidad de la expresión demandada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Plantea que <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> consagró un fuero especial a favor de los Congresistas, que constituye una garantía propia del Estado de derecho para salvaguardar el ejercicio de su función pública frente a la arbitrariedad, en busca de <i style="">“garantizar el derecho a la igualdad frente a la ley, así como el principio de legalidad de los actos del Estado”</i>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Tal fuero obedece a la investidura de quienes ejercen funciones públicas, como máximos representantes de la rama legislativa, no encontrándose <i style="">“en las mismas condiciones de los demás destinatarios de las normas penales”</i>, pues el fuero consagrado en el artículo 186 superior <i style="">“reviste sus actuaciones de un carácter especial, basadas no en consideraciones subjetivas o infundadas, sino dada la especial función que tienen a su cargo como representantes de poder legislativo”</i>, siendo así una consecuencia de la imparcialidad de la que debe estar precedido su juzgamiento. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Agrega que no corresponde a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> <i style="">“señalar reglas procedimentales específicas”</i> para determinar los mecanismos que permitan hacer efectivo el fuero, por tratarse de materias que deben ser reguladas por el <i style="">“estatuto procesal penal”</i>; sin embargo, considera que el legislador en uso de su potestad de configuración y respetando esa prerrogativa, podría establecer <i style="">“la legislación procesal aplicable a los hechos cometidos por los congresistas como en efecto lo hizo con el artículo 533 acusado, pues el precepto constitucional no restringía su aplicación a un determinado procedimiento”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Por ende, afirma que la norma demandada guarda consonancia con el procedimiento excepcional contenido en el numeral 3º del artículo 235 constitucional, pues se respeta el fuero, <i style="">“sin que la coexistencia de dos regímenes penales” </i>afecte el derecho a la igualdad, que entiende <i style="">“implica un tratamiento diferencial para situaciones de hecho diferentes”</i>.<i style=""><span style=""> </span></i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Tratándose del test de igualdad invocado por los actores, estima que la norma acusada no configura un criterio sospechoso, <i style="">“pues es la misma Constitución la que prevé el tratamiento diferencial en materia procedimental para los congresistas justamente en razón de la dignidad de su cargo”</i>, por lo que no podría estar fundada en criterios que impidan la distribución equitativa de los derechos o las cargas sociales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Igualmente, refiere que el test adelantado en la demanda constituye una petición de principio, toda vez que definiendo como sospechosos los criterios en los que no se posibilita efectuar una distribución o reparto equitativo de las cargas sociales, concluye que el trato diferenciado para los Congresistas resulta en un reparto no equitativo de esas cargas, situación que se aparta de los planteamientos de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> que ha indicado que no siempre debe acudirse al escrutinio estricto, pues <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName> permite el tratamiento legal diferente, que debe expresarse en una norma legal que lo haga efectivo. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Además, indica que la norma no constituye un trato preferencial que comporte un privilegio arbitrario, ni desconoce el fuero constitucional o el diseño del sistema procesal acogido con el Acto Legislativo 03 de 2002, pues las competencias asignadas al Fiscal General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> para investigar y acusar admiten las excepciones previstas en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, como en sus artículos 186 y 235. Así, argumenta que el legislador está facultado para fijar la gradualidad del sistema, tal como lo hizo al señalar que <i style="">“regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 y que los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on"><st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución</st1:PersonName> Política</st1:PersonName> continuarían su trámite por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de <st1:metricconverter productid="2000”" st="on">2000”</st1:metricconverter></i>.<i style=""> </i><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">3. Intervención extemporánea.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><st1:personname productid="La Secretar■a General" st="on"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">La Secretaría General</span></st1:PersonName><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fue recibida una intervención presentada por el Director del Consultorio Jurídico de <st1:personname productid="la Universidad Santo" st="on">la Universidad Santo</st1:PersonName> Tomás, quien opina que <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> debe declarar la inexequibilidad de la disposición demandada.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE <st1:personname productid="la Nacin." st="on">LA NACIÓN.</st1:PersonName> <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Dado que mediante auto A-284/07 de octubre 31 de 2007, <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">la Sala Plena</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> aceptó el impedimento del Procurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> y del Viceprocurador General de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName>, por Resolución 337 de noviembre 26 de 2007 el primero designó a <st1:personname productid="la Procuradora Auxiliar" st="on">la Procuradora Auxiliar</st1:PersonName> en Asuntos Constitucionales para que conceptuara, lo cual hizo mediante concepto </span><span style="font-size: 14pt;">4458 de enero 25 de 2008, pidiendo declarar exequible la expresión demandada del<i style=""> </i>artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Atendiendo los planteamientos aducidos dentro del trámite del expediente D-5628 que cursó en esta corporación, según lo antes citado, y recordando los parámetros establecidos por esta Corte en materia de la verificación o no de una violación del artículo 13 superior, expone que los sujetos a los que aplica el precepto están en una situación de hecho y de derecho diferente consagrada en la propia Constitución, por razones políticas que implican el respeto de su investidura, condición particular que justifica ese trato diferente, por lo que este fuero deviene en el establecimiento de un procedimiento consecuente con las disposiciones superiores. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Puntualiza que al no ser tratados los Congresistas por <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> en materia penal de la misma forma que los demás ciudadanos, debe el legislador establecer un procedimiento especial para conservar la protección consagrada en <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName>, siempre que no se vulneren otros preceptos allí contenidos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">En cuanto al test de proporcionalidad, señala que basta demostrar que están en condiciones disímiles, para que se releve de la obligación de probar la existencia de los demás supuestos. Así, plantea que el trato dado se justifica en los fines constitucionales de proteger de persecuciones políticas la investidura, más que al individuo en concreto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Con fundamento en la condición especial de los Congresistas, explica que el establecimiento del fuero, radicando en el supremo tribunal de la justicia ordinaria la investigación y el juzgamiento, conlleva que la calidad del Juez sea una garantía para los investigados, sin que ello comporte una situación desventajosa, teniendo como juzgador al máximo órgano de la rama judicial.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Entonces, considera que al ser una garantía de la democracia, la diferencia en el trato dado se encuentra política y jurídicamente justificada, bajo el propósito de mantener la unificación de la competencia de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName>, cumpliéndose con la segunda condición, esto es, atender una finalidad constitucional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Igualmente, precisa que la medida es razonable, coherente y proporcional, pues aunque el artículo 235 numeral 3º de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> no estableció procedimiento alguno, <i style="">“resulta evidente que el proceso acusatorio no tiene cabida en este caso”</i>, toda vez que concentrar las dos funciones en un mismo órgano no es compatible con la estructura de dicho procedimiento, como quiera que su característica principal es la distinción entre el funcionario encargado de la investigación y el del juzgamiento. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Así, la aplicación del sistema con tendencia acusatoria es imposible, <i style="">“pues no existiendo órgano de investigación, juez de control de garantía y juez de conocimiento, no se pueden cumplir las funciones previstas para cada uno de estos órganos en el proceso acusatorio, a las que hace referencia el artículo 250 (reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002)”</i>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Razona además que, pese a las diferencias de los sistemas, comparten los principios de <i style="">“agilidad, publicidad, oralidad, contradicción, concentración, respeto por las garantías del procesado, igualdad, entre otros, si bien estos se aplican en correspondencia con las características de cada sistema”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Concluye que no se está dando un trato diferente a sujetos que se encuentren en igual situación, <i style="">“de tal manera que el trato diferenciado está razonablemente justificado sobre elementos de carácter objetivo”</i>, además de corresponder a una finalidad constitucional legítima al no estar prohibido por <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName>, no constituir una apreciación arbitraria o irracional del legislador y encontrarse dentro del ejercicio de sus competencias.</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">VI. CONSIDERACIONES DE <st1:personname productid="LA CORTE CONSTITUCIONAL." st="on">LA CORTE CONSTITUCIONAL.</st1:PersonName> <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">1.- Competencia.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, esta corporación es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental que se presenten en su formación, siendo la presente acción constitucional fruto de la acusación contra un segmento del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">2.- Lo que se debate.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Para los demandantes, el aparte censurado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 atenta contra el principio de igualdad, al considerar que la distinción en el procedimiento penal aplicable por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia a los miembros del Congreso es una medida desproporcionada, sin una verdadera y razonada justificación, que se funda en <i style="">“criterios sospechosos”</i>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">En consecuencia, corresponde a <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> establecer si la expresión <i style="">“</i></span><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName> continuarán su trámite por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de <st1:metricconverter productid="2000”" st="on">2000”</st1:metricconverter></span></i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">, desconoce el artículo 13 superior, al señalar que la investigación y el juzgamiento de los Congresistas por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia debe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000, y no bajo el sistema penal acusatorio contenido en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">3.- Los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad. </span></b><b style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">3.1. El artículo 107 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> anterior (art. <st1:metricconverter productid="26 A" st="on">26 A</st1:metricconverter>. L. 01 de 1936) establecía la inmunidad de Senadores y Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName>, al consagrar que ningún miembro del Congreso podía <i style="">“ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de estas”</i>; en caso de flagrancia, podían ser detenidos y debían ser puestos a disposición de <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> respectiva.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Hoy en día, por</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> </span><span style="font-size: 14pt;">determinación del constituyente de 1991</span><a style="" href="#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 14pt;">, el numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado<a style="" href="#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 <i style="">ib</i>.) mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: <i style="">“la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.”</i><a style="" href="#_ftn4" name="_ftnref4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia frente a los altos aforados, en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es <i style="">“la mayor aspiración de todo sindicado”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Entonces, la acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única instancia<a style="" href="#_ftn5" name="_ftnref5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que no es solamente un tribunal de casación encargado del control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia (arts. 32.1, 180 y ss. L. 906 de 2004), y de revisión de las providencias señaladas al efecto (arts. 32.2, 192 y ss. <i style="">ib.</i>), sino la institución a la cual constitucionalmente se le ha encomendado el juicio de los más altos dignatarios del Estado (art. 235 Const., numerales 2°, 3° y 4°).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el <i style="">ius puniendi</i> del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por <st1:personname productid="la Fiscal■a" st="on"><st1:personname productid="la Fiscal■a General" st="on">la Fiscalía</st1:PersonName> General</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName>, ni por <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Es finalidad de esta clase de fuero, además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, según se ejemplificará más adelante, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, <i style="">“para otorgar la competencia juzgadora ‘al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias’”</i> y comporta una serie de beneficios, como <i style="">“una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad”</i><a style="" href="#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">3.2. El fuero penal especial es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía<a style="" href="#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. Al respecto, también planteó esta corporación<a style="" href="#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>:<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“Dicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino <b>el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporación ‘… configura un Gobierno de leyes por encima de las personas’</b>, garantiza también de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues sólo así es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la nación.”</span></i><span style="font-size: 14pt;"> (No está en negrilla en el texto original.)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Aunado a lo anterior, además de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los <b>procesos especiales</b> que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Al respecto, en la sentencia C-245 de junio 3 de <st1:metricconverter productid="1996, M" st="on">1996, M</st1:metricconverter>. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se indicó que el propósito del fuero es <i style="">“preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara”</i>, agregando: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“<b>Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza –proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado</b></span></i><span style="font-size: 14pt;">. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">…<span style=""> </span><span style=""> </span>…<span style=""> </span>…<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">… <span style=""> </span>…<span style=""> </span>…<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Así entonces, es evidente que la norma demandada establece una diferencia con el procedimiento ordinario penal, pero la misma se encuentra plenamente justificada con los argumentos anteriormente anotados, <b>de manera que no se produce discriminación alguna que pueda afectar el principio de igualdad</b>.” </span></i><span style="font-size: 14pt;">(No está en negrilla en el texto original.)<span style=""><o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esa ocasión, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> declaró la exequibilidad del artículo 337 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 5ª de 1992, al considerar que no viola los artículos 13 y 29 de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica." st="on">la Carta Política.</st1:PersonName> Esa norma consagra el principio de libertad del procesado, que rige durante la investigación que se adelanta en los juicios realizados por el Congreso, por lo que no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna en su contra, en concordancia con el artículo 431 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">3.3. Como lo ha aceptado esta corporación, la situación de los Senadores y de los Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida cuenta que <i style="">“tienen una especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de servidores públicos sino con la regulación que <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName> consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder”</i><a style="" href="#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, esta Corte señaló que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los demás dignatarios, ni que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal sea el mismo que reciben los demás sujetos pasivos de la acción penal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Bajo tales supuestos, no puede equipararse la situación de los Congresistas, ni con los otros altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la investigación por su mismo juez natural difiere de la de aquéllos, sin que esto implique una discriminación o la vulneración de garantías procesales. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">3.4. En múltiples ocasiones<span style="color: black;"> esta corporación ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre el derecho a la igualdad; así, en la sentencia C-667 </span>de agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería)<span style="color: black;">, se observó que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes:<o:p></o:p></span></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 30.6pt 0.0001pt 28.05pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 30.6pt 0.0001pt 28.05pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales.<b style=""> Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos</b>. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> a la luz del artículo 13: ‘… <span style="">El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea <b>real y efectiva</b></span><b> </b><span style="">y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados…’<o:p></o:p></span></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 30.6pt 0.0001pt 28.05pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 30.6pt 0.0001pt 28.05pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino <span style="">real y efectiva.<o:p></o:p></span></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 30.6pt 0.0001pt 28.05pt; text-align: justify;"><i><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 30.6pt 0.0001pt 28.05pt; text-align: justify;"><b style=""><i style=""><span style="font-size: 14pt;">En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas</span></i></b><i style=""><span style="font-size: 14pt;">.”</span></i><span style="font-size: 14pt;"> (No está en negrilla en el texto original.)<i style=""><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Como recientemente reiteró esta corporación (C-060, enero 30 de <st1:metricconverter productid="2008, M" st="on">2008, M</st1:metricconverter>. P. Nilson Pinilla Pinilla), la igualdad es una noción relativa y nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido a base de criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de consecuencias previsibles frente a lo que les es común.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En otras palabras, la sola circunstancia de encontrarse sometido a un proceso penal, sea en etapa instructiva o durante el juicio, es un criterio de igualación que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por los actores, no es suficiente para, a partir de él, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situación y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jurídicas, en especial cuando de los Congresistas se trata, quienes gozan de un fuero constitucional especial y expreso, según el cual su investigación y juzgamiento compete a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, dentro de un procedimiento de única instancia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, no les asiste razón a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al contemplar que los procesos penales adelantados en contra de los Senadores y los Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> deben tramitarse por el procedimiento consagrado en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000, por no encontrarse esos aforados en una situación equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acción penal.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Debe recalcarse que no es la misma situación la de una persona que es investigada por <st1:personname productid="la Fiscal■a" st="on"><st1:personname productid="la Fiscal■a General" st="on">la Fiscalía</st1:PersonName> General</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> o mediante el procedimiento especial ante el Congreso, que la de aquéllos que son investigados y juzgados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia en única instancia, pues estos últimos, como se indicó en precedencia, gozan además de las ventajas de la economía procesal y la probabilidad de que la decisión esté menos expuesta a error que ante otros despachos judiciales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa<a style="" href="#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Debe recordarse que tratándose de la potestad de configuración, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por <st1:personname productid="la Sala" st="on"><st1:personname productid="la Sala Penal" st="on">la Sala</st1:PersonName> Penal</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, en sentencia C-934 de 2006, previamente citada, se indicó que el legislador cuenta con un variado campo de acción:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta<a style="" href="#_ftn11" name="_ftnref11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[11]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a></span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">; y </span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;">(ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia,<a style="" href="#_ftn12" name="_ftnref12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[12]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a> como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia;<a style="" href="#_ftn13" name="_ftnref13" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[13]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a> (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);<a style="" href="#_ftn14" name="_ftnref14" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[14]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a> (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el </span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;<a style="" href="#_ftn15" name="_ftnref15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">[15]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a> y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.” <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><span style=""> </span></span><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">3.5. La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un <b>precepto constitucional de ineludible acatamiento</b>, donde<b> </b>la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional, </span><span style="font-size: 14pt;">configurando excepción muy válida a las reglas del sistema procesal común, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">No implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de <st1:personname productid="la Carta" st="on"><st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta</st1:PersonName> Política</st1:PersonName>, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (en cuyo desarrollo está obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName>, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuración que ellos mismos aplicaron libremente, continúa rigiendo bajo las formas propias de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En todo caso, también disfrutan de otras garantías como la legalidad, el juez natural - al más alto nivel -, la presunción de inocencia, el derecho de defensa técnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigación y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y economía procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el <i style="">non bis in idem</i>, la impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Se arriba así a la conclusión de la carencia de fundamento en lo argumentado dentro de la demanda, como quiera que está demostrado que <b style="">no existe vulneración del derecho a la igualdad</b>, al ser distinta la situación fáctica y jurídica de los Senadores y Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName>, frente a otros aforados y, en general, ante todas las demás personas mayores de edad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Claro está, además, que los Congresistas cuentan a cabalidad con las mismas garantías instituidas en la preceptiva penal sustancial (Constitución Política, bloque de constitucionalidad y <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 599 de 2000, junto con las normas que la modifican y complementan): dignidad humana, legalidad, igualdad y las consolidadas exigencias para el establecimiento de la responsabilidad, todo dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, la gratuidad y la preeminencia del derecho sustancial.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">4.- Por evolución doctrinal, el cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe escindirse dentro de los miembros de la corporación constitucionalmente investida de esa competencia integral.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.1. Aunque el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los miembros del Congreso, por las razones expuestas con antelación, encuentra <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> que el mismo debe ser analizado de cara a otros derechos, consagrados en la Constitución<a style="" href="#_ftn16" name="_ftnref16" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[16]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> y, especialmente, reconocidos en el derecho internacional, atendiendo al efecto la doctrina y la jurisprudencia actual en materia procedimental, en particular, frente al derecho a un <b style="">juez imparcial</b>, en los desarrollos que trasnacionalmente ha venido presentando la búsqueda de un <i style="">“juicio cada vez más <span style=""> </span>justo”</i>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.2. El artículo 29 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on"><st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución</st1:PersonName> Política</st1:PersonName> colombiana consagra como derecho fundamental el debido proceso, enunciado para efectos del <i style="">ius puniendi </i>del Estado como la garantía que tienen las personas a ser juzgadas conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La normatividad constitucional alude a la competencia del juez o cuerpo colegiado ante el cual se deba adelantar el proceso, garantía que ya no puede ser interpretada de forma restrictiva, habida cuenta que la misma Carta puntualiza que tratándose del reconocimiento de derechos humanos y la prohibición a su limitación, los tratados y convenios internacionales <i style="">“ratificados” </i>por el Congreso prevalecen en el orden interno (art. 93 ib.), por lo cual tienen pleno vigor esos acuerdos celebrados por el Estado colombiano y, como criterios auxiliares, serán observadas la jurisprudencia y la doctrina que internacionalmente vayan evolucionando.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En el artículo 10° de <st1:personname productid="la Declaracin Universal" st="on">la Declaración Universal</st1:PersonName> de Derechos Humanos adoptada en diciembre 10 de 1948, se consagró que toda persona tiene derecho <i style="">“a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”</i>, disposición también contenida en <st1:personname productid="la Declaracin" st="on"><st1:personname productid="la Declaracin Americana" st="on">la Declaración</st1:PersonName> Americana</st1:PersonName> de los Derechos y los Deberes del Hombre, aprobada el mismo año durante <st1:personname productid="la Novena Conferencia" st="on">la Novena Conferencia</st1:PersonName> Internacional Americana, celebrada en Bogotá, donde se pactó que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública (art. XXVI).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Posteriormente, en <st1:personname productid="kipedia.org__ca__Ĉ_㐐䍁__뺰ਖ਼{_____ꮥ___________䫡ꮥ___Ā_ⵈ_ƈ___ž_뉈ဗ____ż_쮐_____ź___ǀ皲﹘_韰_____᠃____ŷ___Ǡ皲ﺀ_︰___" st="on"><st1:personname productid="la Convencin Americana" st="on">la Convención</st1:PersonName> Americana</st1:PersonName> sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre 22 de 1969, se estableció el compromiso de los Estados partes de <i style="">“adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos”</i>, si en el mismo no estuvieren ya garantizados, los derechos y libertades allí reconocidos (art. 2°), dentro de los cuales se encuentra el derecho de toda persona a ser oída <i style="">“por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”</i> (art. 8° num. 1°).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Bajo tales supuestos, el debido proceso no sólo alude al derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, preconstituido al acto que se imputa, sino a que el mismo debe ser imparcial<a style="" href="#_ftn17" name="_ftnref17" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[17]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>. Esta garantía está así mismo instituida en constituciones europeas, inspiradas en el <i style="">due process of law </i>del derecho anglosajón<a style="" href="#_ftn18" name="_ftnref18" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[18]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, para potenciar el valor de la neutralidad del juez y así consolidar el modelo acusatorio, consagrando que e<span style="color: black;">n todo proceso deberá existir contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad y ante un juez imparcial</span>.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En igual sentido, el Tribunal Constitucional español, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que dentro del concepto genérico de <i style="">“todas las garantías”</i><span class="MsoFootnoteReference"> <a style="" href="#_ftn19" name="_ftnref19" title=""><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></a></span> a las que se alude en la prerrogativa a un juicio público y sin dilaciones, aunque no se indique de forma expresa, debe incluirse el derecho a un juez imparcial, por constituir una garantía fundamental de la <i style="">“Administración de Justicia en un Estado de Derecho”</i><a style="" href="#_ftn20" name="_ftnref20" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, de donde ha venido derivando una distinción entre la denominada <b style="">imparcialidad objetiva</b> y la <b style="">subjetiva</b><a style="" href="#_ftn21" name="_ftnref21" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[21]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 35.25pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el Juez considere asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo o indirecto. <b style="">La imparcialidad objetiva puede darse cuando los Magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto</b>.”</span></i><span style="font-size: 14pt;"> (No está en negrilla en el texto original.)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 28pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">En el universo jurídico y político se ha considerado tradicionalmente que la imparcialidad está suficientemente garantizada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">Ahora bien, ese concepto de </span><b style=""><span style="font-size: 14pt;">imparcialidad objetiva</span></b><span style="font-size: 14pt;"> que ha venido siendo asumido en el ámbito internacional<a style="" href="#_ftn22" name="_ftnref22" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[22]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, no se predica del quebrantamiento que devendría de la relación que el juez haya tenido o conserve con las partes, sino en lo que respecta al objeto del proceso:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 28pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">“<b style="">No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo</b> (art. 2 de <st1:personname productid="la L.E" st="on">la L.E</st1:PersonName>.Cr.). Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible<b style="">. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre el caso ‘De Cubber’, de 26 de octubre de 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso ‘Piersack’, de 1 de octubre de <st1:metricconverter productid="1982, ha" st="on">1982, ha</st1:metricconverter> insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados.</b><o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">…<span style=""> </span><span style=""> </span>…<span style=""> </span>…<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">Es de señalar también que a las mismas conclusiones ha llegado el TEDH interpretando el art. 6.1 del Convenio para <st1:personname productid="_" st="on">la Protección</st1:PersonName> de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950. El citado artículo del Convenio, de conformidad con el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> reconoce, afirma el derecho de toda persona a que su causa sea oída ‘por un Tribunal independiente e imparcial’. Pues bien, en su citada Sentencia ‘De Cubber’, <b style="">el TEDH entendió que la actuación como Juez en el Tribunal sentenciador de quien había sido Juez Instructor de la causa suponía, por las razones ya expuestas, una infracción del derecho al Juez imparcial consagrado en el citado artículo del convenio</b>.”<a style="" href="#_ftn23" name="_ftnref23" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">[23]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a></span></i><span style="font-size: 14pt; color: black;"> (No está en negrilla en el texto original.)</span><span style="font-size: 14pt;"> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 28pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Entonces, lo que se busca con la amplificación de la imparcialidad también hacia su acepción objetiva es, en un cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuación, que le llevó <i style="">verbi gratia</i> a proferir una resolución de acusación, - como en el presente evento correspondería según el procedimiento instituido en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000 (que por cierto sigue y seguirá rigiendo durante bastante tiempo en acciones penales que cursen contra procesados distintos a los Congresistas, por delitos perpetrados antes de empezar los años 2005, 2006, 2007 y 2008, según el Distrito Judicial del acaecimiento) -, al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicción, la mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para él han resultado sólidos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Esto se evita, según se ha asumido doctrinalmente y en creciente número de legislaciones, con la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Bien lo expresó el Tribunal Constitucional español<a style="" href="#_ftn24" name="_ftnref24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt; color: black;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> (sin negrilla en el texto original):<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">“<b style="">Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna</b>, pero la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. <st1:personname productid="la Ley" st="on"><b style="">La Ley</b></st1:PersonName><b style="">, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance.</b> Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio o del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.”<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional español ha relativizado esa separación entre investigación y juzgamiento (sin negrilla en el original):<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-CO">“También <st1:personname productid="la Jurisprudencia" st="on">la Jurisprudencia</st1:PersonName> constitucional ha establecido que <b style="">la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar</b>, caso por caso, <b style="">si la asunción de funciones por un mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables </b>(STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3).”</span></i><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt; color: black;" lang="ES-CO"> </span></span><a style="" href="#_ftn25" name="_ftnref25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt; color: black;">[25]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Así, lo aconsejado es determinar si quien actúa como juez ha tenido alguna actuación anterior que contingentemente le haya podido generar preconceptos con aptitud de comprometer su criterio al momento de actuar como juzgador.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">La garantía del debido proceso o del juicio justo, referente al derecho a un juez imparcial, como actualmente es considerado, ha sido entonces adicionada, por paulatina evolución doctrinal foránea, para no circunscribirse ahora únicamente a la parcialidad intencional del funcionario, por tener o haber tenido un vínculo que le lleve hacia el favorecimiento o animadversión; también apunta hoy en día al apego competencial a preconceptos que humanamente vayan siendo asumidos y consolidados, llegando a percibirse externamente como inmodificables, que pudieren obstaculizar la confianza que deben inspirar los jueces, tribunales y, en general, toda la administración de justicia, en una sociedad democrática (STC 11 de 2000, precitada).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">En el ámbito latinoamericano, cabe observar lo expuesto por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia de la Nación Argentina<a style="" href="#_ftn26" name="_ftnref26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt; color: black;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;">“</span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">… la opinión dominante en esta materia establece que<b style=""> la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.</b> Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser <b style="">apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia,</b> que constituye un pilar del sistema democrático.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">…<span style=""> </span>…<span style=""> </span>…<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Existe una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede decidir el caso… porque puede generar en el imputado dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero, y elevar la causa a juicio después.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Esto se explica lógicamente porque en la tarea de investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral… lo cierto es que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta ese momento, las hipótesis desincriminantes. Con mayor claridad se evidencia esta idea en las resoluciones de mérito que acreditan prima facie la existencia de un hecho, su subsunción típica -por más provisoria que sea- y la posible participación culpable del imputado en el suceso.<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">… Nuestra Constitución Nacional, es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del poder del Estado.”<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">4.3. El 19 de diciembre de 2002, los Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> y los Senadores que entonces conformaban el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName> de Colombia, culminaron un gran paso en tal sentido, en desarrollo de su elevada función de reformar <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName>, al expedir el Acto Legislativo 03 de dicho año, donde al reformar, entre otros, el artículo 250 superior, realzó las funciones instructoras y acusadoras de <st1:personname productid="la Fiscal■a" st="on"><st1:personname productid="la Fiscal■a General" st="on">la Fiscalía</st1:PersonName> General</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName>, segó sus funciones jurisdiccionales y, para aislar al juez de conocimiento de cualquier actividad en la instrucción, le entregó las funciones de control de garantías, - que en el sistema mixto sigue cumpliendo, en su específica previsión, el de conocimiento (art. <st1:metricconverter productid="392 L" st="on">392 L</st1:metricconverter>. 600 de 2000) -, al juez de control de garantías, que <i style="">“no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función” </i>(inciso 2° del numeral 1° del artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Pudo el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName> en esa reforma constitucional, o en otra, modificar también la atribución 3ª del artículo 235 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, que enfáticamente le entrega a <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia la función de <b style="">investigar y juzgar a los miembros del Congreso</b>, pero la ha preservado, en cabal respeto a la manera como la más alta entidad de la jurisdicción ordinaria ha cumplido tal función. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Como la carta política sigue avalando y obligando a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> <b style="">a investigar y juzgar</b>, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una vía para extremar a futuro la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.4. Al igual que la colombiana, <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> española en su artículo 71, numeral 3°, consagra que en las causas contra Diputados y Senadores será competente <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:PersonName> de lo Penal del Tribunal Supremo, norma que fue desarrollada por <st1:personname productid="la Ley" st="on"><st1:personname productid="la Ley Org£nica" st="on">la Ley</st1:PersonName> Orgánica</st1:PersonName> 6ª de julio 1° de 1985, cuyo artículo 57 señala que a esa Sala le corresponde conocer <b style="">de la instrucción y el enjuiciamiento</b>, no sólo de esos funcionarios sino de otros altos dignatarios de los<span style="color: rgb(255, 102, 0);"> </span>poderes ejecutivo y judicial; siendo incluido un segundo numeral por <st1:personname productid="la Ley" st="on"><st1:personname productid="la Ley Org£nica" st="on">la Ley</st1:PersonName> Orgánica</st1:PersonName> 7ª de diciembre 28 de 1988, según el cual para dichas causas <i style="">“<b style="">se designará de entre los miembros de <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:PersonName>, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas</b>”</i> (no está en negrilla en el texto original). <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Esa actual tendencia demuestra que, aunque la competencia integral que <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> colombiana le asigna a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de configuración, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la ley, competente, <i style="">“<b style="">independiente e imparcial</b>”</i><a style="" href="#_ftn27" name="_ftnref27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, concepto este último que ha venido evolucionando en la doctrina internacional, para que se evite ya no solo la parcialización intencional sino el apego a preconceptos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia<a style="" href="#_ftn28" name="_ftnref28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 <i style="">ibidem </i>las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así, esta corporación reclama una modificación legislativa, encaminada a que durante el juicio no actúe ninguno de los magistrados o funcionarios a cargo de la instrucción, que en lo atinente a hechos futuros será encomendada a una sala, cuerpo, sección o funcionario distinto, vinculado a esa misma corporación, que posteriormente no podrá intervenir en el juzgamiento, si a éste hubiere lugar. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Entonces, se </span><span style="font-size: 14pt;">declarará la exequibilidad del segmento legislativo demandado, porque no existe argumento válido que permita concluir que el modelo y estructura del proceso de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso por <st1:personname productid="la Sala" st="on"><st1:personname productid="la Sala Penal" st="on">la Sala</st1:PersonName> Penal</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> contraríe <st1:personname productid="la Carta" st="on"><st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta</st1:PersonName> Política</st1:PersonName>, ni los tratados reconocedores de los derechos humanos, porque es en fiel cumplimiento de la primera de donde emerge tal sistema, y la no participación en el juzgamiento de quien o quienes hubieren tenido a cargo la investigación fluye de la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad, en su acrecida acepción objetiva, en cuya dirección ha de avanzar el Congreso de <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la República</st1:PersonName> de Colombia. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.6. Precisa <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName> que dicho cambio de percepción, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendrá ni podría tener efectos retroactivos, ni dará lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o estén en curso en <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El artículo 29 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> consagra el principio de favorabilidad, que como excepción a la irretroactividad de la ley, conlleva que en materia penal la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, se aplique de preferencia a la restrictiva o desfavorable, principio desarrollado en el inciso 2° del artículo 6° de cada una de las Leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, dentro del principio de legalidad, donde además de especificar en la primera que ese beneficio cobija también a los condenados, los códigos procesales de 2000 y 2004 puntualizan que dicha favorabilidad aplica sobre la <i style="">“ley procesal de efectos sustanciales”</i>. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">La distinción de esas diversas <i style="">“especies de normas”</i>, que rigen el proceso penal, ha sido precisada por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia así: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“i) las <u>sustanciales</u>, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. <st1:metricconverter productid="6 C" st="on">6 C</st1:metricconverter>.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente <u>instrumentales</u>, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las <u>procesales de efectos sustanciales</u>, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.”</span></i><span style="font-size: 14pt;"> (Febrero 16 de <st1:metricconverter productid="2005, M" st="on">2005, M</st1:metricconverter>. P. Alfredo Gómez Quintero, dentro del proceso en casación 23.006.)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">El aparte demandado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, texto que sobra repetir que fue observado, estudiado, constatado, verificado, acordado, votado, aprobado y expedido por los Senadores y Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> que entonces integraban el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName>, comporta una norma simplemente instrumental, de aplicación inmediata<a style="" href="#_ftn29" name="_ftnref29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[29]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>, sin que de una diferente elucidación hacia el futuro puedan devenir y menos prosperar reclamos de favorabilidad, pues simplemente señala la ritualidad de un procedimiento reglado por el legislador de 2000, el cual se adelanta desde la expedición de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> de 1991, como en la actualidad, por la misma corporación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Por tratarse de una norma instrumental de aplicación inmediata, se debe descartar <i style="">“en todo momento cualquier posibilidad de invocación de favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además de neutro- sólo tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la actuación y permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las partes- pueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal”</i> (providencia dentro de casación 23.006, precitada).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Como fue señalado con antelación, el precepto demandado incluido en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Tal situación no implica la aplicación retroactiva de las medidas que a futuro adopte <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia y las normas que expida el legislador, para materializar la imparcialidad también en su acepción objetiva, referida en el presente pronunciamiento, pues tal ideación sería equiparable a pretender aplicar con efectos retroactivos figuras netamente procedimentales propias del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, a las actuaciones que se sigan adelantando bajo las ritualidades de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000, lo que de suyo podría redundar en quebrantamiento del principio de legalidad procesal. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Conclusión ineludible de los profundos análisis efectuados, es que a partir de esta providencia y precisamente por lo en ella determinado, en este ámbito no puede haber lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, ni a excepción de inconstitucionalidad, toda vez que con ocasión de la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), los operadores judiciales no pueden inaplicar normas que han sido declaradas exequibles por esta corporación, con efectos de obligatoriedad y <i style="">erga omnes</i>, como ocurre con el aparte demandado, frente al cual se ha efectuado un control integral, criterio que en la sentencia C-600 de octubre 21 de <st1:metricconverter productid="1998, M" st="on">1998, M</st1:metricconverter>. P. José Gregorio Hernández Galindo, se indicó así: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">“En efecto, en el caso de los fallos en los que <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de <st1:personname productid="la Constitucin. Y" st="on">la Constitución. Y</st1:PersonName>, entonces, si ya por vía general, obligatoria y <b>erga omnes</b> se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:PersonName>, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto.”<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4.7. Reitera <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> que el segmento normativo acusado es exequible, no obstante lo cual la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta sentencia y exclusivamente para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio ámbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia, la función de investigación de la juzgamiento, de manera que en ésta no participe ningún magistrado que hay adelantado aquélla, la cual será encomendada a una sala, cuerpo, sección o funcionario diferente, vinculado a la propia corporación, según la ley determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 superior.<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Así esta corporación, como conclusión de su intenso estudio, precisa que <span style=""> </span>todos los procesos adelantados o concluidos bajo el esquema actual mantienen plena su constitucionalidad y legalidad; pero sí resulta constitucionalmente importante y por razones procedimentales, que para el futuro el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName>, a través de su función de hacer las leyes, avance en el sentido de las interpretaciones más acogidas en torno a la apreciación de los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, para el caso en cuanto a la actual intelección de la imparcialidad del juzgador, que se adapta de mejor manera si, en la situación bajo estudio, se separan al interior de la propia Corte Suprema de Justicia esas funciones de investigación y juzgamiento.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Lo anterior conduce a declarar la exequibilidad de la expresión </span><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">“L</span></i><i style=""><span style="font-size: 14pt;">os casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de <st1:personname productid="_" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName> continuarán su trámite por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de <st1:metricconverter productid="2000”" st="on">2000”</st1:metricconverter></span></i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">, d</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">el artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004</span><span style="font-size: 14pt; color: black;">, objeto de la demanda formulada, </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas con antelación, para las conductas punibles cometidas por aquéllos a partir de mayo 29 de 2008, para de esta manera mantener invariable e igualitaria la misma normatividad competencial y procedimental que legal y constitucionalmente rige para todo lo acaecido hasta ahora</span><span style="font-size: 14pt; color: black;">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Está visto, entonces, que se trata de una división de trabajo a futuro entre servidores judiciales de la misma corporación, que está podrá precaver y organizar en el interregno, en preservación y desarrollo de las competencias consagradas en <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, en <st1:personname productid="la Ley Estatutaria" st="on">la Ley Estatutaria</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Administracin" st="on">la Administración</st1:PersonName> de Justicia (art. 17.4) y en el artículo 75.7 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">El legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos <i style="">erga omnes </i>y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt; color: black;">Cabe repetir finalmente que, al haber quedado definida la exequibilidad del texto legal acusado, dentro de las circunstancias analizadas y decididas mediante esta providencia, no habrá lugar a excepciones de inconstitucionalidad. <span style=""> </span><span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style=""><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">VII.- DECISIÓN.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">En mérito de lo expuesto, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>,<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style=""><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">RESUELVE<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style=""><b><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Declarar <b>EXEQUIBLE</b><span style=""> la expresión <i style="">“L</i></span></span><i style=""><span style="font-size: 14pt;">os casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName> continuarán su trámite por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de <st1:metricconverter productid="2000”" st="on">2000”</st1:metricconverter></span></i><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">, contenida en el inciso primero del </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en <st1:personname productid="la Gaceta" st="on">la Gaceta</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> y archívese el expediente. Cúmplase.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;">HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO<o:p></o:p></span></p> <h6 style="margin-right: 2.25pt;"><span style="font-weight: normal;" lang="ES-TRAD">Presidente<o:p></o:p></span></h6> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><i style=""><span style="font-size: 14pt;">Con salvamento de voto<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR">JAIME ARAÚJO RENTERÍA<span style=""> </span>MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><span style=""> </span>Magistrado<span style=""> </span> <span style=""> </span>Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><span style=""> </span><i style="">Ausente en comisión<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR">JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO<span style=""> </span>RODRIGO ESCOBAR GIL<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><span style=""> </span>Magistrado<span style=""> </span>Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="PT-BR"><o:p> </o:p></span></p> <h2><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-weight: normal; font-style: normal;">MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO <span style=""> </span><span style=""> </span>MARCO GERARDO MONROY CABRA<o:p></o:p></span></h2> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><span style=""> </span>Magistrado<span style=""> </span><span style=""> </span>Magistrado<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><i style=""><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX">Ausente en comisión<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <h2 style="margin-right: 2.55pt;"><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-weight: normal; font-style: normal;">NILSON PINILLA PINILLA<span style=""> </span>CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ<o:p></o:p></span></h2> <p class="MsoNormal" style="text-indent: 35.4pt;"><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span>Magistrado<span style=""> </span><span style=""> </span>Magistrada<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-MX"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;">MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt; text-align: center;" align="center"><span style="font-size: 14pt;">Secretaria General<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.25pt;"><o:p> </o:p></p> <span style="font-size: 12pt; font-family: "Times New Roman","serif";" lang="ES-TRAD"><br /> </span> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A <st1:personname productid="LA SENTENCIA" st="on">LA SENTENCIA</st1:PersonName> <o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">C-545 DE 2008<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 196pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Referencia: expediente 6960<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 196pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 196pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de la ley 906 de 2004, <i style="">“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”</i>.<i style=""> <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 196pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 196pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Magistrado Ponente: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 196pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Nilson Pinilla Pinilla<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria en virtud de la cual se declaró </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">“<b style=""><i style="">EXEQUIBLE </i></b><i style="">la expresión “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de <st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución Política</st1:PersonName> continuarán su trámite por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de <st1:metricconverter productid="2000”" st="on">2000”</st1:metricconverter>, contenida en el inciso primero del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004, en el entendido de </i></span><i style=""><span style="font-size: 14pt;">que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las<span style=""> </span>conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de <st1:metricconverter productid="2008”" st="on">2008<span style="" lang="ES-TRAD">”</span></st1:metricconverter><span style="" lang="ES-TRAD">.</span></span></i><span style="font-size: 14pt;"> Considero que no había lugar a condicionar el contenido normativo examinado, pues debió declararse su constitucionalidad pura y simple por las razones que expongo a continuación. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">1. En primer lugar, encuentro que la sentencia de la referencia <b style="">contraría uno de los principios fundamentales de la argumentación jurídica, el principio de coherencia</b>, pues, por una parte, desconoce los precedentes sentados por esta Corporación en la materia sin dar cuenta suficiente de las razones que justifican del cambio de postura jurisprudencial. Adicionalmente presenta una contradicción insuperable en su estructura argumentativa, pues a pesar de que se sostiene reiteradamente a lo largo de la decisión que el enunciado normativo acusado se ajusta a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, finalmente se condiciona su exequibilidad a que se introduzcan cambios significativos en el procedimiento de investigación y juzgamiento de los congresistas. En otras palabras, a pesar de encontrar el precepto acusado a los contenidos de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on"><st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución</st1:PersonName> Política</st1:PersonName>, finalmente la mayoría lo declara inexequible –pues este es el sentido del condicionamiento introducido en la parte resolutiva-, por lo tanto <b style="">existe una evidente contradicción entre la parte motiva y el <i style="">decisum</i> de la sentencia en cuestión.</b> Hubiera sido en todo caso mucho más coherente con el sentido de la decisión declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, lo cual por otra parte también habría guardado mayor consonancia con los argumentos expuestos durante el debate del proyecto de sentencia en Sala Plena, pues la mayoría de las intervenciones de los magistrados que se pronunciaron en contra de la constitucionalidad de la disposición acusada, como consta en el Acta No. 25 de la sesión celebrada el día veintiocho (28) de mayo.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">2. Me detendré inicialmente en la segunda de las inconsistencias antes bosquejadas, es decir, <b style="">las contradicciones entre la motivación del fallo y lo decidido</b>. En efecto, en la sentencia de la referencia se afirma: (i) Qué el fuero de los congresistas en materia penal, consistente en que su investigación y juzgamiento corresponde a <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia, constituye <i style="">“un privilegio protector de la investidura”</i>, el cual <i style="">“asegura al máximo la independencia en el juicio”</i>, el cual se encuentra <i style="">“avalado en los actuales postulados doctrinarios”</i> (fundamento 3 de las consideraciones); (ii) Que el fuero especial es uno <i style="">“de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas”;</i> (iii) Que los procesos especiales adelantados contra los funcionarios aforados pueden apartarse de los procedimientos ordinarios señalados en <st1:personname productid="la Carta" st="on"><st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta</st1:PersonName> Política</st1:PersonName> sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad. Por las anteriores razones se concluye en la primera parte de la decisión que<span style=""> </span><i style="">“no le asiste razón a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al contemplar que los procesos adelantados en contra de los senadores y representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> deben tramitarse por el procedimiento consagrado en <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 600 de 2004 por no encontrarse esos aforados en una situación equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acción penal”</i>. Incluso más adelante se reitera que <i style="">“tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (…) y juzgadora de <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName>, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso (…)”.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Sin embargo, luego de arribar a tales conclusiones en el segundo acápite de la parte considerativa de la sentencia C-545 de 2008 se da <i style="">otra vuelta de tuerca argumentativa</i> (parafraseando la famosa novela de Henry James) y se arriba justo al desenlace contrario, esto es que el enunciado normativo demandado no está acorde con los recientes desarrollos doctrinarios en materia de imparcialidad objetiva de los funcionarios judiciales y por tal razón se termina por <b style="">condicionar su constitucionalidad</b>. Pero aquí es donde la contradicción de la sentencia de la referencia se hace más notoria pues la mayoría no declara el precepto examinado inexequible sino que afirma que se encuentra ajustado a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> pero que en todo caso su entendimiento debe ser condicionado. Textualmente se consigna: <i style="">“si bien el aparte demandado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia, para efectos de los procesos adelantados contra quines ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.5 superior , por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento”.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">A pesar de la alambicada redacción del aparte antes trascrito <b style="">es evidente que la mayoría encontró que el precepto demandado no se ajustaba a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, pues de no ser así no hubiera sido necesario condicionar su contenido</b>, causa sorpresa sin embargo que la razón invocada para tal decisión sea la <i style="">“dinámica del derecho”</i>, concepto cuya vaguedad e indeterminación son evidentes. Para mayor confusión mas adelante se sostiene que el precepto acusado no contraviene <st1:personname productid="la Constitucin" st="on"><st1:personname productid="la Constitucin Pol■tica" st="on">la Constitución</st1:PersonName> Política</st1:PersonName> ni los tratados internacionales de derechos humanos, lo que nuevamente suscita el mismo interrogante: <b style="">¿Si el aparte demandado del artículo 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 604 de 2004 está ajustado al bloque de constitucionalidad por qué se requiere una modificación legislativa dirigida a separar las funciones de instrucción de las de juzgamiento? <o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">3. Es necesario en todo caso detenerse brevemente en la <b style="">“dinámica del derecho”</b> esgrimida por la mayoría para justificar el condicionamiento del enunciado normativo demandado. <b style="">Parece que tal expresión hace referencia a la “conveniencia” de adecuar el precepto demandado a los recientes desarrollos que se han producido en la materia en la doctrina y en el derecho comparado</b>. En este sentido se sostiene:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">“Como la carta política sigue avalando y obligando a <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> a investigar y sancionar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial, también en este ámbito, de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, <b style=""><u>no es en Colombia un imperativo constitucional</u></b>, sino una <b style=""><u>conveniencia</u></b> emanada de la <b style=""><u>doctrina</u></b> y del <b style=""><u>derecho comparado</u></b>, recomendable para extremar la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, hasta donde resulte razonable”.(negrillas y subrayados agregados).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Según el parecer de la mayoría, a pesar de que no configura una vulneración a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> la asignación a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia de las funciones de investigación y enjuiciamiento de los congresistas, existen unas razones de “<i style="">conveniencia</i>”, derivadas de la doctrina y del derecho comparado, que llevarían a condicionar la exequibilidad de la norma legal acusada, en el sentido de que el legislador deberá separar las mencionadas funciones en el seno de <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Sobre el particular cabe recordar que en Colombia existe un control constitucional de naturaleza judicial y no política, motivo por el cual le está vedado a <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName> adelantar juicios de conveniencia sobre las normas sometidas a su examen. Aunado a lo anterior, se olvida que la doctrina y el derecho comparado no constituyen parámetros para adelantar el mencionado control, como quiera que, de conformidad con el artículo 230 Superior, constituyen tan sólo criterios auxiliares de la actividad judicial. En otras palabras, resulta insostenible argumentar que una determinada disposición legal se ajusta a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> pero que, al mismo tiempo, por <i style="">motivos de conveniencia</i>, debe ser declarada exequible de manera condicionada, a efectos de ajustarla a las últimas<span style=""> </span>tendencias del derecho comparado y de la doctrina foránea. Esta conclusión no es correcta desde los postulados básicos y elementales de la justicia constitucional, <b style="">equivale a afirmar que una ley, no obstante sea constitucional, puede ser expulsada del ordenamiento por desconocer o estar en contra de autores extranjeros o con regulaciones constitucionales y legales en materia procesal de otros países.</b> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">En este orden de ideas, me parece absolutamente desacertado sostener que “<b style=""><i style="">por evolución doctrinal </i></b><i style="">el cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe escindirse de los miembros de la corporación constitucionalmente investida de esa competencia integral</i>”, tanto más en cuanto <b style="">aquello que en el fallo se entiende por “<i style="">doctrina</i>”, no corresponde realmente a la opinión de expertos internacionales en temas procesales, sino que alude a algunos extractos inconexos de fallos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Argentina, los cuales versan sobre temas totalmente disímiles</b>; es decir, ni siquiera se recurrió a los pronunciamientos proferidos por <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Interamericana" st="on">la Corte</st1:PersonName> Interamericana</st1:PersonName> de Derechos Humanos en materia de imparcialidad de los jueces, sistema regional de protección de derechos humanos del cual el Estado colombiano sí hace parte y cuyos fallos constituyen un criterio auxiliar de interpretación relevante. Es más, recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en materia de sistema penal acusatorio es incorrecto por cuanto, (i) el modelo proceso español no es paradigmático realmente en materia de sistema acusatorio, como sí podrían ser el americano o el alemán; y (ii) tal y como se dejó sentado en sentencia C- 591 de 2005, en el Acto Legislativo 03 de 2002 no se acogió un sistema acusatorio “<i style="">puro</i>”, motivo por el cual las referencias al derecho comparado deben ser muy puntuales y con beneficio de inventario.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">4. Saltan a la luz las contradicciones internas de la decisión de la cual me aparto, sin embargo, esos no son los únicos motivos de mi disentimiento, pues como antes afirmé la sentencia C-545 de 2008 también <b style="">vulnera el principio de coherencia argumentativa al separarse de fallos previos de esta Corporación que habían encontrado ajustado a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> el fuero especial de los congresistas y que la investigación y juzgamiento fueran adelantados por <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:PersonName> de Casación penal de <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia.</b> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Baste citar aquí la sentencia C-934 de 2006 en la cual se recapitula la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia -sentada entre otras decisiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-873 de 2003- de la siguiente manera:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 1pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta<a style="" href="#_ftn30" name="_ftnref30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia,<a style="" href="#_ftn31" name="_ftnref31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia;<a style="" href="#_ftn32" name="_ftnref32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);<a style="" href="#_ftn33" name="_ftnref33" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[33]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;<a style="" href="#_ftn34" name="_ftnref34" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;">[34]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">En esa medida la jurisprudencia constitucional, si bien no se había pronunciado expresamente sobre la concurrencia de las funciones de investigación y de juzgamiento en <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia,<span style=""> </span>siempre sostuvo que el legislador contaba con una amplio margen de configuración del procedimiento penal de los funcionarios aforados, el cual no debía regirse por las reglas propias de los procesos ordinarios, razón por la cual pueden acumularse en un mismo órgano judicial las funciones de investigación y juzgamiento.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Nótese por otra parte que es la propia Constitución la que atribuye a <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia esta competencia pues el tenor del numeral 3º de su artículo 235 no deja dudas al respecto cuando señala que le corresponde <i style="">“Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”</i>, es claro entonces que por propio mandato del constituyente tales competencias deben ser ejercidas por un mismo órgano judicial.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Ahora bien, la decisión mayoritaria podría tener sustento en las modificaciones introducidas en el proceso penal por el Acto Legislativo 3 de 2002, el cual separó las funciones de investigación y de juzgamiento en el procedimiento penal. Empero tal interpretación </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">desconoce abiertamente el texto, el espíritu y los antecedentes del Acto Legislativo núm. 03 de 2002 cuyo propósito consistió únicamente en establecer, de manera paulatina, un sistema penal acusatorio en la justicia penal ordinaria. De allí que, igualmente, no se introdujeron modificaciones a la justicia penal militar, ni a los juicios contra el Presidente de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName> o aquellos que adelantan las comunidades indígenas. No se trató, por tanto, de una reforma integral a la administración justicia penal en Colombia. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Esa tesis ha sido acogida expresamente por esta Corporación la cual ha sostenido de manera reiterada que la reforma constitucional no introdujo cambio alguno en el procedimiento penal de los funcionarios aforados, así</span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"> en la sentencia C-591 de 2005 se estudiaron a fondo las grandes líneas directrices de la reforma constitucional mediante la cual se introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia. En dicha oportunidad <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> señaló lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">“</span><span style="font-size: 14pt;">Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o <b style="">los juicios adelantados ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia</b>, <b style="">el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno</b>” (negrillas agregadas).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Más recientemente, en sentencia C-928 de 2007, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra numerosas disposiciones del Código Penal Militar de 1999, precisamente con el argumento de que en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo<span style=""> </span>03 de 2002 en la justicia penal militar se debía aplicar automáticamente el sistema penal acusatorio, esta Corte consideró lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">“En el caso concreto, <b style=""><u>el ciudadano</u></b> Guillermo Otálora Lozano<b style=""> plantea un conjunto de argumentos encaminados a establecer</b> la inconstitucionalidad sobreviniente de la totalidad del Libro III del CPM. En efecto, alega que (i)<b style=""> <st1:personname productid="la Reforma Constitucional" st="on">la Reforma Constitucional</st1:PersonName> de 2002 no fue únicamente una modificación<span style=""> </span>a la parte orgánica de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:PersonName><span style=""> </span>( artículo 250 Superior ) sino que introdujo nuevas garantías procesales, aplicables a <u>toda clase de procesos penales en Colombia</u></b>; (ii) asegura que aquéllas no pueden ser entendidas como simples reformas a las competencias de <st1:personname productid="la Fiscal■a General" st="on">la Fiscalía General</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> sino que “<span style="">son derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo</span>”; (iii) que estas nuevas garantías, como son aquellas de contar con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado y con inmediación de la prueba, así no se encuentren ubicadas en el Capítulo 1, Título II de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales; (iv) que igualmente, estas nuevas garantías procesales son aplicables a los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar por cuanto son inherentes a la dignidad humana y asimismo en virtud de la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y unidad de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>; (v) sostiene que, si bien es cierto que puede haber una regulación distinta para <st1:personname productid="la Justicia Penal" st="on">la Justicia Penal</st1:PersonName> Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en razón del fuero especial bajo el cual opera, ello no obsta para que los miembros de la fuerza pública sean juzgados según un estándar menor de garantías procesales; y (vi) asegura que “<span style="">si bien el artículo 250 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> no se aplica orgánicamente a los miembros de <st1:personname productid="la Fuerza Pblica" st="on">la Fuerza Pública</st1:PersonName> cuando son juzgados por los delitos cometidos en relación con actos del servicio, pues <st1:personname productid="la Fiscal■a General" st="on">la Fiscalía General</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Nacin" st="on">la Nación</st1:PersonName> no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garantías contenidas en el mismo se aplican a ellos por analogía, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una razón válida para dejar de aplicarlos</span>”.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">“En pocas palabras, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar”. (negrillas y subrayados agregados).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Frente a lo cual, esta Corte respondió:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 1cm 0.0001pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">“</span><span style="font-size: 14pt;">En este orden de ideas, <b style=""><u>la voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata</u></b>. De allí que, por ejemplo,<b style=""><u> los juicios adelantados ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia</u></b> o ante el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:PersonName><b style=""><u> no fueron modificados,</u></b> y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto,<b style=""><u> sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad penal</u></b>. De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el demandante, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> estima que no resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar”. (negrillas y subrayados agregados).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -0.35pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Adviértase entonces que el cargo planteado por ciudadano en dicha ocasión es muy semejante al examinado por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> en sentencia C-545 de 2008: el sistema de investigación y juzgamiento de los militares, adoptado en 1999, habría sido derogado por el Acto Legislativo 03 de 2002, como quiera que no cuenta con todas las garantías procesales del nuevo sistema penal acusatorio, frente a lo cual esta Corporación respondió que <b style="">la reforma constitucional no se extendía a la justicia penal militar, ni tampoco a los juicios que se adelantaban contra los congresistas por <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia</b>, lo cual no obstaba para que, en el futuro, “<i style="">el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar</i>”, por cuanto “<i style="">(i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de <st1:personname productid="la Carta Pol■tica" st="on">la Carta Política</st1:PersonName>; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de <st1:personname productid="la Rama Judicial" st="on">la Rama Judicial</st1:PersonName>, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad</i>”.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Aunado a lo anterior, es preciso recordar que <b style="">el problema de la conformidad de la estructura y funcionamiento de los juicios adelantados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia con los tratados internacionales sobre derechos humanos ya había sido decidido por <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName></b> en sentencia C- 934 de 2006, providencia en la cual se reitera lo fallado en sentencias C- 142 de 1993, C- 561 de 1996, C- 411 de 1997, C- 040 de 2002, C- 873 de 2003.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">En suma, sorprende que en la sentencia, de la cual me aparto, no se expongan las razones materiales que llevaron a adelantar tan importante cambio de precedente jurisprudencial.<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">5. <b style="">Incluso desde la técnica de la modulación de los fallos de constitucionalidad la sentencia de la cual disiento es susceptible de reproches</b>. En efecto, si <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName> encontró que el precepto acusado se ajustaba a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> debió declararlo exequible de manera pura y simple, y exhortar al Congreso a introducir los cambios legislativos en la materia en un futuro. Podría también haberse adoptado la modalidad de las </span><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">“sentencias apelativas” –denominadas por la doctrina italiana “sentencias de todavía constitucionalidad”- adoptadas por el Tribunal Constitucional Alemán y <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName> Italiana, mediante las cuales el juez constitucional constata que la norma controlada <i style="">todavía</i> es constitucional en el momento de dictar la sentencia, aunque en un futuro puede devenir inconstitucional, de allí que se dirija un llamado al legislador para evitar a tiempo, adoptando medidas legislativas, la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho emplazamiento tiene lugar cuando la situación todavía es constitucional aunque dejará de serlo en el futuro. Sin embargo, la mayoría profirió una sentencia que no está claro si es interpretativa o integradora, es decir, si fija una interpretación del enunciado normativo acusado o si le añade un contenido normativo del cual carecía pero que era necesario a la luz de <st1:personname productid="la Constitucin." st="on">la Constitución.</st1:PersonName> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">Empero, cualquiera de estas dos modalidades que <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName> ha encontrado que el precepto examinado no se ajusta a al Constitución y que por tal razón es necesario bien sea condicionar su interpretación o añadirle elementos normativos de los cuales carecía, es decir, en todo caso supone un decisión previa de inconstitucionalidad. De ahí que se incomprensible el discurso seguido en la sentencia C-545 de 2008 en la cual reiteradamente se afirma que la disposición demandada se ajusta a al Carta y sin embargo se acaba por condicionar su exequibilidad, pues es elemental recordar que cuando se hace necesario un condicionamiento es porque<span style=""> </span>estamos ante una ley que es inconstitucional en alguna o algunas de sus interpretaciones. En este sentido, cuando se afirma que la ley es exequible condicionadamente, se esta afirmando que la ley es inconstitucional en algunos significados o interpretaciones, pero no en su texto, en el precepto escrito<a style="" href="#_ftn35" name="_ftnref35" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD">[35]</span></span><!--[endif]--></span></span></a>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Finalmente, las sentencia C-545 de 2008 tiene implicaciones negativas desde dos perspectivas adicionales. En primer lugar la relacionada con sus efectos temporales pues si bien en su texto se enfatiza que sólo podrá aplicarse respecto de los procesos que se adelanten con posterioridad a la fecha en que fue proferida y que no puede aplicarse respecto de los actuales procesos que se adelantan contra los congresistas, tal postura significa una contradicción respecto de la manera como la jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de favorabilidad, pues a pesar de lo que sostiene en la citada sentencia <b style="">la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento dista de ser un mero asunto procesal y tiene claros efectos sustanciales,</b> máxime cuando la razón esgrimida para condicionar la constitucionalidad del enunciado normativo demandado es que no se ajusta al principio de <i style="">“imparcialidad objetiva”</i> de los funcionarios judiciales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Cabe recordar que la regla general de los efectos temporales de la sentencia de constitucionalidad consiste en que una vez proferida rige hacia el futuro, de manera tal que ha de aplicarse a las situaciones jurídicas que aun no están consolidadas, a saber, los procesos judiciales actualmente en curso contra congresistas. <b style="">Por lo tanto las afirmaciones expresadas en la sentencia –según la cual los alcances de la decisión no afectan los procesos actualmente en curso ante <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia- resulta insostenible, máxime cuando esta Corporación ha reiterado que el principio de favorabilidad en materia penal cobija aun aquellos casos en los cuales se ha proferido sentencia, baste recordar la tesis defendida en numerosas sentencias de tutela torno a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación<a style="" href="#_ftn36" name="_ftnref36" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">[36]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style=""><span style="font-size: 14pt;"><span style=""> </span></span></b><span style="font-size: 14pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">De igual forma <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName> si bien puede pronunciarse sobre los efectos temporales de su propia decisión en todo caso no puede disponer del alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuya aplicación corresponde a todos los funcionarios judiciales, ni enervar las eventuales nulidades procesales por aplicación de la disposición declarada exequible de manera condicionada, ni mucho menos cerrar la puerta futuras acciones de tutela. Dicho de otra forma, las facultades para modular los efectos en el tiempo que están en cabeza de <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte</st1:PersonName> Constitucional</st1:PersonName>, <b style="">tienen como objeto la ley encontrada inconstitucional</b>, en modo alguno puede <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> determinar los efectos de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> o de las instituciones a las que se ha hecho referencia (principio de favorabilidad, excepción de inconstitucionalidad o acciones constitucionales como la tutela). El efecto en el tiempo y el alcance de los principios de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> no versan sobre <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, de ser así estaríamos en el plano y las atribuciones propias de un poder constituyente. En razón de lo anterior las declaraciones sobre el alcance temporal expresadas en la sentencia de la cual me aparto, podrían ser de carácter meramente formal, pues materialmente las consecuencias podrían ser incluso contrarias, pues no pueden depender de lo que se diga en la jurisprudencia. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Adicionalmente en la sentencia nada se dice respecto de los procesos que inicien a partir del momento en que la sentencia comience a surtir efectos temporales y el momento en que se expida la nueva legislación que finalmente reglamente la manera como deben separarse al interior de <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:PersonName> de Casación Penal de <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> suprema de Justicia las funciones de instrucción y de juzgamiento de los congresistas. En estos casos se presenta una especie de limbo jurídico lo que podría generar futuras y adicionales controversias en torno a cuales son las reglas procesales aplicables. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;">Fecha ut supra.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><b style=""><span style="font-size: 14pt;">Magistrado<o:p></o:p></span></b></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center;" align="center"><span style="" lang="ES-TRAD"><o:p> </o:p></span></p> <div style=""><!--[if !supportFootnotes]--><br /> <hr align="left" size="1" width="33%"> <!--[endif]--> <div style="" id="ftn1"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> En esa oportunidad <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> se declaró inhibida por ineptitud de la demanda, formulada contra los artículos 531 y 533 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 906 de 2004.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn2"> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -2pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><a style="" href="#_ftnref2" name="_ftn2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 12pt;">[2]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="font-size: 10pt;">Cfr. C-025 de febrero 4 de <st1:metricconverter productid="1993, M" st="on">1993, M</st1:metricconverter>. P. Eduardo Cifuentes Muñoz:</span><i style=""> “</i><i style=""><span style="font-size: 10pt;">De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: ‘En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública <b>inmediatamente</b> cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque’. (Informe - Ponencia ‘Estatuto del Congresista’, Gaceta Constitucional N° 51, pág. 27).<o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -2pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><i style=""><span style="font-size: 10pt;">33. En razón de lo anterior, se decidió ‘recomendar a <st1:personname productid="la Asamblea" st="on">la Asamblea</st1:PersonName> la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de <st1:personname productid="la Sala Penal" st="on">la Sala Penal</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal’ (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria ‘Rama Legislativa del Poder Público’, Gaceta Constitucional N° 79, pág. 16-17).”</span></i><span style="font-size: 10pt;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -2pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><span style="font-size: 10pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -2pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><span style="font-size: 10pt;">En esa oportunidad <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> declaró la inexequibilidad del parágrafo único del artículo 267 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 5ª de 1992, según el cual la privación de la libertad sólo era procedente cuando se hubiese proferido una acusación debidamente ejecutoriada, al considerar:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -2pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><span style="font-size: 10pt;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><span style="font-size: 10pt;">“… <i style="">no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podría rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><i style=""><span style="font-size: 10pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><i style=""><span style="font-size: 10pt;">En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. <o:p></o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><i style=""><span style="font-size: 10pt;"><o:p> </o:p></span></i></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 28pt 0.0001pt 30pt; text-align: justify; line-height: 12pt;"><i style=""><span style="font-size: 10pt;">De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> atribuye <b>única y exclusivamente</b> a <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia - máximo Tribunal de <st1:personname productid="la Jurisdiccin Ordinaria" st="on">la Jurisdicción Ordinaria</st1:PersonName> -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.”</span></i><span style="font-size: 10pt;"> </span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn3"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref3" name="_ftn3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[3]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Además del artículo 186 superior, que consagra la competencia privativa de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia<span style=""> </span>para conocer de los delitos que cometan los Congresistas, siendo la única que puede ordenar su detención, el fuero establecido por el artículo 235 <i style="">ibidem </i>fue reiterado en los artículos 75.7 y 32.6 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn4"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref4" name="_ftn4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[4]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> C-142 de abril 20 de <st1:metricconverter productid="1993, M" st="on">1993, M</st1:metricconverter>. P. Jorge Arango Mejía.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn5"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref5" name="_ftn5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[5]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Cfr. C-934 de noviembre 15 de <st1:metricconverter productid="2006, M" st="on">2006, M</st1:metricconverter>.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual esta corporación sustentó ampliamente la constitucionalidad del procesamiento en única instancia de altos servidores del Estado, por <st1:personname productid="la Corte" st="on"><st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte</st1:PersonName> Suprema</st1:PersonName> de Justicia.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn6"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref6" name="_ftn6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[6]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Cfr. Obregón García, Antonio, <i style="">“La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> española”,</i> ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y 57.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn7"> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref7" name="_ftn7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[7]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> En sentencia T-1320 de diciembre 10 de <st1:metricconverter productid="2001, M" st="on">2001, M</st1:metricconverter>. P. Alfredo Beltrán Sierra, se indicó<i style="">: “En apoyo de la aserción anterior, <b style="">en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de <st1:personname productid="la Repblica. Por" st="on">la República<span style="font-weight: normal;">. Por</span></st1:PersonName><span style="font-weight: normal;"> eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de <st1:personname productid="la Convencin" st="on">la República</st1:PersonName> o Representantes a <st1:personname productid="la C£mara" st="on">la Cámara</st1:PersonName> si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.”</span></b></i> (No está en negrilla en el texto original.)</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn8"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref8" name="_ftn8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[8]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="">C-222 de mayo 16 de <st1:metricconverter productid="1996, M" st="on">1996, M</st1:metricconverter>. P. Fabio Morón Díaz.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn9"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref9" name="_ftn9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[9]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> C-386 de agosto 22 de <st1:metricconverter productid="1996, M" st="on">1996, M</st1:metricconverter>. P. Alejandro Martínez Caballero.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn10"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref10" name="_ftn10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[10]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> C-316 de abril 30 de <st1:metricconverter productid="2002, M" st="on">2002, M</st1:metricconverter>. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn11"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref11" name="_ftn11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[11]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <i style="">“</i><i style=""><span style="" lang="ES-MX">Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996 y C-411 de <st1:metricconverter productid="1997.”" st="on">1997.”</st1:metricconverter></span></i><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn12"> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref12" name="_ftn12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[12]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> <i style="">“</i></span><i style=""><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-CO">El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 </span></i><i style=""><span style="font-size: 10pt;">el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes</span></i><i style=""><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-CO"> funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName>, (ii) el v</span></i><i style=""><span style="font-size: 10pt;">iceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. <st1:personname productid="la Corte" st="on">La Corte</st1:PersonName> declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias </span></i><i style=""><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-CO">C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de <st1:metricconverter productid="2003.”" st="on">2003.”</st1:metricconverter></span></i><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-CO"> </span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn13"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref13" name="_ftn13" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[13]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <i style="">“</i><i style=""><span style="" lang="ES-MX">Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.”</span></i><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn14"> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref14" name="_ftn14" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[14]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> <i style="">“</i></span><i style=""><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-MX">Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que <st1:personname productid="la Ley Estatutaria" st="on">la Ley Estatutaria</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Administracin" st="on">la Administración</st1:PersonName> de Justicia atribuyera a <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">la Sala Plena</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía: ‘</span></i><i style=""><span style="font-size: 10pt;">Articulo 17. De <st1:personname productid="la Sala Plena." st="on">la Sala Plena.</st1:PersonName> <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">La Sala Plena</st1:PersonName> cumplirá las siguientes funciones: (…)<span style=""> </span>6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:PersonName> de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de <st1:personname productid="la Administracin" st="on">la Administración</st1:PersonName> de Justicia’) <st1:personname productid="la Corte" st="on">La Corte</st1:PersonName> resolvió lo siguiente: ‘DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)’.”</span></i><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn15"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref15" name="_ftn15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[15]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <i style="">“</i><i style=""><span style="" lang="ES-MX">Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de <st1:metricconverter productid="1997.”" st="on">1997.”</st1:metricconverter></span></i><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn16"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref16" name="_ftn16" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[16]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> El artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual fue dictado el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName>, fija como imperativo que la corporación confronte las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores, especialmente los del Título II. Igualmente, en el artículo 46 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 270 de 1996 se consagra ese <b style="">principio de control integral</b>, norma frente a la cual esta corporación indicó en sentencia C-037 de febrero 5 de <st1:metricconverter productid="1996, M" st="on">1996, M</st1:metricconverter>. P. Vladimiro Naranjo Mesa: “<i style="">A través de la norma bajo examen se busca que <st1:personname productid="la Corte" st="on"><b style="">la Corte</b></st1:PersonName><b style="">, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante.</b> Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende <st1:personname productid="la Corporacin" st="on">la Corporación</st1:PersonName>, que en todos los casos <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> deba realizar un análisis de la totalidad del texto de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName> frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión.”<span style=""> </span></i>(No está en negrilla en el texto original.)<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn17"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref17" name="_ftn17" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[17]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">Esa misma garantía ha sido proclamada en <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName> de los Derechos Fundamentales de <st1:personname productid="la Unin" st="on"><st1:personname productid="la Unin Europea" st="on">la Unión</st1:PersonName> Europea</st1:PersonName> de diciembre 7 de 2000, cuyo artículo 47 consagra el derecho de toda persona a que su causa sea <i style="">“oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley”</i>, al igual que en el Convenio Europeo para <st1:personname productid="la Proteccin" st="on">la Protección</st1:PersonName> de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales celebrado por el Consejo de Europa (art. 6° num. 1°). Igualmente, en <st1:personname productid="la Sexta Enmienda" st="on">la Sexta Enmienda</st1:PersonName> a <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> de los Estados Unidos de América (Sixth Amendment of the Constitution), ratificada en diciembre 15 de 1971, en la que fueron plasmados los derechos relacionados con causas criminales a un juicio expedito y a la confrontación de los testigos (</span><span style="">Right to Speedy Trial, Confrontation of Witnesses), según los cuales el acusado goza del derecho a un juicio oportuno y público, ante un jurado <b>imparcial</b>.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn18"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref18" name="_ftn18" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[18]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Cfr. artículo 111 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> italiana.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn19"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref19" name="_ftn19" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[19]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> El numeral 2° del artículo 24 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName> española de 1978 señala que <i style="">“todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName>, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”</i>.<o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn20"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref20" name="_ftn20" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[20]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Cfr. <span style="" lang="ES-CO">Sentencia del Tribunal Constitucional Español (STC) 145 de julio 12 de 1988, ocasión en la cual ese Tribunal declaró inconstitucional, y por ende <i style="">“nulo”</i>, el párrafo segundo del artículo 2° de <st1:personname productid="la Ley" st="on"><st1:personname productid="la Ley Org£nica" st="on">la Ley</st1:PersonName> Orgánica</st1:PersonName> 10 de 1980, que prohibía <i style="">“en todo caso la recusación (y consiguientemente la abstención) del Juez sentenciador que ha sido instructor de la causa”</i>. </span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn21"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref21" name="_ftn21" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[21]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Cfr. STC 11 de enero 17 de 2000. <o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn22"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref22" name="_ftn22" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[22]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Sobre el tema se han expresado reconocidos autores, como Luigi Ferrajoli (“Derecho y razón”, trad. Perfecto Andrés Ibáñez y otros, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 582): <i style="">“En segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el mixto…” </i><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn23"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref23" name="_ftn23" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">STC 145 /1988, previamente citada.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn24"> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 4pt; text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref24" name="_ftn24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> Sentencia 157 de mayo 6 de 1993.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn25"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref25" name="_ftn25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[25]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> STC 11 de enero 17 de 2000<span style="" lang="ES-CO">, previamente citada. </span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn26"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref26" name="_ftn26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[26]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Providencia de mayo 17 de 2005, dentro de la causa N° 3221. <o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn27"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref27" name="_ftn27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[27]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Arts. 6°-1 del Convenio Europeo para <st1:personname productid="la Proteccin" st="on">la Protección</st1:PersonName> de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°-1 de <st1:personname productid="la Convencin" st="on"><st1:personname productid="la Convencin Americana" st="on">la Convención</st1:PersonName> Americana</st1:PersonName> sobre Derechos Humanos. <o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn28"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref28" name="_ftn28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[28]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-CO">En el artículo 45 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de <st1:personname productid="la Constitucin" st="on">la Constitución</st1:PersonName>, <b style="">tienen efecto hacia el futuro a menos que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> resuelva lo contrario</b> (no está en negrilla en el texto original).</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn29"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref29" name="_ftn29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i style=""><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="font-size: 10pt;">[29]</span></b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i style=""> </i><a name="40"></a>Acorde con el artículo 40 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro, pues en esa preceptiva se indica: <i style="">“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.”</i> <o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn30"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref30" name="_ftn30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[30]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-MX">Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn31"> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref31" name="_ftn31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[31]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName>, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. <st1:personname productid="la Corte" st="on">La Corte</st1:PersonName> declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003. </span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn32"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref32" name="_ftn32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[32]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-MX">Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn33"> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref33" name="_ftn33" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[33]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> </span><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-MX">Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:PersonName> (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que <st1:personname productid="la Ley Estatutaria" st="on">la Ley Estatutaria</st1:PersonName> del a Administración de Justicia atribuyera a <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">la Sala Plena</st1:PersonName> de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía:<span style=""> </span>“</span><span style="font-size: 10pt;">Articulo 17. De <st1:personname productid="la Sala Plena." st="on">la Sala Plena.</st1:PersonName> <st1:personname productid="La Sala Plena" st="on">La Sala Plena</st1:PersonName> cumplirá las siguientes funciones: (…)<span style=""> </span>6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:PersonName> de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de <st1:personname productid="la Administracin" st="on">la Administración</st1:PersonName> de Justicia”) <st1:personname productid="la Corte" st="on">La Corte</st1:PersonName> resolvió lo siguiente: “DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)”</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn34"> <p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref34" name="_ftn34" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[34]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> <span style="" lang="ES-MX">Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn35"> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.3pt; text-align: justify;"><a style="" href="#_ftnref35" name="_ftn35" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[35]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a><span style="font-size: 10pt;"> </span><span style="font-size: 10pt;" lang="ES-MX">La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la diferencia entre enunciado normativo y contenido normativo, o lo que es lo miso entre disposición y norma como punto de partida de las sentencias interpretativas. </span><span style="font-size: 10pt;">El primer antecedente que trató el tema de la distinción entre disposición y norma lo encontramos en la aclaración de voto de los magistrados Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz en la sentencia C-543 de 1996. En esta ocasión, los mencionados magistrados manifestaron lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 20.3pt 0.0001pt 18pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 10pt;">“En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que la teoría jurídica, y en particular la teoría constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas”. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 10pt;">Así pues, una vez establecida tal diferencia, se preguntaron:<span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 20.3pt 0.0001pt 18pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 10pt;">“(…) el control ejercido por <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> en las acciones públicas de inconstitucionalidad, ¿recae sobre la norma o sobre el texto?”<span style=""> </span>Llegaron a la siguiente conclusión: “Una primera lectura del artículo 241 de <st1:personname productid="la Carta" st="on">la Carta</st1:PersonName> sugiere que <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, según el ordinal 4, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> decide sobre las demandas ´que presenten los ciudadanos contra las leyes´, y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un análisis más profundo muestra que ello no es así, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formación de la misma. La propia Carta señala entonces que, salvo en los vicios de formación, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no podía ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a <st1:personname productid="la Carta. Esto" st="on">la Carta. Esto</st1:PersonName> muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados”.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.3pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 10pt;">Posteriormente, en la sentencia C-1046 de 2001, en relación con la distinción entre disposición y norma, <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> se pronunció en los siguientes términos: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 20.3pt 0.0001pt 18pt; text-align: justify;"><span style="font-size: 10pt;">“(…) es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de ´disposición´ y de ´contenido normativo´. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma (…)”.</span><o:p></o:p></p> </div> <div style="" id="ftn36"> <p class="MsoFootnoteText"><a style="" href="#_ftnref36" name="_ftn36" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 10pt;">[36]</span></span><!--[endif]--></span></span></a> Baste citar aquí la sentencia C-592 de 2005 en la cual se sostuvo:<o:p></o:p></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 10pt;">“Sobre este punto debe <st1:personname productid="la Corte" st="on">la Corte</st1:PersonName> señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales,<span style=""> </span>pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. <o:p></o:p></span></p> <p class="Sangradetindependiente" style=""><span style="font-size: 10pt; color: black;" lang="ES-TRAD">Al respecto cabe recordar que<span style=""> </span>esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de <st1:personname productid="la Corte Suprema" st="on">la Corte Suprema</st1:PersonName> de Justicia,<span style=""> </span>en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de <st1:personname productid="la Ley" st="on">la Ley</st1:PersonName> 153 de 1887<span style=""> </span>-que </span><span style="font-size: 10pt;">prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- </span><span style="font-size: 10pt; color: black;" lang="ES-TRAD">con el artículo 29 constitucional, <b style="">ha concluido que<span style=""> </span>independientemente del efecto general<span style=""> </span>inmediato de las normas<span style=""> </span>procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado</b>” (negrillas añadidas). <o:p></o:p></span></p> <p class="Sangradetindependiente" style=""><o:p> </o:p></p> </div> </div>Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8150052797605695886.post-48147299106629218432008-10-02T06:39:00.000-07:002008-10-10T01:52:18.573-07:00T - 576 de 2008 - M.P - Humberto Sierra Porto<p class="MsoTitle" style="line-height: 18pt;"><o:p> </o:p></p><br /><p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:14;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:14;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center; line-height: 18pt;" align="center"><span style="font-weight: bold;"></span><br /><span style="font-size:100%;"><b>SENTENCIA T-576/2008<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 6cm; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 6cm; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 136.25pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Referencia: Expediente T-1.247.553<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-left: 136.25pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Acción de tutela instaurada por Yohana Andrea Rivera contra SaludCoop.</span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 136.25pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 136.25pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Magistrado ponente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 136.25pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 219.75pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><st1:personname productid="La Sala Octava" st="on">La Sala Octava</st1:personname></span><span style="font-size:100%;"> de Revisión de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname><st1:personname productid="la Constitucin Nacional" st="on">la Constitución Nacional</st1:personname> y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de <st1:metricconverter productid="1991, ha" st="on">1991, ha</st1:metricconverter> integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de proferido la siguiente<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: center; line-height: 18pt;" align="center"><span style="font-size:100%;"><b>SENTENCIA<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En el proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado 22 Civil Municipal de Cali.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>I. ANTECEDENTES.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">La actora, Yohana Andrea Rivera, instauró acción de tutela contra SaludCoop E. P. S. por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la salud y a la vida de su hijo Daniel Felipe Rivera. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Hechos. <o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">1.- Manifestó que el día 14 de junio de 2005 llevó a su hijo Daniel Felipe, en ese entonces de cuatro meses de edad, por urgencias a <st1:personname productid="la Cl■nica Santillana" st="on">la Clínica Santillana</st1:personname> con síntomas de vómito, inapetencia, dolor en el abdomen y decaimiento. Dijo la peticionaria que el niño fue atendido por el pediatra Luis E. Botero quien diagnosticó otitis-gripal y le recetó amoxacilina 250 mg, acetaminofén jarabe y suero oral<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[1]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">2.-Expresó que al día siguiente tuvo que volver a <st1:personname productid="la Cl■nica Santillana" st="on">la Clínica Santillana</st1:personname> por cuanto la salud del niño en lugar de mejorar empeoraba. El niño, dijo, fue atendido por el mismo médico quien le repuso a la actora <i>“que lo podía llevar todos los días y le iba a decir lo mismo</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn2" name="_ftnref2" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[2]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”</i></span><span style="font-size:100%;"> Agregó la peticionaria que en vista de esta respuesta, había decidió llevar el niño de nuevo a la casa y esperó dos días más hasta que, según ella, al ver que el niño no presentaba mejoría alguna, resolvió acudir otra vez a <st1:personname productid="la Cl■nica Santillana." st="on">la Clínica Santillana.</st1:personname> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">3.- Relató que el niño fue intervenido quirúrgicamente la noche del 17 de junio por el doctor Lotero, quien le realizó <i>“una invaginación iliocólica, le unieron y cerraron la herida</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn3" name="_ftnref3" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[3]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”</i></span><span style="font-size:100%;"> Adujó la peticionaria, que en su parecer este no era el procedimiento adecuado <i>“por cuanto al niño se le despego la unión y luego se infectó</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn4" name="_ftnref4" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[4]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.” </i></span><span style="font-size:100%;">El niño, agregó, duró un mes hospitalizado pero su abdomen continuó distendido <i>“probablemente por los inadecuados cuidados que fueron proporcionados al niño, ya que la clínica no estaba en condiciones de atender a un bebé</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn5" name="_ftnref5" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[5]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">4.- Narró que dado el grave estado de salud de su hijo, el día 22 de julio de 2005 fue remitido de urgencias a <st1:personname productid="la Cl■nica Valle" st="on">la Clínica Valle</st1:personname> de Lilly. El 24 de julio, prosiguió, el doctor Diego Palta le practicó al niño la cirugía ileostomía, pero, previamente, tuvo que <i>“hacerle un lavado quirúrgico para tratar la infección y trasfundirle sangre, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 21 de agosto de 2005</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn6" name="_ftnref6" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[6]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.” <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">5.- Afirmó la actora que luego de dos semanas de haber sido intervenido, el niño presentó sangrado rectal durante una semana. Por ese motivo, resolvió llevar al niño por urgencias a <st1:personname productid="la Fundacin Santillana" st="on">la Fundación Santillana</st1:personname> en donde nuevamente fue atendido por el doctor Luis E. Botero. Este doctor le diagnosticó otra vez gripa y, según la peticionaria, <i>“no hizo ningún esfuerzo para llamar al cirujano pediatra, sólo respondió que era normal</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn7" name="_ftnref7" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[7]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”</i></span><span style="font-size:100%;"> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">6.-Dijo la peticionaria que al día siguiente el niño volvió a sangrar y lo llevó otra vez a <st1:personname productid="la Cl■nica Santillana." st="on">la Clínica Santillana.</st1:personname> El niño fue atendido por el mismo médico Botero quien le informó <i>“que no había cirujano que atendiera al niño y además porque iba tarde (sic).”</i> Añadió la actora que <i>“las urgencias no tienen horario y eran sólo las 8:00 pm, lo único que hizo,” </i>enfatizó,<i> “fue pasarme al celular a un cirujano para que hablara con él</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn8" name="_ftnref8" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[8]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a></span><span style="font-size:100%;">.”<i> <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">7.- Informó la actora que ante el estado de preocupación en que se encontraba por la salud de su hijo, había resuelto llamar al doctor Palta – el cirujano que había intervenido al niño en la clínica Valle de Lilly – de modo que le indicara qué podía hacer con el caso de su hijo <i>“y salir de la incertidumbre y preocupación [en la] que como madre [se encontraba].”</i> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Según la accionante, el doctor Palta le respondió que <i>“<st1:personname productid="la Cl■nica" st="on">la Clínica</st1:personname> ya no tenía ningún convenio con SaludCoop, aumentando [su] preocupación por la complicación que desde la primera intervención ha tenido que soportar [su] hijo, sin que a la fecha se vea una solución inmediata, para que tenga una recuperación adecuada, una atención digna y oportuna, que como se lo he manifestado en cada uno de los hechos antes relacionados, demuestra la negligencia y desinterés con que ha procedido <st1:personname productid="la Entidad" st="on">la Entidad</st1:personname> objeto de la tutela</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn9" name="_ftnref9" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[9]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Solicitud de tutela.</b></span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">8.- La actora solicitó que se ampararan los derechos constitucionales fundamentales de su hijo a la salud en conexión con la vida digna y se ordenara, en consecuencia, a <st1:personname productid="la E. P." st="on">la E. P.</st1:personname> S. SaludCoop realizar los trámites pertinentes para que el niño fuera atendido por un cirujano pediatra. Pidió, igualmente, ordenar a <st1:personname productid="la EPS SaludCoop" st="on">la EPS SaludCoop</st1:personname> que su hijo fuera internado en una clínica confiable – <i>“como la del Valle de Lilly</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn10" name="_ftnref10" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[10]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>”</i></span><span style="font-size:100%;"> - a fin de que se dictaminara un diagnóstico apropiado y el niño no tuviera que <i>“seguir soportando los dolores e incomodidades producidas por la infección que ha tenido</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn11" name="_ftnref11" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[11]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>”</i></span><span style="font-size:100%;"> lo cual, a su juicio, <i>“ha[bía] impedido su normal desarrollo</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn12" name="_ftnref12" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[12]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”</i></span><span style="font-size:100%;"> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Pruebas<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">9.- En el expediente obran las siguientes pruebas: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">-Copia de fórmula médica firmada por el doctor Botero. (A folios 3, 4, 5.)<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">-Fotocopia de los carnés y cédula de ciudadanía. (A folios 1 y 2).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Pruebas solicitadas por <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname><o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">10.- Mediante auto fechado el día 5 de abril de 2006 el Magistrado Sustanciador resolvió que para mejor proveer en el asunto de la referencia requería información completa sobre la historia clínica del niño Daniel Felipe Rivera. Así las cosas, ordenó que por Secretaría de <st1:personname productid="la Corporacin" st="on">la Corporación</st1:personname> se solicitara a <st1:personname productid="la E. P." st="on">la E. P.</st1:personname> S. SaludCoop, a <st1:personname productid="la Cl■nica Santillana" st="on">la Clínica Santillana</st1:personname> y a <st1:personname productid="la Cl■nica Valle" st="on">la Clínica Valle</st1:personname> de Lilly enviar copia completa de la historia clínica del niño Rivera Chaguendo. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">11.- Por medio de auto emitido el día primero de septiembre de 2006, <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:personname> consideró que para solucionar el caso bajo examen se requería saber: (i) si a partir de <st1:personname productid="la Historia Cl■nica" st="on">la Historia Clínica</st1:personname> del niño Daniel Felipe Rivera se podía constatar que el diagnóstico y los procedimientos aplicados al menor por <st1:personname productid="la E. P." st="on">la E. P.</st1:personname> S. SaludCoop fueron oportunos, apropiados y si se agotaron todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen las E. P. S. a sus usuarios para lograr la mejoría del menor; (ii) si se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. Estimó <st1:personname productid="la Sala" st="on">la Sala</st1:personname>, del mismo modo, que para abordar el estudio del caso concreto era preciso tener un informe completo y detallado sobre cuáles son las normas de orden legal y reglamentario así como los tratados internacionales aprobados por el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> y ratificados por el Gobierno Nacional que regulan la atención en salud de los recién nacidos y menores. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En vista de lo anterior, resolvió ordenar que por Secretaría General de <st1:personname productid="la Corporacin" st="on">la Corporación</st1:personname> se oficiara a <st1:personname productid="la Asociacin Colombiana" st="on">la Asociación Colombiana</st1:personname> de Medicina, a <st1:personname productid="la Sociedad Colombiana" st="on">la Sociedad Colombiana</st1:personname> de Cirugía, a <st1:personname productid="la Sociedad Colombiana" st="on">la Sociedad Colombiana</st1:personname> de Gastroenterología, a <st1:personname productid="la Sociedad Colombiana" st="on">la Sociedad Colombiana</st1:personname> de Pediatría y a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, Nacional, Andes, Rosario para que rindieran concepto al respecto y decidió igualmente ordenar que por Secretaría General de <st1:personname productid="la Corte Constitucional" st="on">la Corte Constitucional</st1:personname> se oficiara al Ministerio de <st1:personname productid="la Proteccin Social" st="on">la Protección Social</st1:personname>, </span><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a <st1:personname productid="la Superintendencia Nacional" st="on">la Superintendencia Nacional</st1:personname> de Salud para que informaran de modo detallado acerca de cuáles son </span><span style="font-size:100%;">las normas de orden legal y reglamentario así como los tratados internacionales aprobados por el Congreso de <st1:personname productid="la Repblica" st="on">la República</st1:personname> y ratificados por el Gobierno Nacional que regulan la atención en salud de los menores y recién nacidos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">12.- Mediante auto fechado el día 18 de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió oficiar a la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica para que resolviera las preguntas formuladas en (i) y (ii) del auto de primero de septiembre. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Universidad de los Andes<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Por medio de escrito presentado en las Secretaría de la Corporación el día 11 de septiembre de 2006 el doctor Armando Rojas Sánchez, Jefe de Cirugía Pediátrica de la Fundación Santafe de Bogotá presenta el siguiente concepto a nombre de la Universidad de los Andes. A continuación se hace transcribe el informe.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Conforme a su solicitud para emisión de concepto respecto a expediente de Tutela T1.247.553 ‘Acción de tutela instaurada por la señora Yohana Andrea Rivera contra Saludcoop EPS’; remitido a ustedes por la Corte Constitucional de la República y después de revisar la fotocopia del expediente en cuanto al <b>acto médico quirúrgico</b>, llego a la conclusión que la atención practicada al niño Daniel Felipe Rivera fue oportuna y apropiada; agotando los recursos físicos, científicos y profesionales ofrecidos por la E.P.S. cuando en la evolución postoperatoria fue remitido a otra institución para ofrecer mejor atención al menor. También se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del paciente desde el punto de vista quirúrgico.”</i> (Subrayas dentro del texto original).</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Universidad del Rosario<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006 en la Secretaría General de la Corte Constitucional el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario puso a consideración de la Corte el concepto emitido por la doctora Patricia Granada de Prada, Pediatra de la Universidad del Rosario, que se transcribe a continuación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Frente a la pregunta relativa a si era posible verificar – a partir de la Historia Clínica del niño Daniel Felipe Rivera – que el diagnóstico y los procedimientos aplicados al menor por la E.P.S. fueron oportunos, apropiados y si se agotaron todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen las EPS a sus usuarios para proteger la salud y la vida del menor, obtener su mejoría y no empeorar su estado de salud, dijo el informe:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“En cuanto al diagnóstico se puede verificar en el registro de atención que se trata de un paciente de 4 meses de edad con cuadro clínico de obstrucción intestinal diagnosticado el 17 de junio del año 2005 con antecedentes de reingreso por consulta previa del día 14 de junio en que se diagnosticó gripa de acuerdo a los hechos referidos en el expediente que se adjuntó a este oficio.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>En referencia a la oportunidad y pertinencia así como a los recursos técnicos científicos y profesionales ofrecidos al paciente en la información aportada por la historia clínica, no se observa continuidad en el manejo, como tampoco se observa la adecuada aplicación de la referencia y contrarreferencia en consideración al antecedente quirúrgico por intususección de acuerdo al registro de atención del día 12 de septiembre del año 2005 (folios 25 y 26) puesto que desde el aspecto de calidad en la atención no se considera válida una valoración por la especialidad de cirugía pediátrica por vía telefónica, con antecedente de reconsulta.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Por las razones anteriormente expresadas la atención ofrecida no permite garantizar la protección de la salud y la vida del menor.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Respecto de la cuestión acerca de si se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las intervenciones quirúrgicas a las que el menor fue sometido conceptuó:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Al respecto se observa en la historia clínica aportada que se trata de un paciente que a esta fecha con 8 meses de edad con antecedentes de resección intestinal Ileocólica por antecedente de invaginación intestinal y anastomosis termino Terminal con reintervención por peritonitis por dehiscencia de suturas quien consulta en fechas 9, 11 y 12 de septiembre de 2005 (Folio 25, 26, 27 y 28) donde se refiere cuadro clínico de astenia, palidez e inapetencia y en la última consulta con sagrado rectal y recibe valoración por pediatría con concepto telefónico del cirujano pediatra quien conceptúa que el sangrado es normal después de una cirugía de ese tipo.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Ante la información referida previamente para esta atención y con el cuadro clínico del paciente no es posible observar un adecuado y cuidadoso seguimiento de estado de salud.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Universidad Nacional de Colombia<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">El día 18 de septiembre de 2006 fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el concepto presentado por el doctor Fernando Fierro Ávila, Coordinador de la Unidad Pediátrica del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. A continuación, se trascribe el concepto presentado.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Respecto de la primera pregunta formulada, respondió lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“[s]e puede verificar que si se prestó la atención oportuna, apropiada y se agotaron los recursos para proteger la salud y vida del menor. Los procedimientos quirúrgicos realizados estaban indicados en su momento, aunque se presentaron complicaciones previsibles, que también se manejaron de acuerdo al conocimiento médico actual.” <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Respecto de la segunda pregunta, el concepto responde lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Si, en este orden de ideas, se efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Universidad Javeriana<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">El día 15 de septiembre de 2006 remitió el Decano del Medio Universitario de la Universidad Javeriana, doctor Javier González Rodríguez. S.J, las conclusiones a las que llegó el Comité integrado por el Dr. Martín Gómez, Cirujano Pediatra, Dr. Gabriel Gómez, Cirujano General y el Dr. Alberto Martínez, Director del Departamento de Pediatría quienes estudiaron el caso médico y desde su especialidad resolvieron las inquietudes planteadas. De inmediato se reproduce el informe presentado por el Comité.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“De la revisión documental se llegó a las siguientes conclusiones:<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">1.<span style=""> </span></span></i><i>La Historia está foliada en desorden cronológico.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">2.<span style=""> </span></span></i><i>Las evoluciones clínicas se encuentran hechas a mano y muchas no tienen sello y/o firma ilegible para determinar qué profesional las realizó en la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">3.<span style=""> </span></span></i><i>No se encuentra el resultado de la anatomía patológica de la cirugía (resección del Intestino) realizada al paciente</i><i>.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><u>ANALISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA<o:p></o:p></u></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">1.<span style=""> </span></span></i><i>En Consulta Externa, el paciente fue evaluado en 6 ocasiones en 5 meses. Del contenido de la historia se deduce que se encontraba en buen estado, excepto problemas menores. Su peso y talla mostraban excelente progreso.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">2.<span style=""> </span></span></i><i>El día 14 de julio de 2005 consulta por inapetencia, vómito e irritabilidad y le encuentran una posible otitis. Presente vómito y abdomen distendido.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">3.<span style=""> </span></span></i><i>El día 15 de julio solicita nueva consulta ante la persistencia de los síntomas (vómito, decaimiento). Como resultado de esta continúan el mismo manejo y diagnostican una sinusitis sin que se aporte ningún sustento del diagnóstico.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">4.<span style=""> </span></span></i><i>El día 17 de julio de 2005 se hospitaliza al paciente en la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por presentar según consta en la historia, cuatro días de astenia, adinamia, vómito y deposiciones con sangre. Es evaluado por Cirugía Pediátrica refiriendo que ha presentado cuadro de 4 días de duración con distensión abdominal y en 2 ocasiones deposición con sangre Los síntomas sugieren una invaginación intestinal la cual requiere de cirugía inmediata (invaginación = obstrucción intestinal y compromiso de la viabilidad intestinal).<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">5.<span style=""> </span></span></i><i>Al examen físico de ingreso al Hospital de SALUDCOOP, refieren signos de peritonitis (‘peritonismo (+)’).<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">6.<span style=""> </span></span></i><i>El paciente es llevado a salas de cirugía e intervenido encontrándose una invaginación del intestino (ileo cólica) que no puede ser desinvaginada. El intestino presenta signos de necrosis y se realiza resección de la parte afectada uniendo los extremos en sutura término Terminal (se retira la parte dañada y se unen las buenas). Se resecó el íleo, ciego, y colón derecho.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">7.<span style=""> </span></span></i><i>El día 18 de julio de 2005 en el primer día del post-operatorio en una de las evoluciones (con firma y sin sello) se comenta...’si sería prudente dejarlo en ese nivel. La pregunta se la hace el pediatra de turno (‘Dr. Botero’) quien dice ‘sí, siempre que no existan signos de infección peritoneal’…<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">8.<span style=""> </span></span></i><i>En los días posteriores, del 19 al 22 de julio, la evolución fue irregular. El paciente presentó múltiples desequilibrios en la hidratación y persistieron síntomas de dolor abdominal y palidez, agregándose cuadro anémico importante. Se ordenó transfusión de sangre lo cual fue imposible realizar por oclusión de catéter.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 53.25pt; text-align: justify; text-indent: -35.25pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">9.<span style=""> </span></span></i><i>El día 22 presentó aumento de los síntomas previos y dada la gravedad del estado del paciente se decidió su traslado a la Unidad de Cuidado Intensivo de la Clínica Valle de Lilly. El paciente recibió tratamiento con antibióticos.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><u>En la Fundación Valle de Lilly<o:p></o:p></u></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">1.<span style=""> </span></span></i><i>El paciente ingresa a la Unidad de Cuidado Intensivo el día 22 de julio/05, a las 6:50 PM. Se lo estabiliza y se corrige anemia e hipoalbuminemia (niveles muy bajos de proteínas en la sangre) para poder realizar nueva exploración de abdomen, porque aparentemente presenta complicaciones de la primera cirugía (posible obstrucción del intestino).<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">2.<span style=""> </span></span></i><i>El día 24 de julio/05 se lleva a cirugía. Se encuentra peritonitis generalizada por dehiscencia de suturas (salida de material intestinal por la unión de las dos porciones del intestino<span style=""> </span>suturadas) de la anastomosis practicada el 17 de julio. Se realiza ileostomía (abocar el intestino a la pared abdominal) para tratar la complicación intestinal.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">3.<span style=""> </span></span></i><i>El paciente requiere nuevos antibióticos, y manejo con ventilación asistida ya que se encontraba en sepsis o infección generalizada a partir de la peritonitis. Un nuevo cambio de antibióticos se produce al salir el resultado de los cultivos del líquido peritoneal el 27 de julio/05.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">4.<span style=""> </span></span></i><i>El 28 de julio/05 se traslada a Cuidado Intermedio por mejoría y el 29 presenta nueva complicación abdominal por lo cual es intervenido nuevamente el 30 de julio/05, por presentar peritonitis residual.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">5.<span style=""> </span></span></i><i>El manejo de la ileostomía y el aporte nutricional es exitoso. El paciente recupera el peso y se controla la infección por bacterias y hongos.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">6.<span style=""> </span></span></i><i>El 4 de agosto/05 se traslada a piso en fase de recuperación.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">7.<span style=""> </span></span></i><i>En agosto 21/05 se le da salida de la Fundación Valle de Lilly con un peso de 8.090 GM para control por los diversos especialistas que lo atendían (cirugía pediátrica, nutrición pediátrica, fisioterapia, pediatría).<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">8.<span style=""> </span></span></i><i>El 30 de agosto/05, en control, por cirugía pediátrica, se encuentra de buen estado con peso de 8.135 gramos y se le recomienda volver en tres semanas para el cierre de la ileostomia.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 42pt; text-align: justify; text-indent: -24pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">9.<span style=""> </span></span></i><i>No hay más registros en la Fundación Valle de Lilly.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>En SALUDCOOP<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 46.5pt; text-align: justify; text-indent: -28.5pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">1.<span style=""> </span></span></i><i>Septiembre 9/05, el paciente consulta por gripa. Le formulan Acetaminofen. Llama la atención que presenta un peso de 7.6 kg, muy bajo en relación al último control de la F. Valle de Lilly. La Historia no hace ninguna referencia a este punto.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 46.5pt; text-align: justify; text-indent: -28.5pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">2.<span style=""> </span></span></i><i>El día 11 de septiembre/05 consulta nuevamente por sangrado de la ileostomia y diagnostican anemia.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 46.5pt; text-align: justify; text-indent: -28.5pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">3.<span style=""> </span></span></i><i>El 12 de septiembre/05 consulta por persistir sangrado intestinal. Se comunica telefónicamente al Cirujano Pediatra y este afirma que la ‘secreción con sangre es debida al problema que motivó la cirugía. Indica que debe mejorar la técnica del manejo de la ileostomonía y que debe usar bolsas especiales para esto.’ Da recomendaciones dietéticas.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 46.5pt; text-align: justify; text-indent: -28.5pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">4.<span style=""> </span></span></i><i>El 23 de septiembre el paciente consulta de nuevo. Su peso es de 7.2 Kg. Con una pérdida de 900 gramos en 9 días y una temperatura críticamente baja (34º C). El médico tratante clasifica los síntomas como de intoxicación por antigripales.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 46.5pt; text-align: justify; text-indent: -28.5pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">5.<span style=""> </span></span></i><i>El día 24 de septiembre/05, a las 6:30 minutos el paciente regresa, sin signos vitales.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><u>CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA</u><o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Según fotocopias estudiadas:<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">1.<span style=""> </span></span></i><i>Se trata de un niño Daniel Felipe Rivera Chaguado que asistió a sus controles iniciales de los primeros meses del año 2005. Se encontraba en ese momento en un desarrollo en peso y talla en los estándares más altos (eso muestran 6 controles).</i><i><o:p></o:p></i></span><!--[endif]--> </p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">2.<span style=""> </span></span></i><i>El día 14 y 15 de julio/05, presenta una sintomatología de vómito y posteriormente de deposición con sangre. Fue tratada inicialmente como cuadro respiratorio y que culmina con una diagnóstico de obstrucción intestinal por invaginación. No refieren un examen de ecografía abdominal en la Historia, lo cual hubiera sido pertinente para el diagnóstico temprano de la invaginación que encuentran el día 17, cuando le practican una cirugía abdominal. / En la cirugía se determina la necesidad de resecar el ciego ileon y colon derecho por lo cual se concluye que el diagnóstico de invaginación fue tardío. / No se conoce el nivel de atención de la institución SALUDCOOP IPS pero tratándose de un paciente con un diagnóstico tardío de invaginación y daño intestinal con severo desequilibrio requería de ser manejado en una Unidad de Cuidado Intensivo.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">3.<span style=""> </span></span></i><i>No adjuntan la patología de la parte del intestino resecada para establecer el grado de compromiso.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">4.<span style=""> </span></span></i><i>La remisión a la Unidad de Cuidado Intensivo de la FUNDACIÓN VALLE DE LILLY se hace en condiciones tardías muy críticas tanto que con diagnóstico de obstrucción intestinal o abdomen aguda que requería cirugía fue necesario estabilizar niño para practicarle nueva laparotomía donde encuentran peritonitis generalizada por daño en las suturas (dehiscencia) y septicemia (infección generalizada). Fue necesario abocar el intestino delgado (ileostomia) para tratar la complicación.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">5.<span style=""> </span></span></i><i>Se realiza un gran esfuerzo tecnológico para la recuperación del niño que es dado de alta y en un control de 30 de agosto en la Fundación se sugiere el cierre de la ileostomia con tres semanas.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">6.<span style=""> </span></span></i><i><span style=""> </span>En las siguientes consultas realizadas en SALUDCOOP en el mes de septiembre/05 llamó la atención que había bajado de peso, más de 400 gramos, se encontraba anémico y recomendaban el uso de bolsas especiales para ileostomia.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">7.<span style=""> </span></span></i><i>Se deduce que el control de ileostomia no estaba siendo el más adecuado ya que era evidente la pérdida de peso, el sangrado por el intestino y no es posible establecer quien proporcionaba el cuidado y los elementos para que tuviera éxito el tratamiento.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">8.<span style=""> </span></span></i><i>La consulta del día 23, previa al fallecimiento del paciente, demuestra una situación crítica ya que el peso referido es de 7.2 Kg. por debajo del referido en agosto 30 con una temperatura muy baja que denotaba una situación deteriorada y con el antecedente de sangrado intestinal hubiera sido prudente hospitalizar al paciente dados los antecedentes y la patología.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 45.75pt; text-align: justify; text-indent: -27.75pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><i><span style="">9.<span style=""> </span></span></i><i>El paciente ha debido ser manejado por un grupo multidisciplinario experto en el tema y preferiblemente donde se había realizado el procedimiento con éxito, es decir, en la Fundación Valle de Lilly, donde estuvo hospitalizado y había salido con buen pronóstico. De esta forma, es posible que se hubieran previsto las complicaciones derivadas de un manejo inadecuado de la ileostomía que generó problemas nutricionales agudos y que contribuyeron al detrimento de la condición física del paciente, hasta su fallecimiento.<o:p></o:p></i></span><!--[endif]--></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="background: aqua none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><o:p> </o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Como conclusión, el diagnóstico de invaginación fue tardío. El procedimiento aplicado fue adecuado pero por la gravedad de la patología el postoperatorio ha debido ser manejado en una Unidad de Cuidado Intensivo, lo cual se hizo tardíamente.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="background: aqua none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><o:p> </o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>En la Unidad de Cuidado Intensivo de la Fundación Valle de Lilly se cumplieron los manejos científicos y profesionales y como resultado se recató al paciente de una grave condición. En los controles posteriores a su salida de la Fundación Valle de Lilly se falló en ofrecer los recursos profesionales y técnicos que requería la ostomía como bolsa, dietas, etc.) para dar un manejo integral y prever el estado de desnutrición y las demás complicaciones que sobrevienen a raíz de la ileostomía y que seguramente contribuyeron a la muerte del paciente.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">El día 27 de septiembre de 2005 se presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual el Secretario Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, dr. Germán Mogollón Cruz, solicita una prórroga para presentar el concepto. A continuación se transcribe la solicitud.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Considerando la gravedad de las implicaciones médico legales que se vislumbran en la historia clínica del niño Daniel Felipe Rivera solicito a Usted nos de una prórroga de cinco días para dar respuesta a los interrogantes formulados en el oficio OPTB345 de 2006, ya que el caso está siendo evaluado por varios de nuestros académicos.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Mediante comunicación presentada en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 4 de octubre de 2006 el dr. Germán Mogollón Cruz, Secretario Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, somete a consideración de la Sala el siguiente documento que se transcribe a continuación:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Dado que nuestra competencia como sociedad de cirugía Pediátrica y entendiendo que hemos recibido también entrenamiento en clínica Pediátrica, nos limitaremos a dar concepto sobre lo pertinente al área de Cirugía Pediátrica sin olvidar el manejo integral del paciente.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Ponemos en su consideración de su señoría que las intervenciones hechas por el servicio de Pediatría, no quirúrgicas, sean evaluadas por el área de Clínica Pediátrica, para que sean ellos quienes emitan un concepto técnico científico respecto al manejo que se realizó antes y después de que el área quirúrgica se hiciese cargo del paciente.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Consideramos que el tratamiento quirúrgico y el seguimiento pos operatorio inmediato brindado por cada uno de los cirujanos pediatras a la luz del entendimiento de nuestra especialidad se ajusta a la Lex Artis de la medicina en toda su extensión.<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Queriendo hacer una observación puntual en cuanto al consentimiento informado, folio 80, donde se debería indagar el motivo para dejar espacios en blanco que se justificarían en el momento del in suceso por urgencia de practicar la intervención quirúrgica cuyo fin primordial era preservar la vida del menor en mención. <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Respondiendo así al cuestionamiento formulado podemos conceptuar que si bien es cierto que desconocemos los recursos técnico científicos con que cuenta la EPS Saludcoop en dicha ciudad. Consideramos que el paciente fue atendido las veces que lo requirió, que una vez se inició y se finalizó el tratamiento por cirugía pediátrica el diagnóstico y tratamiento aplicados al menor fueron oportunos, apropiados, agotando todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen las E.P.S. a sus usuarios para proteger la salud y vida del menor. Haciendo referencia a que el cirujano pediatra valoró el paciente en cuanto lo solicitó el profesional de turno, realizando los procedimientos quirúrgicos indicados e iniciando el manejo integral del paciente en cuanto a nutrición, soporte hidroelectrolitico, oxigenación, antibiótico, terapia, evolución diaria, soporte en ayudas diagnosticadas de laboratorio y radiológicas, utilizando terapia transfusional y remisión al 3er nivel de complejidad dada la evolución tórpida para soporte en unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico y reintervención quirúrgica. En las tres intervenciones quirúrgicas se realizó el seguimiento adecuado y cuidadoso del estado del menor, pudiendo controlar en forma eficiente complicaciones propias de la enfermedad. Obteniendo así mejoría del estado de salud inherente a la enfermedad de base, corroborada con evolución satisfactoria hasta alta de la institución, ganancia de peso y plan ambulatorio de programación de cirugía cierre de ileostomia en 3 semanas. 30/08/2006. <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Respecto a lo referenciado en fechas posteriores, sugerimos que la valoración y conducta tomada por los médicos tratantes, pediatras clínicos, sea conceptuado por miembros de la Sociedad Colombiana de Pediatría.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Intervención de la entidad demandada.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">13.- Mediante escrito allegado a la Secretaría del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, la entidad demandada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos. Dijo la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S. que el menor Daniel Felipe Rivera se encontraba efectivamente afiliado al Sistema General de Seguridad en Salud en el Régimen Contributivo <i>“a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de Beneficiario desde le 2/8/2005.”</i> Manifestó que se encontraba al día en los pagos y contaba con 103 semanas de cotización.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Expresó que el menor había presentado <i>“un cuadro de invaginación intestinal operado por el Dr. Lotero en la clínica Santillana con complicación de herida quirúrgica y dehiscencia de suturas por lo cual se remite a la fundación Valle de Lilly donde le realizaron ileostomía y controles.”</i> Afirmó, a renglón seguido, que consideraba improcedente la acción de tutela en el caso bajo examen por cuanto <i>“SaludCoop E.P.S. le ha brindado todos los servicios que el menor ha requerido, y toda la atención brindada se encuentra en el POS.”</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Adujo la entidad demandada que no existía negativa de la E. P. S. para la autorización de lo requerido por la demandante <i>“pues lo solicitado se encuentra en el listado de servicios de salud que presta el Plan Obligatorio de Salud.”</i> Pide al Juzgado declararse inhibido para fallar la tutela en el presente caso toda vez que <i>“de acuerdo con lo estipulado en el presente escrito SaludCoop E. P. S. NUNCA ha desconocido derecho alguno por parte del accionante.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Sentencias objeto de revisión.</b></span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Informe de Asistente Judicial<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">14.- A folio 21 del expediente aparece un informe de asistente judicial del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali en donde se afirma lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Bajo la gravedad de juramento informando a la señora Juez, que en el día de hoy septiembre 23 del presente año [2005] me comuniqué al TEL. 513 00 81 suministrado por la señora Yohana Andrea Rivera Ch. Accionante, la cual (sic) me informaron que la misma (sic) no se encontraba, era su lugar de trabajo (sic) no se había presentado a laborar porque por el día sábado su hijo había fallecido, confirmándome en la empresa que le habían comunicado verbalmente que la tutela le había correspondido por reparto a éste Juzgado y debía presentarse en el menor tiempo posible. Reiteradas veces se ha llamado pero no ha sido posible que se acerque al Juzgado.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Juzgado 28 Civil Municipal de Cali<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">15.- A folio 26 del expediente, en el acápite de la sentencia correspondiente a los fundamentos legales, aduce el Despacho lo siguiente:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“[l]amentablemente el Despacho a través de comunicación telefónica con la empresa en donde labora la madre del pequeño tuvo conocimiento del fallecimiento de éste, aunque no obra prueba que en estricto sentido permite demostrarlo, como lo es, el certificado de defunción, en este evento en tratándose de un trámite como el que nos ocupa que es breve y sumario, que no está sujeto a excesivos formalismos, considera la instancia que esa información unida al comportamiento, digámoslo así procesal de la madre del infante, que nunca atendió los llamados del Despacho para que se presentara, son suficientes para tenerlo como un hecho cierto, por manera que habiendo dejado de existir el titular del derecho cuya protección se pretende por esta vía, es evidente que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto la medida a adoptar carecería de objeto, así lo señala con claridad meridiana la Sentencia T-699-96.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En razón de lo anterior, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali resuelve no conceder la tutela interpuesta contra SaludCoop E. P. S. por la señora Yohana Andrea Rivera en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe Rivera. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Revisión por la Corte Constitucional.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de la Sala de Selección número doce (12) dispuso su revisión por la Corte Constitucional el día 15 de diciembre de 2005.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Competencia</b></span><span style="font-size:100%;">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">2.- La peticionaria, Yohana Andrea Rivera, quien actuó en representación de su hijo de siete meses de edad, Daniel Felipe Rivera, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del niño a la salud en conexión con la vida digna presuntamente vulnerados por la E. P. S. SaludCoop al no prestarle atención oportuna y adecuada al menor por parte de personal idóneo y capacitado y al abstenerse de tratar los padecimientos sufridos por el niño de modo adecuado así como de hacer el debido seguimiento de los procedimientos practicados sobre el infante.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">La entidad demandada respondió a la solicitud de amparo afirmando que la tutela no era procedente pues había prestado en todo momento la atención requerida por el infante, procedimientos todos ellos incluidos en el POS. Estimó, SaludCoop E. P. S. que no había desconocido de ninguna manera los derechos constitucionales fundamentales del niño.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">El Juzgado de instancia decidió no conceder el amparo solicitado, por cuanto mediante informe de asistente judicial se supo que el niño Daniel Felipe Rivera había fallecido. El Despacho intentó comunicarse en varias oportunidades con la madre pero sus esfuerzos fueron infructuosos de manera que dio por sentado que la muerte del niño había acaecido efectivamente y estimó que carecía de objeto seguir adelante con el trámite de la acción.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">3.- En este lugar, estima la Sala pertinente referirse a la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma línea, explicar porqué si bien es cierto en el caso concreto se verificó carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse y es competente para amparar la dimensión objetiva de los derechos conculcados así como para establecer las respectivas medidas de protección. En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias <i>“la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn13" name="_ftnref13" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[13]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.” </i></span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">4.- La Corte ha dicho, asimismo, que para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="">“no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los<span style=""> </span>jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente </span>se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,<span style=""> </span><span style="">el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque </span>no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn14" name="_ftnref14" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[14]</b></span><!--[endif]--></span></span></a>.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">5.- En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo (ii) estando en curso el proceso de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer evento, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado <i>“quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn15" name="_ftnref15" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[15]</span><!--[endif]--></span></span></a><i>.” </i></span><span style="font-size:100%;">En el segundo, cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y no lo hubieren hecho, entonces aquella revocará los fallos objeto de examen y concederá la tutela sin importar que no se proceda a impartir orden alguna<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn16" name="_ftnref16" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[16]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">6.- Como se desprende de los hechos relatados en los antecedentes de la presente sentencia, la muerte del niño se presentó cuando se tramitaba la primera instancia, razón por la cual <i>prima facie</i> la Corte tendría que confirmar el fallo revisado por carencia actual de objeto. No obstante, a partir de las pruebas y de las circunstancias que obran en el expediente puede deducirse que en el caso <i>sub judice</i> se produjo un desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales. De una parte, se violaron los derechos del niño a la salud, a la vida, a la dignidad y a la integridad personal. </span><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">La sentencia de instancia desconoció que en el asunto <i>sub judice</i> también se infringieron los derechos constitucionales de la madre y más concretamente sus derechos </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">a (i) elegir la IPS que podía prestar un servicio de salud de mayor calidad y eficacia dados los padecimientos sufridos por el niño y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; </span><span style="font-size:100%;">(ii) optar por la maternidad, (iii) conformar una familia; (iv) recibir una protección especial del Estado al ser madre cabeza de familia, (v) a la integridad personal, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y salud -.<i> </i>Por consiguiente, en el caso concreto debe la Sala proceder a revocar la sentencia de única instancia y a impartir las órdenes tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho constitucional a la salud y de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">7.- Ahora bien, en relación con la reparación de aquellas lesiones derivadas de la afectación de la dimensión subjetiva de los derechos de la madre, </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">se abstendrá la Sala de establecer en la presente sentencia lo referente a si en el caso concreto se presentó o no responsabilidad civil, penal, ética, médica o de cualquier otra índole. Estos asuntos deben ser resueltos en las instancias competentes. Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales fundamentales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">Por lo anterior, la Sala destacará en la presente sentencia </span><span style="font-size:100%;">la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y subrayará, en particular, el estrecho nexo existente entre la efectividad del derecho constitucional a la salud así como entre la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas y la necesidad de que el Estado – y los particulares comprometidos con la debida realización de tales derechos - desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección. En ese orden: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 90pt; text-align: justify; text-indent: -36pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><span style="">(i)<span style=""> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size:100%;">Se referirá la Sala a la doble perspectiva desde la que se aborda la salud en la Constitución colombiana: como servicio público y como derecho constitucional. Así mismo, reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del contenido y alcances del derecho constitucional a la salud y subrayará, en especial, la protección reforzada que le confiere el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales de las niñas y de los niños, dentro de los cuales, el derecho a gozar de una vida en condiciones de calidad y de dignidad, libre de enfermedades, de padecimientos y de maltratos cobra una especial relevancia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 90pt; text-align: justify; text-indent: -36pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><span style="">(ii)<span style=""> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size:100%;">Acentuará la importancia que adquiere en el caso <i>sub judice</i> la posición de garante del Estado estrechamente conectada con la dimensión objetiva de los derechos constitucionales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 90pt; text-align: justify; text-indent: -36pt; line-height: 18pt;"><!--[if !supportLists]--><span style="font-size:100%;"><span style="">(iii)<span style=""> </span></span></span><!--[endif]--><span style="font-size:100%;">Con fundamento en las consideraciones que anteceden, examinará el caso concreto.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>La doble perspectiva desde la que se aborda la salud en la Constitución Nacional: como servicio público y como derecho constitucional.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">8.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn17" name="_ftnref17" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[17]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn18" name="_ftnref18" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[18]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="background: fuchsia none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;font-size:100%;" ><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En este orden, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le <i>"[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control."</i> Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn19" name="_ftnref19" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[19]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="background: fuchsia none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><o:p> </o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="background: fuchsia none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;"><o:p> </o:p></span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="background: fuchsia none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;font-size:100%;" ><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">9.- Con todo, se ha explicado por parte de la Corte Constitucional que la salud es también un derecho constitucional<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn20" name="_ftnref20" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[20]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;"> y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">10.- Ahora bien, ha acentuado la Corporación asimismo que la salud no es un derecho cuya protección se pueda brindar<i> prima</i> <i>facie</i> por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también el amparo de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">11.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, supone una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, verbigracia, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">12.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria, tercera edad, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">13.- No resulta pues razón suficiente, en caso de presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De un lado, esta Corporación ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)”<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn21" name="_ftnref21" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[21]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Contenido y alcances del derecho constitucional a la salud. Reiteración de jurisprudencia <o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">14.- En precedencia se indicó, que el derecho constitucional a la salud, tal como sucede con otros derechos constitucionales, tiene una estructura normativa de principio o mandato de optimización y por ello le subyace una doble indeterminación normativa y estructural que debe ser precisada por quien ejerce la labor de fijar el sentido y alcance de este derecho. La Corte mediante su jurisprudencia ha contribuido a precisar las prestaciones que definen el derecho constitucional a la salud y se ha valido para estos propósitos de los documentos internacionales de protección encaminados - como lo dispone el artículo 93 superior - a complementar y a fortalecer la protección interna de los derechos constitucionales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En relación con el derecho a la salud, tiene particular importancia el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su párrafo 1º ordena: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’.</i></span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene, por su parte, una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.” <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé, a su turno, que el derecho a la salud entraña la existencia de cuatro elementos, sin los cuales no podría garantizarse la efectividad de dicho derecho, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En relación con la calidad, se ha sostenido que los establecimientos, bienes y servicios de salud no sólo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino <i>“…también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.”</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn22" name="_ftnref22" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[22]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i> </i></span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">15.- En armonía con lo anterior, puede afirmarse que</span><span style="font-size:100%;"> un componente determinante del derecho constitucional a la salud es la calidad del servicio público de salud estrechamente conectada con la vigencia del principio de continuidad en la prestación de este servicio y guarda, a su turno, un nexo inescindible con los principios de integridad (<i>o principio de integralidad</i>), de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de confianza legítima. En desarrollo de los principios mencionados, la Corte Constitucional ha determinado que la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de tal servicio con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que <b>la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente</b><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn23" name="_ftnref23" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="" lang="ES-CO"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-CO">[23]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. <span style=""> </span>Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento</span><span style="font-size:100%;"><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn24" name="_ftnref24" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="" lang="ES-CO"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-CO">[24]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a></span><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">.</span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">A propósito de lo expresado, se distinguen </span><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la <i>integralidad </i>del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.</span><span style="font-size:100%;"><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn25" name="_ftnref25" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="" lang="ES-CO"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-CO">[25]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a></span><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;"> La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">18.- De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es posible concluir, entonces, que el principio de integridad (<i>o principio de </i>integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional en los términos expuestos con antelación. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">19.- Por otra parte, </span><span style="font-size:100%;">han sido reiteradas las ocasiones en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que el servicio público de salud se preste de manera <b>eficaz</b><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn26" name="_ftnref26" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[26]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. La Corporación ha entendido que la prestación eficaz del servicio de salud está estrechamente conectada con la continuidad en su oferta que supone, a la vez, la prestación sin interrupciones, permanente y constante del servicio<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn27" name="_ftnref27" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[27]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio público de salud es bastante amplio, en especial, cuando está de por medio la protección de derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad. El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud también está relacionado con el principio de <b>eficiencia</b>. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="letter-spacing: 0.25pt;">"el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud.<span style=""> </span>Se debe destacar que<span style=""> </span>la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn28" name="_ftnref28" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span style="letter-spacing: 0.25pt;">[28]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>." </span></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">20.- Lo anterior contribuye a alumbrar el sentido y alcance del derecho a la salud en cuanto subraya la necesidad de que el mismo comprenda no sólo la garantía de que será prestado de modo ininterrumpido, constante e integral sino que habrá de ofrecerse de manera tal, <b>que no ponga a las beneficiarias y a los beneficiarios del servicio ante trámites burocráticos innecesarios o superfluos encaminados a obstruir el acceso a la salud, sean estos trámites de orden normativo o administrativo</b>. El objetivo consiste, pues, en suplir las necesidades de las personas titulares del derecho constitucional a la salud por manera <b>que no se pierda la sensibilidad con la situación de indefensión en la que suelen verse colocadas las personas que padecen enfermedades y se les proporcione la atención adecuada, sea ella de orden preventivo, curativo o paliativo</b>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">21.- En cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben cerciorarse de que sus afiliadas y afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, resulta necesario recordar lo expresado por la Corte en sentencia T-799 de 2006 cuando manifestó que <i>“el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental.</i> <i>Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.” <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En sentencia T–170 de 2002, la Corte dispuso que en el ámbito de la salud es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad física. La garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud implica aquí asegurar la <b>universalidad</b> del servicio lo que se contrapone a una oferta parcializada o incompleta del servicio y riñe asimismo con una prestación de salud solo en aquellos eventos en que las personas se encuentren en peligro de muerte. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que <i>“no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”</i> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">22.- Entonces, los criterios adoptados por esta Corporación para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud son:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin-right: 0.65pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="margin: 0cm 0.65pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style=""> </span>“… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene</i></span><span style="font-size:100%;"> <i>a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn29" name="_ftnref29" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[29]</b></span><!--[endif]--></span></span></a></i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">23.- A lo antedicho sería factible añadir que la continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad sino también por motivo de su estrecha vinculación con el principio de <b>confianza legítima </b>establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual <i>"[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas."</i> Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado. <span style=""> </span><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Con el propósito de explicar el principio de la confianza legítima, la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2005 precisó: “[l]a confianza legítima es un principio originado en el derecho alemán, que en términos de esta Corporación tiene su fundamento en los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn30" name="_ftnref30" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[30]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;"> y constituye un instrumento válido para evitar el abuso del derecho”. Así mismo, en sentencia T- 340 de 2005 esta Corporación manifestó: “[l]a buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn31" name="_ftnref31" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[31]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">.”<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">24.- Puestas así las cosa se tiene, a la sazón, que el principio de confianza legítima, el cual, como ya se ha dicho, encuentra respaldo en el principio de la buena fe, exige que las autoridades públicas y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud sean coherentes con sus actuaciones, así como también respeten los compromisos adquiridos, a fin de garantizar la efectiva protección del derecho constitucional a la salud.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En el sentido antes descrito, la protección efectiva y eficiente del derecho constitucional a la salud conlleva el deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de la salud e implica del mismo modo la necesidad de prestar un servicio oportuno y de calidad que sea simultáneamente universal e integral. La garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad así como a la integridad física, psíquica, sensorial y emocional. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en grave vulneración de derechos constitucionales.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">25.- A partir de lo hasta aquí expresado en relación con el contenido y alcance del derecho constitucional a la salud y de las precisiones que se harán de inmediato respecto de la protección reforzada que le confiere el ordenamiento constitucional colombiano a los derechos de los niños y de las niñas, resulta factible destacar con mayor nitidez el carácter objetivo que adquieren los derechos constitucionales fundamentales en Colombia cuya proyección irradia todos los campos y exige, por ello, adoptar las medidas estatales indispensables para su amparo efectivo.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Protección reforzada que le confiere el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales de los niños y de las niñas.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">26.- Como podrá constatarse a continuación, los derechos fundamentales de los niños y de las niñas gozan de una especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. La garantía que el orden jurídico constitucional les otorga a los niños y a las niñas es extensa. Se encuentra establecida en distintos preceptos constitucionales<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn32" name="_ftnref32" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[32]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;"> y en especial en el artículo 44 superior. Allí se enumeran los derechos fundamentales de los niños y de las niñas: el derecho a que su vida e integridad física sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el derecho a gozar de una alimentación equilibrada; el derecho al nombre y a la nacionalidad. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Dentro de los derechos mencionados en el artículo 44 se encuentra también <i>“el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella”</i>, así como el derecho de los niños y de las niñas a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresión de su opinión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños y las niñas <i>“[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.</i><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En el párrafo segundo del artículo 44 se establece que tanto <b>la familia como la sociedad y el Estado están obligados a velar por la asistencia y protección de los niños y de las niñas así como a garantizar “su<span style=""> </span>desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos</b><i>”</i> (Negrillas añadidas) y se determina que cualquier persona está facultada para exigir el cumplimiento de tales derechos por parte de la autoridad competente y para solicitar la sanción de los infractores. El párrafo tercero del artículo 44 agrega que <i>“los derechos de los niños [y de las niñas]<span style=""> </span>prevalecen sobre los derechos de los demás.”</i> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">27.- La especial protección que la Constitución les confiere a los niños y a las niñas refleja de manera clara la necesidad de la sociedad colombiana de proporcionarles las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Una sociedad que no repara en la importancia de garantizar que sus niños y niñas crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habrá de ser su futuro. Justamente por esa razón la Constitución compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realización de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas. </span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">28.- En el plano internacional, los derechos fundamentales de los niños y de las niñas gozan también de una muy amplia protección. Aquí sobresale lo previsto por la Declaración de los Derechos del Niño [Niña] de 1959 cuyo principio 2º establece lo siguiente: <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“[e]l niño[a] gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad” <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Tanto el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn33" name="_ftnref33" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[33]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales - aprobados ambos por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968 -, incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los niños y de las niñas. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, también indica que niños y niñas tienen derechos de protección específicos<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn34" name="_ftnref34" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[34]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">29.- Particular relevancia tiene, entretanto, la Convención sobre los Derechos del [de la] Niño[a]. La importancia de esta Convención no solo se deduce de la cantidad de países que la han ratificado<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn35" name="_ftnref35" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[35]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;"> sino del alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a proteger y a asegurar tales derechos. Resulta factible afirmar que esta Convención es el primer documento jurídicamente vinculante en donde confluye <i>“toda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y políticos así como derechos económicos, sociales y culturales</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn36" name="_ftnref36" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[36]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.” </i></span><span style="font-size:100%;"><o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">La relación que existe entre la totalidad de los derechos, tanto los civiles, y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales es estrecha y se conecta con la posibilidad de garantizar a la infancia una vida digna y de calidad. <b>Estos derechos no constituyen una opción y tampoco están sujetos a una interpretación libre y arbitraria. No son derechos neutrales.</b> <i>“Estos derechos representan valores muy claros y (…) exigen un compromiso: <u>el de lograr que den resultados</u>; el <u>de actuar y promover medidas que aseguren su realización; el de proclamar cualquier tipo de preocupación, expresar críticas y fomentar cambios cuando los derechos se niegan o no se aplican como debieran</u></i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn37" name="_ftnref37" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[37]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.”</i></span><span style="font-size:100%;">(Subrayas añadidas).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">A partir de la lectura de la Convención sobre los Derechos de los [de las] Niños[as] resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su género, de su cultura o condición social, todos (as) los niños y niñas del mundo, sin excepción, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesión, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los niños y de las niñas sin distinción, tanto a los niños y niñas que habitan países subdesarrollados, como a aquellos[llas] que proceden de países desarrollados; (iii) estos derechos se aplican por igual a los niños y niñas pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan sólo cuando opera el tránsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convención tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las niñas y de los niños; (v) dado el número de países que han aprobado y ratificado la Convención se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jurídicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la niñez como <i>conditio sine qua non</i> para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños y de las niñas. En este sentido, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención, entre otros, mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y de los niños<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn38" name="_ftnref38" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[38]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. La Convención destaca, de manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y de sus hijas y subraya, así mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo a los padres así como la obligación de velar por el bienestar de las niñas y de los niños cuando por alguna razón sus familiares no están en condiciones de asumir por sí mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material y diseñar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados están también obligados a evitar que los niños y las niñas sean separados de su familia, a no ser que la separación se realice con miras a proteger los intereses superiores de la infancia. (viii) son cuatro los principios rectores de la Convención: (a) el principio de no discriminación (artículo 2º)<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn39" name="_ftnref39" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[39]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">; (b) el principio del interés superior del niño y de la niña (artículo 3º)<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn40" name="_ftnref40" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[40]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">; (c) el principio de la supervivencia y el desarrollo (artículo 6º)<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn41" name="_ftnref41" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[41]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">; el principio de participación (artículo 12)<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn42" name="_ftnref42" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[42]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">; (ix) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislación interna con los preceptos que se derivan de la Convención excepto en aquellos casos en que la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico interno sea mayor; (x) los países miembros se obligan a producir informes periódicos sobre el cumplimiento de la Convención. El Comité de los Derechos del/la Niño[a] se encargará de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">30.- De otra parte, pero en estrecha relación con lo expresado hasta este lugar, la Corte Constitucional ha tenido la ocasión de resaltar en sucesivas oportunidades la importancia de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas y no pocas veces ha protegido tales derechos<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn43" name="_ftnref43" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[43]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">- Ha hecho hincapié sobre la múltiple categorización que la Norma Superior realiza de las garantías contempladas para la infancia<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn44" name="_ftnref44" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[44]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">: los niños y las niñas gozan de todos los derechos que se establecen en la Constitución y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, de aquellos que han sido consignados en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno. Esta protección se ve reforzada, ha dicho la Corte, en el artículo 44 en donde se contienen de manera enumerativa, aun cuando no excluyente, todo un grupo de derechos fundamentales orientados a proteger los intereses superiores de la infancia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">La Corporación se ha pronunciado de manera extensa sobre el contenido del artículo 44 superior y ha destacado la protección reforzada que se desprende de lo dispuesto en ese artículo para los derechos fundamentales de los niños y de las niñas. También se ha referido acerca de la Convención de los Derechos del/la Niño[a] y ha enfatizado de manera particular el contenido del artículo 3º en donde, como ya se mencionó, se consignó lo concerniente a los intereses superiores de la infancia. </span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Se trata”</i>, dijo la Corte,<i> “(...) de una norma que <u>condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social</u>, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; <u>siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del/de la niño[a]</u>. Los otros dos numerales de esta norma están dedicados a señalar la obligación de los Estados Partes de la Convención a tomar las medidas administrativas y legislativas orientadas a asegurar la protección y cuidado de los niños y las niñas, y la obligación de asegurarse que las instituciones creadas con tal fin se atengan a lo dispuesto por las normas que los rigen<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn45" name="_ftnref45" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[45]</b></span><!--[endif]--></span></span></a>.”</i> (Subrayas fuera de texto).</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">31.- La Corte Constitucional ha señalado, cómo la mayoría de los derechos que se derivan de la Convención coinciden con los establecidos en la Constitución colombiana. Ha enfatizado, asimismo, la importancia del contenido que se desprende del artículo 27 de la Convención por medio del cual se otorga un especial reconocimiento al derecho de los niños y de las niñas a gozar de un nivel de vida adecuado<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn46" name="_ftnref46" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[46]</span><!--[endif]--></span></span></a>: </span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño[a] a [tener] un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn47" name="_ftnref47" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[47]</b></span><!--[endif]--></span></span></a>.”</i><i>coincide con los preceptos constitucionales que consagran la obligación en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de propiciar un ambiente óptimo para el desarrollo [de la infancia]. Sin embargo<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn48" name="_ftnref48" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[48]</b></span><!--[endif]--></span></span></a>,” </i>añadió, Este mandato, afirmó la Corte, “</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i>“el artículo 27 de la Convención tiene tres numerales adicionales. El segundo señala que la obligación de garantizar un nivel de vida adecuado corresponde a los padres, o a quien tenga la custodia del [niño/de la niña], dentro de sus condiciones o posibilidades económicas. Los numerales 3 y 4 se ocupan de señalar que al Estado le corresponde tomar las medidas que se requieran para apoyar a los padres y demás personas responsables de los/las menores en su deber de garantizar las condiciones adecuadas de vida que requiere el/la menor. De igual forma, la legislación nacional reconoce estos derechos a la protección, la asistencia y el cuidado en el Código de la Infancia, estableciendo que el Estado es su garante, subsidiariamente, cuando los padres o los encargados legalmente [del niño/de la niña] no están en capacidad de hacerlo<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn49" name="_ftnref49" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[49]</b></span><!--[endif]--></span></span></a>.”<o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">32.- Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2004: en casos de evidente indefensión o cuando los niños y las niñas se ven ubicados (as) en una situación irregular de abandono o de peligro o en circunstancias en las cuales la salud, la vida, la integridad física, psíquica, emocional y social de la niñez se encuentren amenazadas de vulneración o hayan sido desconocidas, es preciso adoptar – <b>de manera oportuna, rápida y eficaz</b> - las medidas pertinentes que conduzcan a proteger estos derechos constitucionales fundamentales o a restablecerlos cuando han sido violados. Los <b>intereses superiores del los niños y de las niñas</b> constituyen aquí un punto de referencia cardinal y de ineludible cumplimiento.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: 2.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">33.- </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">En la sentencia C-507 de 2004</span><span style="font-size:100%;"><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn50" name="_ftnref50" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style="" lang="ES-TRAD"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES-TRAD">[50]</span></span><!--[endif]--></span></span></span></a></span><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"> la Corte estimó la necesidad de subrayar que los derechos fundamentales de los niños y de las niñas se caracterizaban por ser <b>derechos de protección</b>. Como tales, implican la necesidad de que se adopten un conjunto de medidas de carácter fáctico y de orden normativo a fin de garantizar su efectividad. Dentro de las medidas de carácter fáctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen la <b>movilización de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de los niños y de las niñas sean vulnerados</b>. Dentro de las medidas de orden normativo, existen todo un conjunto de mandatos dirigidos a establecer <b>normas especiales de protección</b>. Así, dijo la Corte, concebir los derechos de los niños y de las niñas como derechos de protección no significa:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="BodyText21" style="margin-left: 35.4pt; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="" lang="ES-MX">“tan solo una <u>garantía objetiva</u> sino la expresión de un <u>derecho subjetivo fundamental a recibir protección</u>. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al/a la menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños [y de las niñas] y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados [internacionales aprobados y ratificados por Colombia]. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los/las menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn51" name="_ftnref51" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style=""><span lang="ES-MX">[51]</span></b></span><!--[endif]--></span></span></a>.”<o:p></o:p></span></i></span></p> <p class="MsoBodyTextIndent" style="line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">34</span><span lang="ES-CO" style="font-size:100%;">.- L</span><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">a Corte Constitucional ha subrayado, por otro lado, la finalidad que deben tener las medidas de asistencia y protección de los niños y de las niñas. Ha sostenido la Corte que sólo es factible aceptar las medidas orientadas a garantizar el desarrollo armónico e integral de la niñez, así como el pleno ejercicio de sus derechos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><span style="" lang="ES-TRAD">“</span>El desarrollo de [la niñez] es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un/una menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn52" name="_ftnref52" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[52]</b></span><!--[endif]--></span></span></a>.” <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">35.- Es evidente, pues, la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha conferido al carácter protector y objetivo que tienen los derechos fundamentales de los niños y de las niñas. Según la Corporación <b>las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños y a las niñas una vida saludable, digna y de calidad, ajena a las enfermedades, a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades.</b> Sin dejar de lado la responsabilidad que le cabe a la familia y a la sociedad en la realización de los derechos fundamentales de los niños, la Corte Constitucional ha destacado<b> el papel activo que le corresponde realizar al Estado y a los particulares que tienen a su cargo, por ejemplo, la prestación del servicio público de salud o de educación.</b> <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">El Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempeño de sus tareas. Este apoyo es tanto más importante por cuanto en países subdesarrollados con gran frecuencia se carece de la preparación o formación adecuada y no se dispone tampoco de la información suficiente para comprender ciertos procesos que parecen a los ojos de personas formadas e informadas simples y sencillos pero que frente a personas que carecen de una formación apropiada pueden colocarlos en situación de indefensión cuando no se les suministran los medios para poder comprender la situación frente a la cual se encuentran y ante la cual deben reaccionar. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y de los niños, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños [y de las Niñas], el Estado debe <i>“</i></span><span style="font-size:100%;"><i>asegurar plenamente el derecho de los [las] menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentación y <u>al más alto nivel posible de salud</u><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn53" name="_ftnref53" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[53]</b></span><!--[endif]--></span></span></a></i><i>.”</i></span><span style="font-size:100%;"> (Subrayas fuera de texto).<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoBodyText2" style="line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">36.- De lo anterior se deriva la necesidad de poner en movimiento los <b>recursos económicos y humanos indispensables para que las garantías establecidas en el Texto Constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales no se queden escritas y cobren efectividad</b>. Lugar predominante ocupa </span><span style="font-size:100%;">la realización del principio de <i>"la supervivencia y el desarrollo"</i> contenido, como lo indicamos en párrafos anteriores, en la Convención sobre los Derechos de los Niños [y de las Niñas]. Brindar a las niñas y a los niños los elementos indispensables para su supervivencia y desarrollo, significa ofrecerles lo medios para su pleno desenvolvimiento físico, para que se mantengan libres de enfermedades y puedan disfrutar de una vida digna y con calidad. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Es preciso, también, garantizar el despliegue integral de su personalidad incluido el plano intelectual, emocional, espiritual y social. En este sentido, la alimentación, <b>la salud</b> y la educación que reciban los niños y las niñas unidos a los nexos de amor y solidaridad que puedan desplegar dentro de su familia y por parte de la sociedad que los rodea juegan un papel decisivo como factores de desarrollo y configuran algunos de los principales retos, ante todo, cuando se piensa en las niñas y los niños que se hallan por debajo del umbral de pobreza<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn54" name="_ftnref54" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[54]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">37.- Una vez acentuada la importancia que tiene la salud en el ordenamiento constitucional y resaltada su doble dimensión en tanto que servicio público y derecho constitucional así como subrayado el puesto relevante que le otorga la Constitución a los derechos constitucionales de los niños y de las niñas – lo que sin duda contribuye a destacar la dimensión objetiva que adquieren en general los derechos constitucionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano -, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la posición de garante que en conexión con estos tópicos asume el Estado colombiano en virtud de lo ordenado por la Constitución Nacional y – por la vía del artículo 93 superior – a partir de lo dispuesto en los tratados y convenios aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b>Importancia que adquiere en el caso <i>sub judice</i> la posición de garante del Estado en materia de protección de derechos constitucionales<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><b><o:p> </o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">38.- Que los derechos se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero esto por sí solo no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas o actuaciones por parte del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación de servicios públicos – verbigracia educación y salud - orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que los derechos se realicen en la práctica y se asegure su amparo efectivo. Lo anterior es tanto más relevante por cuanto la responsabilidad que surge a partir del desconocimiento de los derechos constitucionales constituye un <i>novum</i> en la historia colombiana. No desconoce la Corte Constitucional que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la del Consejo de Estado han contribuido a ampliar el concepto de responsabilidad<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn55" name="_ftnref55" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[55]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">, pero sólo hasta la puesta en vigencia de la Constitución de 1991 se hizo patente que los conceptos tradicionales de responsabilidad penal, civil y administrativa no eran suficientes para enfrentar las consecuencias que se derivan del desconocimiento de los preceptos constitucionales y, en particular, de aquellas que se desprenden del desconocimiento protuberante de los derechos constitucionales. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">39.- Puede ser, por consiguiente, que el mismo hecho de lugar a varios tipos de responsabilidades. Sin embargo, dependiendo del terreno de que se trate, se actúa de modo diverso, por cuanto cada uno de esos campos constituye<i> “planos distintos del mundo del derecho</i><a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn56" name="_ftnref56" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><i><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><b style="">[56]</b></span><!--[endif]--></span></i></span></a><i>.” </i></span><span style="font-size:100%;">En pocas palabras, el fenómeno de la responsabilidad puede proyectarse de diferente manera en el campo penal, en el civil, en el ámbito administrativo, en el contexto de la ética, en el terreno de los derechos constitucionales así como en el campo internacional cuando se desconocen obligaciones previstas en pactos internacionales aprobados y ratificados por el Estado. Es factible, también, que las consecuencias que se acarreen en cada uno de estas esferas sean distintas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">40.- La protección de los derechos constitucionales configura el eje a partir del cual se construye todo el ordenamiento jurídico colombiano. No otra cosa se desprende de lo dispuesto en el artículo 2º superior en donde se incluye dentro de los fines esenciales del Estado <i>“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;”</i> del artículo 3º mediante el cual se establece que la soberanía reside en exclusiva en el Pueblo y éste la ejercerá <i>“en los términos que la Constitución establece</i>”; del artículo 4º en el que se dispone que la Constitución es la norma superior del ordenamiento y se determina que <i>“[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;”</i> del artículo 5º cuando se afirma que el Estado colombiano <i>“reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”; </i>del artículo 6º - mencionado con antelación - de acuerdo con el cual <i>“[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”</i> Lo dispuesto en los preceptos mencionados se complementa con la presencia de un amplio catálogo de derechos consignado en los capítulos primero, segundo y tercero del Título II de la Constitución así como de las garantías de protección efectiva de los derechos, previstas en ese mismo Título.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En el caso de la responsabilidad por vulneración de derechos constitucionales puede decirse, por consiguiente, que en el mismo momento en que las y los Constituyentes deciden elevar a rango constitucional la protección de ciertos valores que la sociedad estima de especial importancia, en ese mismo instante no sólo le otorgan un peso específico a la tarea estatal de garantizar la protección de estos derechos constitucionales – y en tal sentido a la dimensión objetiva propia de tales derechos - sino que pretenden derivar unas consecuencias determinadas a partir del incumplimiento de ese deber de protección por parte de las autoridades públicas e incluso por parte de los particulares cuando obran en calidad de autoridades públicas. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">41.- De esta manera y centrando la atención en el asunto bajo examen de la Sala en la presente oportunidad, el Estado colombiano y los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud tienen la obligación de proteger el derecho constitucional a la salud así como los derechos constitucionales de los niños y de las niñas en los términos descritos en las consideraciones de la presente sentencia. Para tales efectos, resulta imprescindible que el Estado despliegue con eficiencia actividades de <b>inspección y de evaluación</b> <b>continua y profunda</b> respecto de la forma como se presta el servicio de salud tanto en establecimientos públicos como privados. Esta tarea de supervisión no se reduce a verificar los conocimientos y las capacidades del cuerpo médico sino se extiende en igual forma a ejercer una <b>acción preventiva</b> por manera que no se produzca el desconocimiento o la falta de garantía de derechos constitucionales. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">42.- Puestas así las cosas, resulta de la mayor importancia que el Estado <b>controle</b> la actividad ejercida por hospitales, clínicas, centros de salud con miras a asegurar que tales establecimientos presten un servicio de buena calidad encaminado a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, estrechamente relacionada, como se indicó, con la vigencia de los principios de integridad (integralidad), eficacia, eficiencia, universalidad y confianza legítima – tal y como estos principios han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional - de manera que se asegure el derecho constitucional a la salud de las personas en sus aspectos físicos, psicológicos, sensoriales, emocionales y sociales tanto más cuando se trata de niños o niñas y, en general, de personas que por su condición de salud se encuentran en situación especial de indefensión y merecen una protección reforzada de sus derechos (artículo 13 C. N., artículo 44 C. N.). Particularmente en relación con la salud en el ordenamiento jurídico colombiano, que como se indicó en precedencia, es al mismo tiempo un derecho constitucional y un servicio público, <b>el Estado se convierte en garante tanto de la efectiva protección del derecho como de la eficiente prestación del servicio, incluso, cuando tanto la protección como la prestación del servicio ha sido asumida por particulares.<o:p></o:p></b></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">43.- Cuando se constata que el Estado como garante de la efectiva protección de los derechos no cumplió con sus obligaciones y bien sea por su acción o por su conducta omisiva se desconocen derechos constitucionales, entonces debe responder por la lesión del derecho y ha de tomar las medidas para reparar el daño provocado en su dimensión subjetiva – de cara al titular del derecho – como proteger su dimensión objetiva adoptando las medidas que considere pertinentes para que la vulneración no se repita. Lo anterior se explica en virtud de la </span><span lang="ES-TRAD" style="font-size:100%;">obligación <i>erga omnes</i> radicada en cabeza del Estado de respetar y garantizar<b> </b>los derechos constitucionales cuyo amparo vincula a todas las autoridades públicas y a todas las personas sin excepción. Esta obligación adquiere, pues, un matiz protector que se traduce no sólo en el deber estatal de abstenerse de desconocer los derechos sino, tanto más, en la necesidad de desarrollar políticas y actuaciones positivas para asegurar su efectiva vigencia. Justo en esta dirección, el Estado </span><span style="font-size:100%;">ha de reaccionar de manera aún más contundente cuando el desconocimiento de los derechos constitucionales que irradian sobre todos los campos y relaciones resulta ser sistemática y, en consecuencia, está obligado a tomar medidas preventivas por manera que los derechos no continúen siendo desconocidos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">44.- De otra parte, siempre resulta preciso tener en cuenta que el ordenamiento constitucional colombiano se abre por la vía de lo dispuesto en los artículo 93 hacia el derecho internacional de los derechos humanos y hacia los mecanismos internacionales de protección de estos derechos, específicamente, hacia el sistema interamericano - que opera de forma subsidiaria y complementaria reforzando – mediante las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos - el amparo de los derechos previsto en el ordenamiento jurídico interno. Por ende, cuando (i) las autoridades competentes han fijado el alcance y sentido de los derechos en el orden interno de manera que estas interpretaciones resultan contrarias a los aseguramientos y previsiones establecidos en la Convención o cuando (ii) se desconocen las obligaciones contenidas en la Convención y, o bien, no se confiere la debida protección de los derechos en el orden jurídico interno o las instancias competentes en el ámbito nacional no resultan eficaces para conferir dicho amparo, entonces procede activar los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos por cuanto en estos eventos el Estado incumple con la obligaciones contenidas en la Convención y ello trae como consecuencia la necesidad de responder internacionalmente por las lesiones producidas y la exigencia de reparar sus consecuencias.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">Lo anterior se desprende de lo establecido en el artículo 63. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de conformidad con el cual:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-right: -4.55pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin: 0cm -4.55pt 0.0001pt 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">“cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">45.- La responsabilidad internacional surge, entonces, a raíz de la vulneración de las obligaciones contenidas en los pactos internacionales debidamente suscritos, aprobados y ratificados y es, por consiguiente, compleja tanto en su fuente como en las consecuencias que de ella se derivan<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn57" name="_ftnref57" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[57]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. Aquí es importante acentuar lo siguiente: no es factible para los Estados declinar su responsabilidad alegando que existen normas de derecho interno que los eximen de responder por el incumplimiento de tales obligaciones. Tampoco puede esgrimir el Estado que como existen otros Estados que omiten cumplir con lo establecido en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tampoco encuentra razón para cumplir. En estas eventualidades, se aplica el principio de derecho internacional según el cual los pactos deben ser cumplidos “<i>pacta sunt servanda”. <o:p></o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><i><o:p> </o:p></i></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">No resulta posible, pues, argumentar la existencia de legislación interna para eludir un compromiso internacional. De otro lado, el desconocimiento masivo de los derechos consignados en los Pactos por parte de otros Estados comprometidos no puede servir de excusa para eximirse de responsabilidad. El sentido y la razón de ser de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos es justamente servir de herramienta para superar el estado imperante de desconocimiento de los derechos humanos en la práctica. En tal sentido, las obligaciones que surgen de estos pactos forman parte de una tarea o misión contra fáctica que se revela frente a situaciones de vulneración masiva e intenta ponerles fin. De ahí también el cariz objetivo que tiene la protección internacional de los derechos humanos tal y como ella se deriva de las obligaciones contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">En cada asunto particular debe determinarse, entonces, cuáles fueron las obligaciones asumidas por el Estado, en qué consistió la violación y cuál es la autoridad pública a la que puede imputarse la no protección del derecho. Ha de establecerse también lo concerniente a la reparación por el daño ocasionado con la violación. Los derechos consignados en los pactos internacionales también tienen una perspectiva objetiva conectada estrechamente con las finalidades que persiguen estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consistente no sólo en <b>reaccionar</b> frente a un estado de cosas imperante – la violación de derechos humanos por parte de los Estados – y <b>sancionar</b> a quienes vulneran tales derechos. Estos instrumentos cumplen también <b>un fin protector</b>. Se orientan a <b>prevenir</b> que en el futuro los derechos sean desconocidos, buscan, en otras palabras, que las violaciones no se repitan, que el desconocimiento de los derechos no vuelva a suceder y abarca, en tal sentido, un conjunto de medidas que deben ser adoptadas para <b>garantizar la plena vigencia de los derechos</b>.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="background: silver none repeat scroll 0% 50%; -moz-background-clip: -moz-initial; -moz-background-origin: -moz-initial; -moz-background-inline-policy: -moz-initial;font-size:100%;" ><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">46.- Así las cosas, el amparo contemplado en el ordenamiento jurídico interno a favor de garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales se ve complementado por lo dispuesto en el ámbito internacional. Los mecanismos de protección interna de los derechos constitucionales se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales así que cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, es factible acudir a la vía que ofrecen las instancias internacionales de protección de los derechos humanos. <o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">47.- De lo expuesto se desprende, que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención debe ventilarse primero en el ámbito interno. Con miras a garantizar un efectivo cumplimiento de estas obligaciones, las autoridades judiciales deben tener en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificadas por el Gobierno Nacional y aplicar en todo aquello que haga más efectiva la protección de estos derechos las disposiciones contenidas en estos Convenios Internacionales. En caso de que ello no sea así, por cuanto o bien se ha verificado el agotamiento de los recursos internos o se ha constatado que estos no resultan suficientemente eficaces para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Pacto internacional, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protección. La conexión entre el sistema de protección interno y el internacional es, en consecuencia, estrecha y subsidiaria:<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">“el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte de un cuerpo de garantías de derechos fundamentales que viene a complementar lo que se hace en el ámbito interno: aporta criterios de interpretación y también establece mecanismos de garantía de los derechos<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn58" name="_ftnref58" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[58]</span><!--[endif]--></span></span></a>.”</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">El Estado que suscribe, aprueba y ratifica un Tratado Internacional sobre Derechos Humanos se compromete a que todas las autoridades que actúan a nombre del mismo cumplirán con las obligaciones derivadas de aquellos Tratados. El Estado se obliga tanto frente a los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados que junto a él aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="margin-left: 35.4pt; text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">“En esto se refleja la idea de la ‘interacción’ entre los sistemas nacionales e internacionales, es decir, son derechos que se adquieren internamente, pero también que tienen una connotación internacional; hay un orden público internacional que es el que le exige al Estado que cumpla y honre sus compromisos internacionales<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn59" name="_ftnref59" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[59]</span><!--[endif]--></span></span></a>.”</span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">48.- En pocas palabras: las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos son, por consiguiente, múltiples y comprometen a todos los sectores estatales sin excepción: político, administrativo y judicial. En tal sentido, deben los Estados: (i) interpretar los derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado; (ii) ajustar la legislación interna así como los mecanismos internos de protección a lo establecido en tales Pactos; (iii) abstenerse de promulgar normas que contraríen esos Tratados sobre la protección de los Derechos Humanos; (iv) evitar que por la acción u omisión de las autoridades o agentes estatales se desconozcan las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales – con independencia del cargo en el cual se desempeñen las autoridades o agentes estatales o el nivel en que realicen sus funciones - sea en el plano nacional o en el territorial -incluso cuando se trata de la omisión de prevenir o reprimir acciones ilícitas de los particulares; (v) adoptar medidas y efectuar tareas encaminadas a lograr que se presenten las condiciones indispensables para garantizar la vigencia efectiva de los derechos así como reparar las consecuencias que se derivan de la vulneración de los mismos; (vi) procurar vías ciertas, ágiles y efectivas de acceso a la justicia.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">49.- Si el Estado colombiano, en cualquiera de los campos en que se desenvuelve la actividad estatal – legislativo, administrativo y judicial – y en el ámbito en que opere – sea territorial o nacional - no interpreta los derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido por los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional; o no ajusta la legislación interna a lo preceptuado por esos instrumentos internacionales; o promulga leyes contrarias a lo previsto en los mismos; o no evita que se vulneren tales Pactos internacionales mediante la acción u omisión de sus agentes - o de particulares que obran en su nombre; o no adopta las medidas, ni realiza las tareas tendientes a obtener las condiciones indispensables para que los derechos tengan vigencia en la práctica y no repara las consecuencias de la vulneración; o se abstiene de diseñar vías ciertas, expeditas y efectivas de acceso a la justicia, incurre en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la firma, aprobación y ratificación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y debe, por consiguiente, responder.<o:p></o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><o:p> </o:p></span></p> <p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;">50.- En concordancia con lo hasta aquí expresado, el artículo 93 de la Constitución Nacional prevé que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que prohíben la limitación de los derechos en estados de excepción, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn60" name="_ftnref60" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[60]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. Establece, además, que todos los derechos y deberes consignados en la Constitución Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano<a style="" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=8150052797605695886&postID=4814729910662921843#_ftn61" name="_ftnref61" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><span style=""><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference">[61]</span><!--[endif]--></span></span></a></span><span style="font-size:100%;">. Esta obligación comprende la necesidad de <i>actualizar</i> los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales de acuerdo con lo dispuesto por estos.... sigue en:<br /></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><a href="www.constitucional.gov.co"><span style="font-size:100%;">www.constitucional.gov.co</span></a></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify; line-height: 18pt;"><span style="font-size:100%;"><br /></span></p><div style=""><span style="font-size:100%;"><br /></span><br /></div>Gonzalo Ramirez Cleveshttp://www.blogger.com/profile/12350466627737391614noreply@blogger.com0